Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Apelación DAVID SILVA CARABALLO procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala TA2026AP00242 Superior de Ponce v. Sobre: Divorcio MAGDA ENID RALAT (Ruptura BALLESTER Irreparable)
Recurrida Caso Núm. PO2025RF00547 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
La parte peticionaria, Magda E. Ralat Ballester, comparece
ante nos y solicita que revisemos la Resolución emitida el 14 de enero
de 2026, notificada el 16 de enero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Ponce. Mediante esta, el Foro Primario
denegó la Solicitud de Orden al Demandante presentada por la parte
peticionaria y concluyó que la pensión pendente lite había quedado
satisfecha. Ello, dentro de un pleito sobre divorcio entre la parte
peticionaria y la parte recurrida, el señor David Silva Caraballo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I
Según surge del expediente de autos, el 11 de septiembre de
2025, luego de celebrada una vista sobre divorcio y alimentos
pendente lite, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia
mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las
partes. En esa misma determinación, el Foro Primario fijó, a favor TA2026AP00242 2
de la parte peticionaria, una pensión pendente lite y,
consecuentemente, ordenó a la parte recurrida, al pago de una suma
por la cantidad de $3,982.28 mensuales, hasta que la sentencia
adviniera final y firme. Además, le impuso el pago de $5,000.00 por
concepto de honorarios de abogado y gastos del litigio, a ser
satisfechos dentro del mismo término.
El 3 de octubre de 2025, la parte peticionaria presentó una
Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc. En esta, esbozó que, en la
determinación judicial del 11 de septiembre de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia no precisó el término ni la forma en que debía
satisfacerse la cuantía adeudada hasta el mes de septiembre, ni el
pago correspondiente al mes de octubre. En atención a ello, solicitó
que el Foro Primario enmendara la referida Sentencia a los fines de
fijar el plazo con el que contaba el señor Silva Caraballo para
satisfacer las sumas adeudadas.
El 6 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden. En esta, especificó que la parte recurrida venía
obligada a satisfacer la suma mensual de $3,982.28 desde junio de
2025 y hasta que la Sentencia adviniera final y firme el 31 de octubre
de 2025. Asimismo, le ordenó efectuar los pagos directamente a la
cuenta bancaria de la parte peticionaria, bajo apercibimiento de
desacato. Además, dispuso de un término de cuarenta y ocho (48)
horas para el pago correspondiente al mes de septiembre de 2025 y
fijó como fecha límite el 15 de octubre de 2025 para el pago
correspondiente al mes de octubre.
El 10 de octubre de 2025, la parte peticionaria presentó una
Solicitud de Orden al Demandante. Alegó que, al momento de la
presentación de la solicitud, el señor Silva Caraballo únicamente
había satisfecho la suma de $1,991.14 correspondiente al mes de
septiembre de 2025. Indicó que, a raíz de ello, el señor Silva TA2026AP00242 3
Caraballo adeudaba $929.20 por el mes de junio, $3,982.28 por el
mes de julio, $3,982.28 por el mes de agosto y $1,991.14 por el mes
de septiembre, para un total de $10,884.90. En atención a lo
anterior, solicitó al Foro de Instancia que ordenara a la parte
recurrida, bajo apercibimiento de desacato, a consignar la referida
suma en la cuenta bancaria de la señora Ralat Ballester dentro de
un término de cuarenta y ocho (48) horas.
En respuesta, el 6 de noviembre de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción en cumplimiento de Orden y en Oposición a
Solicitud de la Demandada. En síntesis, expuso que la señora Ralat
Ballester recibió depósitos mensuales por la suma de $3,987.06,
provenientes de Southwest Optical, entidad que, según sostuvo,
pertenece al señor Silva Caraballo. Señaló que la señora Ralat
Ballester destinó tales fondos a sufragar sus gastos personales sin
reintegrarlos. Además, sostuvo que esta utilizó $2,200.00, mediante
una tarjeta de crédito perteneciente al señor Silva Caraballo,
cantidad que, a su juicio, constituía una deuda susceptible de
compensación. A partir de lo anterior, planteó que los referidos
desembolsos configuraban pagos efectuados por un tercero en
beneficio de la señora Ralat Ballester, por lo que procedía la
aplicación de las figuras de pago por tercero y compensación
conforme al Código Civil de Puerto Rico de 2020. A tenor con lo
expuesto, solicitó al Foro Primario que declarara No Ha Lugar la
solicitud instada por la parte peticionaria o, en la alternativa, que
señalara la correspondiente vista evidenciaria.
Por su parte, el 11 de noviembre de 2025, la parte peticionaria
presentó su Oposición a “Moción en cumplimiento [sic] de Orden y en
Oposición a Solicitud de la demandada. En esta, sostuvo que el
planteamiento de pago por tercero carecía de fundamento jurídico,
toda vez que los desembolsos realizados por Southwest Optical a su TA2026AP00242 4
favor correspondían al salario derivado de su relación laboral y no
al cumplimiento de la obligación alimentaria impuesta por el foro
primario. En específico, afirmó que tales pagos no fueron efectuados
con la intención de extinguir la obligación de pensión alimentaria,
por lo que no se configuraba el animus solvendi requerido para la
procedencia de dicha figura. Asimismo, expuso que los
planteamientos de compensación articulados por la parte recurrida
eran improcedentes y ajenos al trámite en curso, pues no fueron
oportunamente planteados ni formaban parte de un procedimiento
de liquidación de bienes gananciales. Así, solicitó al Foro Primario
que declarara No Ha Lugar la moción presentada por la parte
recurrida, ordenara el pago de la pensión adeudada y le concediera
una suma no menor de $3,000.00 por concepto de temeridad.
En atención a los pliegos presentados, mediante Orden
emitida el 12 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia señaló vista para el 10 de diciembre de 2025. Llegada la
fecha, ambas partes comparecieron y reiteraron los argumentos
previamente expuestos en sus escritos. Según surge de la Minuta,
se evidenció que la señora Ralat Ballester continuó recibiendo pagos
provenientes de Southwest Optical, aun sin encontrarse laborando
para esa entidad.
Evaluados los planteamientos de las partes, el 14 de enero de
2026, notificada el 16 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Resolución que nos ocupa. En lo pertinente al
pago por tercero, el Foro Primario determinó que la parte
peticionaria recibió en su cuenta bancaria la suma mensual de
$3,987.06 mediante depósitos efectuados por Southwest Optical,
entidad perteneciente al señor Silva Caraballo. Estableció que la
parte peticionaria admitió haber recibido dichos fondos y haberlos
utilizado para sufragar las necesidades consideradas al fijarse la TA2026AP00242 5
obligación alimentaria en controversia, y que, luego de cubrir sus
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Apelación DAVID SILVA CARABALLO procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala TA2026AP00242 Superior de Ponce v. Sobre: Divorcio MAGDA ENID RALAT (Ruptura BALLESTER Irreparable)
Recurrida Caso Núm. PO2025RF00547 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
La parte peticionaria, Magda E. Ralat Ballester, comparece
ante nos y solicita que revisemos la Resolución emitida el 14 de enero
de 2026, notificada el 16 de enero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Ponce. Mediante esta, el Foro Primario
denegó la Solicitud de Orden al Demandante presentada por la parte
peticionaria y concluyó que la pensión pendente lite había quedado
satisfecha. Ello, dentro de un pleito sobre divorcio entre la parte
peticionaria y la parte recurrida, el señor David Silva Caraballo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I
Según surge del expediente de autos, el 11 de septiembre de
2025, luego de celebrada una vista sobre divorcio y alimentos
pendente lite, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia
mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las
partes. En esa misma determinación, el Foro Primario fijó, a favor TA2026AP00242 2
de la parte peticionaria, una pensión pendente lite y,
consecuentemente, ordenó a la parte recurrida, al pago de una suma
por la cantidad de $3,982.28 mensuales, hasta que la sentencia
adviniera final y firme. Además, le impuso el pago de $5,000.00 por
concepto de honorarios de abogado y gastos del litigio, a ser
satisfechos dentro del mismo término.
El 3 de octubre de 2025, la parte peticionaria presentó una
Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc. En esta, esbozó que, en la
determinación judicial del 11 de septiembre de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia no precisó el término ni la forma en que debía
satisfacerse la cuantía adeudada hasta el mes de septiembre, ni el
pago correspondiente al mes de octubre. En atención a ello, solicitó
que el Foro Primario enmendara la referida Sentencia a los fines de
fijar el plazo con el que contaba el señor Silva Caraballo para
satisfacer las sumas adeudadas.
El 6 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden. En esta, especificó que la parte recurrida venía
obligada a satisfacer la suma mensual de $3,982.28 desde junio de
2025 y hasta que la Sentencia adviniera final y firme el 31 de octubre
de 2025. Asimismo, le ordenó efectuar los pagos directamente a la
cuenta bancaria de la parte peticionaria, bajo apercibimiento de
desacato. Además, dispuso de un término de cuarenta y ocho (48)
horas para el pago correspondiente al mes de septiembre de 2025 y
fijó como fecha límite el 15 de octubre de 2025 para el pago
correspondiente al mes de octubre.
El 10 de octubre de 2025, la parte peticionaria presentó una
Solicitud de Orden al Demandante. Alegó que, al momento de la
presentación de la solicitud, el señor Silva Caraballo únicamente
había satisfecho la suma de $1,991.14 correspondiente al mes de
septiembre de 2025. Indicó que, a raíz de ello, el señor Silva TA2026AP00242 3
Caraballo adeudaba $929.20 por el mes de junio, $3,982.28 por el
mes de julio, $3,982.28 por el mes de agosto y $1,991.14 por el mes
de septiembre, para un total de $10,884.90. En atención a lo
anterior, solicitó al Foro de Instancia que ordenara a la parte
recurrida, bajo apercibimiento de desacato, a consignar la referida
suma en la cuenta bancaria de la señora Ralat Ballester dentro de
un término de cuarenta y ocho (48) horas.
En respuesta, el 6 de noviembre de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción en cumplimiento de Orden y en Oposición a
Solicitud de la Demandada. En síntesis, expuso que la señora Ralat
Ballester recibió depósitos mensuales por la suma de $3,987.06,
provenientes de Southwest Optical, entidad que, según sostuvo,
pertenece al señor Silva Caraballo. Señaló que la señora Ralat
Ballester destinó tales fondos a sufragar sus gastos personales sin
reintegrarlos. Además, sostuvo que esta utilizó $2,200.00, mediante
una tarjeta de crédito perteneciente al señor Silva Caraballo,
cantidad que, a su juicio, constituía una deuda susceptible de
compensación. A partir de lo anterior, planteó que los referidos
desembolsos configuraban pagos efectuados por un tercero en
beneficio de la señora Ralat Ballester, por lo que procedía la
aplicación de las figuras de pago por tercero y compensación
conforme al Código Civil de Puerto Rico de 2020. A tenor con lo
expuesto, solicitó al Foro Primario que declarara No Ha Lugar la
solicitud instada por la parte peticionaria o, en la alternativa, que
señalara la correspondiente vista evidenciaria.
Por su parte, el 11 de noviembre de 2025, la parte peticionaria
presentó su Oposición a “Moción en cumplimiento [sic] de Orden y en
Oposición a Solicitud de la demandada. En esta, sostuvo que el
planteamiento de pago por tercero carecía de fundamento jurídico,
toda vez que los desembolsos realizados por Southwest Optical a su TA2026AP00242 4
favor correspondían al salario derivado de su relación laboral y no
al cumplimiento de la obligación alimentaria impuesta por el foro
primario. En específico, afirmó que tales pagos no fueron efectuados
con la intención de extinguir la obligación de pensión alimentaria,
por lo que no se configuraba el animus solvendi requerido para la
procedencia de dicha figura. Asimismo, expuso que los
planteamientos de compensación articulados por la parte recurrida
eran improcedentes y ajenos al trámite en curso, pues no fueron
oportunamente planteados ni formaban parte de un procedimiento
de liquidación de bienes gananciales. Así, solicitó al Foro Primario
que declarara No Ha Lugar la moción presentada por la parte
recurrida, ordenara el pago de la pensión adeudada y le concediera
una suma no menor de $3,000.00 por concepto de temeridad.
En atención a los pliegos presentados, mediante Orden
emitida el 12 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia señaló vista para el 10 de diciembre de 2025. Llegada la
fecha, ambas partes comparecieron y reiteraron los argumentos
previamente expuestos en sus escritos. Según surge de la Minuta,
se evidenció que la señora Ralat Ballester continuó recibiendo pagos
provenientes de Southwest Optical, aun sin encontrarse laborando
para esa entidad.
Evaluados los planteamientos de las partes, el 14 de enero de
2026, notificada el 16 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Resolución que nos ocupa. En lo pertinente al
pago por tercero, el Foro Primario determinó que la parte
peticionaria recibió en su cuenta bancaria la suma mensual de
$3,987.06 mediante depósitos efectuados por Southwest Optical,
entidad perteneciente al señor Silva Caraballo. Estableció que la
parte peticionaria admitió haber recibido dichos fondos y haberlos
utilizado para sufragar las necesidades consideradas al fijarse la TA2026AP00242 5
obligación alimentaria en controversia, y que, luego de cubrir sus
necesidades mensuales, mantenía dinero adicional en su cuenta
bancaria. Además, el Foro a quo determinó que se había demostrado
que la señora Ralat Ballester no se encontraba trabajando, pero
continuó recibiendo la referida cantidad mensual. A partir de estas
determinaciones, concluyó que la parte peticionaria se benefició de
los pagos efectuados por la entidad, lo cual extinguió la obligación
de satisfacer la pensión pendente lite. En consecuencia, declaró No
Ha Lugar la solicitud presentada por la parte peticionaria y dio por
satisfecha la pensión en controversia.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 5 de marzo de 2026, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el recurso de epígrafe, el cual
acogimos como un certiorari, mediante Resolución fechada el 6 de
marzo de 2026. En el mismo señala la comisión de los siguientes
errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que los pagos recibidos por la demandada provenientes de la corporación Southwest Optical constituyeron un pago por tercero que extinguía la obligación de pensión pendente lite, aun cuando dichos pagos correspondían a ingresos salariales derivados de una relación laboral independiente y no a un pago dirigido a satisfacer la obligación alimentaria impuesta al demandante.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la figura de la compensación para extinguir total o parcialmente la obligación de pensión pendente lite, basándose en una alegada deuda de tarjeta de crédito que no había sido adjudicada judicialmente ni determinada como líquida, vencida y exigible dentro de este procedimiento.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al confundir las actuaciones y obligaciones de la corporación Southwest Optical, entidad con personalidad jurídica propia e independiente, con las obligaciones personales del demandante, imputando a dicha entidad el cumplimiento de una obligación alimentaria personal sin determinación expresa que lo justificara. TA2026AP00242 6
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
Es sabido que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se
pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido
dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del
caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a
un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el
vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para
atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o
denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2026AP00242 7
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o que
incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 736 (2018).
III
En la presente causa, la parte peticionaria sostiene que el
Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que los pagos TA2026AP00242 8
recibidos, provenientes de la corporación Southwest Optical
constituyeron un pago por tercero que extinguía la obligación de
pensión pendente lite, aun cuando dichos pagos correspondían a
ingresos salariales derivados de una relación laboral independiente
y no a un pago dirigido a satisfacer la obligación alimentaria
impuesta al demandante. Asimismo, sostiene que incidió el Foro
Primario al aplicar la figura de la compensación para extinguir total
o parcialmente la referida obligación, basándose en una alegada
deuda de tarjeta de crédito que no había sido adjudicada
judicialmente ni determinada como líquida, vencida y exigible
dentro de este procedimiento. Habiendo entendido sobre los
referidos señalamientos, a la luz de los hechos acontecidos y del
derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto
solicitado.
Un examen del expediente apelativo que nos ocupa mueve
nuestro criterio a concluir que no concurre condición legítima
alguna que amerite imponer nuestras funciones sobre las ejercidas
por el Foro Primario. En el caso ante nuestra consideración, resulta
medular destacar que la suma mensual de $3,987.06, tomada en
consideración al momento de fijarse la pensión pendente lite, fue
pagada a la parte peticionaria mediante depósitos realizados por
Southwest Optical, entidad perteneciente al señor Silva Caraballo.
Surge de la prueba que dichos pagos fueron acreditados
directamente en la cuenta bancaria de la parte peticionaria, quien,
a su vez, utilizó esos fondos para sufragar las necesidades
consideradas por el Tribunal de Primera Instancia al fijar la referida
pensión. De igual forma, se evidenció que, para el periodo en
controversia, la parte peticionaria no se encontraba laborando, aun
cuando continuó percibiendo la misma suma mensual. TA2026AP00242 9
Ante el cuadro fáctico antes detallado, no existe controversia
en cuanto a que la parte peticionaria recibió y se benefició de los
pagos efectuados por la entidad perteneciente al recurrido. Es por
ello que, a nuestro juicio, la determinación recurrida no constituye
un abuso de discreción ni se aparta de la norma. Por el contrario,
responde al ejercicio razonable de la facultad adjudicativa del foro
primario conforme a la prueba que tuvo ante sí. Así pues, ninguna
acción afirmativa inherente a nuestras funciones revisoras se hace
precisa en esta etapa de los procedimientos. En mérito de lo antes
expuesto y al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones