Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari procedente CRISTINA RIVERA del Tribunal de RODRÍGUEZ Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos TA2025CE00948 Caguas
v. Sobre: División o Liquidación de la LUIS ÁNGEL RIVERA Comunidad de RODRÍGUEZ Bienes Hereditarios
Peticionario Caso Núm. CG2022CV00409 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.
El peticionario, Luis Ángel Rivera Rodríguez, comparece ante
nos y solicita nuestra intervención mediante el presente recurso de
certiorari, a fin de que dejemos sin efecto la Orden emitida el 20 de
noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Caguas. Mediante esta, el Foro primario denegó una Moción de
Consignación promovida por el peticionario, y ordenó la venta del
inmueble objeto de la presente controversia. Ello, dentro de un
pleito sobre liquidación de comunidad de bienes hereditarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I
El 10 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
denegó una Moción Urgente Solicitando Orden y Otros Extremos,
mediante la cual el señor Rivera Rodríguez pretendía que se dejara
sin efecto la venta del inmueble en controversia y que se le
adjudicara la propiedad mediante la consignación de un cheque por
la cantidad de $37,711.68. Al así resolver, el foro primario TA2025CE00948 2
determinó que el peticionario no consignó oportunamente la cuantía
requerida para que se le adjudicara la propiedad y que, además,
había vencido el término para poder adquirirla.1
Posteriormente, el peticionario compareció nuevamente
mediante una Moción de Consignación, en la cual solicitó que se
aceptara un cheque por la suma de $29,550.02 y que se ordenara
el otorgamiento de la escritura pública a su favor. Luego de
evaluado, el 20 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia denegó la solicitud y ordenó la venta del inmueble, tras
concluir que el peticionario incumplió con el acuerdo entre las
partes.
Inconforme, y luego de que se denegara una solicitud de
reconsideración, el 23 de diciembre de 2025, el peticionario
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari, en
el cual formula el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia Centro Judicial de Caguas, al declarar No Ha Lugar la Reconsideración presentada por demandado-peticionario, en la cual niega la venta de la propiedad siendo el demandado- peticionario heredero de los respectivos caudales relicto a los que pertenece la propiedad y legatario de la misma, teniendo derecho conforme la estipulación y el derecho a retracto.
1 En el presente caso, surge que mediante Sentencia emitida el 8 de abril de 2025,
notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar una moción presentada por las partes intitulada Acuerdo de Transacción, Relevo de Responsabilidad y Estipulación de Desistimiento. En dicho escrito, las partes manifestaron que acordaban la transacción del pleito sin necesidad de litigación adicional, por entender que ello redundaba en el mejor interés de todos los comparecientes y constituía la forma más rápida y económica de resolver sus controversias. En lo pertinente, como parte de los acuerdos estipulados, se dispuso lo siguiente:
10. Que se estipula, por acuerdo entre las partes, que la propiedad anteriormente descrita será adquirida por el demandado Luis Ángel Rivera Rodríguez por el valor de tasación, luego de descontar sus participaciones sobre la propiedad. El demandado tendrá 3 meses contados a partir del 24 de marzo para completar la Compraventa. De el demandado Luis Ángel Rivera Rodríguez, no adquirir en el periodo estipulado, el resto de los herederos tendrá derecho a adquirir la propiedad por el precio de tasación. De la propiedad no ser adquirida por ninguno de los herederos entonces la propiedad inmueble se pondrá a la venta al precio de tasación o mejor oferta. TA2025CE00948 3
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
Es sabido que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se
pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido
dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del
caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a
un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el
vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para
atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o
denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00948 4
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari procedente CRISTINA RIVERA del Tribunal de RODRÍGUEZ Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos TA2025CE00948 Caguas
v. Sobre: División o Liquidación de la LUIS ÁNGEL RIVERA Comunidad de RODRÍGUEZ Bienes Hereditarios
Peticionario Caso Núm. CG2022CV00409 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.
El peticionario, Luis Ángel Rivera Rodríguez, comparece ante
nos y solicita nuestra intervención mediante el presente recurso de
certiorari, a fin de que dejemos sin efecto la Orden emitida el 20 de
noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Caguas. Mediante esta, el Foro primario denegó una Moción de
Consignación promovida por el peticionario, y ordenó la venta del
inmueble objeto de la presente controversia. Ello, dentro de un
pleito sobre liquidación de comunidad de bienes hereditarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I
El 10 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
denegó una Moción Urgente Solicitando Orden y Otros Extremos,
mediante la cual el señor Rivera Rodríguez pretendía que se dejara
sin efecto la venta del inmueble en controversia y que se le
adjudicara la propiedad mediante la consignación de un cheque por
la cantidad de $37,711.68. Al así resolver, el foro primario TA2025CE00948 2
determinó que el peticionario no consignó oportunamente la cuantía
requerida para que se le adjudicara la propiedad y que, además,
había vencido el término para poder adquirirla.1
Posteriormente, el peticionario compareció nuevamente
mediante una Moción de Consignación, en la cual solicitó que se
aceptara un cheque por la suma de $29,550.02 y que se ordenara
el otorgamiento de la escritura pública a su favor. Luego de
evaluado, el 20 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia denegó la solicitud y ordenó la venta del inmueble, tras
concluir que el peticionario incumplió con el acuerdo entre las
partes.
Inconforme, y luego de que se denegara una solicitud de
reconsideración, el 23 de diciembre de 2025, el peticionario
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari, en
el cual formula el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia Centro Judicial de Caguas, al declarar No Ha Lugar la Reconsideración presentada por demandado-peticionario, en la cual niega la venta de la propiedad siendo el demandado- peticionario heredero de los respectivos caudales relicto a los que pertenece la propiedad y legatario de la misma, teniendo derecho conforme la estipulación y el derecho a retracto.
1 En el presente caso, surge que mediante Sentencia emitida el 8 de abril de 2025,
notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar una moción presentada por las partes intitulada Acuerdo de Transacción, Relevo de Responsabilidad y Estipulación de Desistimiento. En dicho escrito, las partes manifestaron que acordaban la transacción del pleito sin necesidad de litigación adicional, por entender que ello redundaba en el mejor interés de todos los comparecientes y constituía la forma más rápida y económica de resolver sus controversias. En lo pertinente, como parte de los acuerdos estipulados, se dispuso lo siguiente:
10. Que se estipula, por acuerdo entre las partes, que la propiedad anteriormente descrita será adquirida por el demandado Luis Ángel Rivera Rodríguez por el valor de tasación, luego de descontar sus participaciones sobre la propiedad. El demandado tendrá 3 meses contados a partir del 24 de marzo para completar la Compraventa. De el demandado Luis Ángel Rivera Rodríguez, no adquirir en el periodo estipulado, el resto de los herederos tendrá derecho a adquirir la propiedad por el precio de tasación. De la propiedad no ser adquirida por ninguno de los herederos entonces la propiedad inmueble se pondrá a la venta al precio de tasación o mejor oferta. TA2025CE00948 3
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
Es sabido que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se
pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido
dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del
caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a
un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el
vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para
atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o
denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00948 4
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o que
incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 736 (2018).
III
En la presente causa, el peticionario sostiene que el Tribunal
de Primera Instancia erró al declarar No Ha Lugar la reconsideración TA2025CE00948 5
presentada, mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la
venta del inmueble en controversia, alegando su condición de
heredero y legatario, así como un supuesto derecho de retracto
conforme a la estipulación alcanzada entre las partes. Habiendo
entendido sobre el referido señalamiento, a la luz de los hechos
acontecidos y del derecho aplicable, resolvemos denegar la
expedición del auto solicitado.
Un examen del expediente apelativo que nos ocupa mueve
nuestro criterio a concluir que no concurre condición legítima
alguna que amerite imponer nuestras funciones sobre las ejercidas
por el foro primario. En el caso ante nuestra consideración, resulta
medular destacar que el peticionario incumplió con los términos
expresamente acordados entre las partes en el Acuerdo de
Transacción, Relevo de Responsabilidad y Estipulación de
Desistimiento, el cual fue aprobado por el Tribunal de Primera
Instancia mediante Sentencia final y firme. En dicho acuerdo no solo
se estableció el término perentorio de tres meses, contados a partir
del 24 de marzo de 2025, para completar la compraventa del
inmueble, sino que también se estipularon de forma clara e
inequívoca las consecuencias jurídicas de no cumplir con dicho
término, a saber: la pérdida de su derecho a adquirir la propiedad y
la activación del derecho de los restantes herederos o, en su defecto,
la venta del inmueble a terceros. Habiendo aceptado libremente
dichas condiciones, y habiendo estas sido autorizadas por el
Tribunal de Primera Instancia mediante Sentencia, el peticionario
no puede ahora pretender alterar lo pactado ni reabrir una
controversia ya transigida, so pena de vaciar de contenido la fuerza
vinculante de los acuerdos judicialmente aprobados y de las
sentencias que los acogen.
A nuestro juicio, la determinación recurrida no constituye un
abuso de discreción ni se aparta de la norma. Por el contrario, TA2025CE00948 6
responde al ejercicio razonable de la facultad adjudicativa del foro
primario ante el incumplimiento de los términos expresamente
pactados. Así pues, ninguna acción afirmativa inherente a nuestras
funciones revisoras se hace precisa en esta etapa de los
procedimientos. En mérito de lo antes expuesto y amparados en la
facultad que emana de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones