Cynthia A. Matosantos Lewis v. Federico A. Cardona

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 30, 2026·No. TA2025CE00797·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CYNTHIA A. MATOSANTOS Certiorari LEWIS procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de

Bayamón

V. TA2025CE00797

Caso Núm.:

FEDERICO A. CARDONA BY2020RF01826 FIRPI

Peticionario Sobre:

Divorcio-Ruptura

Irreparable

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.

Comparece el Sr. Federico A. Cardona Firpi (señor Cardona Firpi o peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución y Orden emitida y notificada el 11 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 Mediante referido dictamen, el TPI dispuso una serie de asuntos, entre ellos determinó que se mantuviera al menor S.A.C.M. en el equipo de baloncesto en la liga BUCAPLAA y ordenó que se coordinara su participación en actividades relacionadas.

Con el beneficio de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO)

nos encontramos en posición de resolver.2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

1 Entrada Núm. 930 del caso BY2020RF01826 en el Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC). 2 Apuntalamos que, el 11 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida hasta el 17 de diciembre de 2025, para expresarse en cuanto si estipulaba la TPO que obraba en la Entrada Núm. 953 del expediente del caso en el TPI. Transcurrido el término sin presentar su posición y habiendo hecho referencia a la misma en su alegato, juzgamos que consintió implícitamente a su contenido.

I.

El caso ante nuestra consideración tiene su origen en el 27 de noviembre de 2020, cuando la Sra. Cynthia Matosantos Lewis (señora Matosantos Lewis o recurrida) instó una Demanda sobre divorcio por ruptura irreparable en contra del señor Cardona Firpi.3 En la misma, alegó que contrajo nupcias con el peticionario el 14 de mayo de 2016 y que como producto de dicho matrimonio procrearon al menor S.A.C.M. No obstante, sostuvo que existían diferencias irreconciliables que imposibilitaban la convivencia matrimonial por lo que solicitó la disolución de su vínculo matrimonial. A su vez, peticionó la custodia y patria potestad monoparental, además de una pensión alimentaria para el menor.

En respuesta, el 14 de diciembre de 2020, el señor Cardona Firpi presentó su Contestación a Demanda de Divorcio por Ruptura Irreparable; Solicitud de Vista Urgente sobre Relaciones Filiales al amparo de la Ley 223-2011; Vista ante la Examinadora de Pensiones y Medidas Protectoras.4 Allí, coincidió con la recurrida en cuanto a que el matrimonio estaba irremediablemente roto y que no existía posibilidad reconciliación.

Por otra parte, peticionó la custodia compartida provisional del menor hasta la vista. Señaló que, la señora Matosantos Lewis ha impedido que el peticionario se relacionara con su hijo y que esto fue por recomendación expresa de la representación legal de la recurrida. Conforme a ello, solicitó una vista urgente para establecer la relacionas filiales.

Así las cosas, el 26 de enero de 2021, el TPI emitió una Sentencia Final.5 Mediante aludido dictamen, decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial. De igual forma, declaró que la patria

3 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC TPI. 4 Íd., Entrada Núm. 17 en SUMAC TPI. 5 Íd., Entrada Núm. 86 en SUMAC TPI. Notificada el 27 de enero de 2021.

potestad del menor sería compartida y que la custodia la ejercería la recurrida provisionalmente. Además, dictó que se continuaría el plan establecido en la vista del 17 de diciembre de 2020, respecto a las relaciones paternofiliales provisionales.

Luego de varios trámites innecesarios pormenorizar, el 11 de junio de 2025, se celebró una vista donde el foro primario ordenó a la trabajadora social, la Lcda. Jensy Juan Zacarias (licenciada Zacarias), presentar un informe social y señaló vista para discutir el mismo para el 6 de agosto de 2025.6 Conforme a lo ordenado, el 14 de julio de 2025, la licenciada Zacarias presentó su Informe Social Forense sobre ampliación de Relaciones Filiales y Ubicación Escolar.7 Tras celebrada la vista para la discusión del informe social y las recomendaciones del mismo,8 el 7 de agosto de 2025, el TPI emitió y notificó una Resolución y Orden.9 Mediante esta, estableció las relaciones paternofiliales provisionales, así como la ubicación escolar del menor, entre otros asuntos. Además, ordenó a la Dra. María del Mar Torres Suria (doctora Torres Suria) emitir sus recomendaciones en cuanto a la ampliación de las relaciones paternofiliales.

A tales efectos, el 28 de agosto de 2025, la doctora Torres Suria presento un Informe de Progreso e hizo sus respectivas recomendaciones.10 Así pues, el 8 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la vista sobre discusión del informe de progreso. A continuación, se sintetiza el testimonio vertido:

6 Íd., Entrada Núm. 886 en SUMAC TPI. 7 Íd., Entrada Núm. 898 en SUMAC TPI. 8 Íd., Entrada Núm. 926 en SUMAC TPI. 9 Íd., Entrada Núm. 906 en SUMAC TPI. 10 Íd., Entrada Núm. 922 en SUMAC TPI.

La doctora Torres Suria declaró que, el menor ha estado bajo su tratamiento por más de tres años.11 Atestó que el joven tenía un conflicto de lealtades entre sus padres ya que no le quería fallar a ninguno de los dos.12 A su vez, relató que el menor estaba consciente de los procesos judiciales a tal punto que se veía alteradas ciertas actividades de su diario vivir.13 No obstante, testificó que el hijo tenía apego con ambos padres y disfrutaba cuando estaba en su respectivos ambientes.14 Así, recomendó que, respecto a las relaciones filiales, que si el menor se adaptaba bien, añadirle hasta martes al padre en semanas alternas.15 Sobre la liga de baloncesto, declaró que se debería dejar al menor donde estaba, pero que se limitara a dos prácticas semanales y los fines de semana que participara en Little Lads.16 Relató que, el hijo estaba muy a gusto con la liga y que quería jugar pero que no quería causar conflicto.17 Dicho esto, sostuvo que no se podía realizar tanto cambio a la vez para así mantener al menor lo más estable posible.18 Por otra parte, afirmó que dado el disturbio emocional que ha estado presentando el hijo, más la deficiencia de sus procesos de atención, recomendaría que sea medicado por un profesional de la salud.19 Acontecida la vista, el 11 de septiembre de 2025, el foro primario emitió y notificó una Resolución y Orden.20 Allí, contando con el insumo del conocimiento pericial de la doctora Torres Suria, sus recomendaciones y luego de aquilatar las contenciones de las partes, dispuso lo siguiente:

1. Se mantiene la ampliación del plan de relaciones paternofiliales en semanas alternas, de jueves a lunes, con

11 TPO de la vista del 8 de septiembre de 2025, pág. 11, líneas 1-3. 12 Íd., líneas 6-10. 13 Íd., líneas 11-22. 14 Íd., pág. 12, líneas 13-15. 15 Íd., líneas 19-25; pág. 13, líneas 1-5; líneas 18-21. 16 Íd., pág. 16, líneas 8-17. 17 Íd., pág. 18, líneas 1-12. 18 Íd., líneas 14-25; pág. 19, líneas 1-7. 19 Íd., pág. 23, líneas 8-21. 20 Ver nota al calce Núm. 1.

recogido y entrega en la escuela. Este plan de relaciones paternofiliales se mantendrá inalterado por el término de tres meses.

2. Se ordena a la Dra. Torres Suria que, para el mes de noviembre de 2025, coordine con la psicóloga escolar la entrega de los inventarios escolares. Ello, para auscultar el estado emocional y aprovechamiento académico del menor SCM. Si este demuestra adaptación al plan de relaciones paternofiliales establecido, se evaluará la ampliación de las relaciones paternofiliales a semanas alternas de jueves a martes, con entrega y recogido en la escuela.

3. Se ordena mantener al menor SCM en el equipo de baloncesto en la liga BUCAPLAA, donde el menor ha manifestado sentirse totalmente a gusto.

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Cynthia A. Matosantos Lewis v. Federico A. Cardona, (prapp 2026).

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