Cynthia A. Matosantos Lewis v. Federico A. Cardona

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2026
DocketTA2025CE00797
StatusPublished

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Cynthia A. Matosantos Lewis v. Federico A. Cardona, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CYNTHIA A. MATOSANTOS Certiorari LEWIS procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Bayamón V. TA2025CE00797

Caso Núm.: FEDERICO A. CARDONA BY2020RF01826 FIRPI

Peticionario Sobre: Divorcio-Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.

Comparece el Sr. Federico A. Cardona Firpi (señor Cardona

Firpi o peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución y

Orden emitida y notificada el 11 de septiembre de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1

Mediante referido dictamen, el TPI dispuso una serie de asuntos,

entre ellos determinó que se mantuviera al menor S.A.C.M. en el

equipo de baloncesto en la liga BUCAPLAA y ordenó que se

coordinara su participación en actividades relacionadas.

Con el beneficio de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO)

nos encontramos en posición de resolver.2 Por los fundamentos que

expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de

certiorari.

1 Entrada Núm. 930 del caso BY2020RF01826 en el Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC). 2 Apuntalamos que, el 11 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida hasta el 17 de diciembre de 2025, para expresarse en cuanto si estipulaba la TPO que obraba en la Entrada Núm. 953 del expediente del caso en el TPI. Transcurrido el término sin presentar su posición y habiendo hecho referencia a la misma en su alegato, juzgamos que consintió implícitamente a su contenido. TA2025CE00797 2

I.

El caso ante nuestra consideración tiene su origen en el 27 de

noviembre de 2020, cuando la Sra. Cynthia Matosantos Lewis

(señora Matosantos Lewis o recurrida) instó una Demanda sobre

divorcio por ruptura irreparable en contra del señor Cardona Firpi.3

En la misma, alegó que contrajo nupcias con el peticionario el 14 de

mayo de 2016 y que como producto de dicho matrimonio procrearon

al menor S.A.C.M. No obstante, sostuvo que existían diferencias

irreconciliables que imposibilitaban la convivencia matrimonial por

lo que solicitó la disolución de su vínculo matrimonial. A su vez,

peticionó la custodia y patria potestad monoparental, además de

una pensión alimentaria para el menor.

En respuesta, el 14 de diciembre de 2020, el señor Cardona

Firpi presentó su Contestación a Demanda de Divorcio por Ruptura

Irreparable; Solicitud de Vista Urgente sobre Relaciones Filiales al

amparo de la Ley 223-2011; Vista ante la Examinadora de Pensiones

y Medidas Protectoras.4 Allí, coincidió con la recurrida en cuanto a

que el matrimonio estaba irremediablemente roto y que no existía

posibilidad reconciliación.

Por otra parte, peticionó la custodia compartida provisional

del menor hasta la vista. Señaló que, la señora Matosantos Lewis ha

impedido que el peticionario se relacionara con su hijo y que esto

fue por recomendación expresa de la representación legal de la

recurrida. Conforme a ello, solicitó una vista urgente para establecer

la relacionas filiales.

Así las cosas, el 26 de enero de 2021, el TPI emitió una

Sentencia Final.5 Mediante aludido dictamen, decretó roto y disuelto

el vínculo matrimonial. De igual forma, declaró que la patria

3 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC TPI. 4 Íd., Entrada Núm. 17 en SUMAC TPI. 5 Íd., Entrada Núm. 86 en SUMAC TPI. Notificada el 27 de enero de 2021. TA2025CE00797 3

potestad del menor sería compartida y que la custodia la ejercería la

recurrida provisionalmente. Además, dictó que se continuaría el

plan establecido en la vista del 17 de diciembre de 2020, respecto a

las relaciones paternofiliales provisionales.

Luego de varios trámites innecesarios pormenorizar, el 11 de

junio de 2025, se celebró una vista donde el foro primario ordenó a

la trabajadora social, la Lcda. Jensy Juan Zacarias (licenciada

Zacarias), presentar un informe social y señaló vista para discutir el

mismo para el 6 de agosto de 2025.6

Conforme a lo ordenado, el 14 de julio de 2025, la licenciada

Zacarias presentó su Informe Social Forense sobre ampliación de

Relaciones Filiales y Ubicación Escolar.7

Tras celebrada la vista para la discusión del informe social y

las recomendaciones del mismo,8 el 7 de agosto de 2025, el TPI

emitió y notificó una Resolución y Orden.9 Mediante esta, estableció

las relaciones paternofiliales provisionales, así como la ubicación

escolar del menor, entre otros asuntos. Además, ordenó a la Dra.

María del Mar Torres Suria (doctora Torres Suria) emitir sus

recomendaciones en cuanto a la ampliación de las relaciones

paternofiliales.

A tales efectos, el 28 de agosto de 2025, la doctora Torres

Suria presento un Informe de Progreso e hizo sus respectivas

recomendaciones.10

Así pues, el 8 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la vista

sobre discusión del informe de progreso. A continuación, se sintetiza

el testimonio vertido:

6 Íd., Entrada Núm. 886 en SUMAC TPI. 7 Íd., Entrada Núm. 898 en SUMAC TPI. 8 Íd., Entrada Núm. 926 en SUMAC TPI. 9 Íd., Entrada Núm. 906 en SUMAC TPI. 10 Íd., Entrada Núm. 922 en SUMAC TPI. TA2025CE00797 4

La doctora Torres Suria declaró que, el menor ha estado bajo

su tratamiento por más de tres años.11 Atestó que el joven tenía un

conflicto de lealtades entre sus padres ya que no le quería fallar a

ninguno de los dos.12 A su vez, relató que el menor estaba consciente

de los procesos judiciales a tal punto que se veía alteradas ciertas

actividades de su diario vivir.13 No obstante, testificó que el hijo tenía

apego con ambos padres y disfrutaba cuando estaba en su

respectivos ambientes.14 Así, recomendó que, respecto a las

relaciones filiales, que si el menor se adaptaba bien, añadirle hasta

martes al padre en semanas alternas.15

Sobre la liga de baloncesto, declaró que se debería dejar al

menor donde estaba, pero que se limitara a dos prácticas semanales

y los fines de semana que participara en Little Lads.16 Relató que, el

hijo estaba muy a gusto con la liga y que quería jugar pero que no

quería causar conflicto.17 Dicho esto, sostuvo que no se podía

realizar tanto cambio a la vez para así mantener al menor lo más

estable posible.18 Por otra parte, afirmó que dado el disturbio

emocional que ha estado presentando el hijo, más la deficiencia de

sus procesos de atención, recomendaría que sea medicado por un

profesional de la salud.19

Acontecida la vista, el 11 de septiembre de 2025, el foro

primario emitió y notificó una Resolución y Orden.20 Allí, contando

con el insumo del conocimiento pericial de la doctora Torres Suria,

sus recomendaciones y luego de aquilatar las contenciones de las

partes, dispuso lo siguiente:

1. Se mantiene la ampliación del plan de relaciones paternofiliales en semanas alternas, de jueves a lunes, con

11 TPO de la vista del 8 de septiembre de 2025, pág. 11, líneas 1-3. 12 Íd., líneas 6-10. 13 Íd., líneas 11-22. 14 Íd., pág. 12, líneas 13-15. 15 Íd., líneas 19-25; pág. 13, líneas 1-5; líneas 18-21. 16 Íd., pág. 16, líneas 8-17. 17 Íd., pág. 18, líneas 1-12. 18 Íd., líneas 14-25; pág. 19, líneas 1-7. 19 Íd., pág. 23, líneas 8-21.

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