Cruz Cabrera, Angel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2023
DocketKLRA202300604
StatusPublished

This text of Cruz Cabrera, Angel v. D De Correccion Y Rehabilitacion (Cruz Cabrera, Angel v. D De Correccion Y Rehabilitacion) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Cruz Cabrera, Angel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ÁNGEL CRUZ CABRERA Revisión procedente del Recurrente Departamento de KLRA202300604 Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso núm.: CORRECCIÓN Y PP-866-23 REHABILITACIÓN

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2023.

El recurso de referencia, presentado por derecho propio por

un integrante de la población correccional, infringe de forma

sustancial con los requisitos de nuestro Reglamento, cuyo

cumplimiento era necesario para su consideración. Véase, por

ejemplo, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 55 y 59. Por tal razón, se desestima

el mismo.

Mediante el recurso de referencia, suscrito el 15 de noviembre

de 2023, el Sr. Ángel Cruz Cabrera (el “Recurrente”) solicita la

intervención de este Tribunal a raíz de su inconformidad con su

“Hoja sobre Control de Liquidación de Sentencia”. Expuso que el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”) le había

notificado que, por el Recurrente haberse fugado, “el tiempo de

evasión no se incluye en el tiempo de confinamiento”; es decir, “el

tiempo de confinamiento es el tiempo ingresado en el penal”. Según

asevera el Recurrente, Corrección le notificó que su “mínimo” se

cumplirá en enero de 2028, pues el Recurrente se fugó el 28 de junio

de 2011 y no reingresó hasta el 12 de noviembre de 2020.

Número Identificador SEN2023________________ KLRA202300604 2

El Recurrente arguye que “no se desprende del expediente …

denuncia, acusación, sentencia, informe y/o querella administrativa

alguna que evidencie que se haya realizado algún procedimiento

criminal” relacionado con alguna evasión. Además, el Recurrente

alude a la Ley 85-2022 y plantea que estuvo recluido desde el 1995

hasta junio de 2011.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,

882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq. (“Ley 201”),

establece que el Tribunal de Apelaciones será un tribunal intermedio

y estará a cargo de revisar, “como cuestión de derecho, las

sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las

decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de

forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el

Tribunal de Primera Instancia”. Art. 4.002 de la Ley 201, 4 LPRA

sec. 24(u).

En cuanto a la competencia del Tribunal de Apelaciones, el

Art. 4.006 de la Ley 201 (4 LPRA sec. 24y) dispone lo siguiente:

El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:

(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

(b) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. KLRA202300604 3

(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(d) Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones podrá expedir autos de hábeas corpus y de mandamus. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso, siempre que ello fuera solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuera notificada, el Juez Presidente del Tribunal Supremo nombrará un panel especial no menor de tres (3) jueces ni mayor de cinco (5) jueces que revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.

(e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.

Nuestra jurisdicción para atender un recurso de revisión

judicial se limita, como norma general, a la revisión de una “orden

o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan “agotado

todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA sec. 9672.

Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su Artículo

4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de revisión

judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos

o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Esta orden o

resolución final debe “incluir y exponer separadamente

determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”. 3

LPRA sec. 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21

(2006); véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).

Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es

requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su

función revisora. Para que una orden o resolución se considere

final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de KLRA202300604 4

la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el

organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.

A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et

al., 144 DPR 483 (1997).

El escrito presentado por el Recurrente incumple de forma

sustancial con los requisitos de la Regla 34 de nuestro Reglamento,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34, cuyo cumplimiento es necesario para su

perfeccionamiento. La parte que acude ante este Tribunal tiene la

obligación de colocarnos en posición de poder determinar si tenemos

jurisdicción para entender en el asunto y para revisar la

determinación de la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356,

366-367 (2005); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-1

(2013). Para ello, se requiere un señalamiento de los errores

alegadamente cometidos por el ente recurrido y una discusión

fundamentada de éstos, haciendo referencia a los hechos y al

derecho que sustentan los planteamientos de la parte. Íd. De lo

contrario, el recurso no se habrá perfeccionado y no tendremos

autoridad para atenderlo. Íd.

El “hecho de que las partes comparezcan por derecho propio,

por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas

procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Por lo

tanto, el Recurrente venía obligado al fiel cumplimiento del trámite

prescrito en las leyes y reglamentos aplicables al recurso instado

ante nosotros. Soto Pino, supra. El hecho de que el Recurrente esté

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Bennett v. Spear
520 U.S. 154 (Supreme Court, 1997)
Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elías
144 P.R. Dec. 483 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Bird Construction Corp. v. Autoridad de Energía Eléctrica
152 P.R. Dec. 928 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Febles v. Romar Pool Construction
159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Morán Ríos v. Martí Bardisona
165 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Universal Insurance
167 P.R. Dec. 21 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Cruz Cabrera, Angel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/cruz-cabrera-angel-v-d-de-correccion-y-rehabilitacion-prapp-2023.