Cristina Rivera Rodríguez Y Otros v. Luis ángel Rivera Rodríguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2025CE00948
StatusPublished

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Cristina Rivera Rodríguez Y Otros v. Luis ángel Rivera Rodríguez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Certiorari procedente CRISTINA RIVERA del Tribunal de RODRÍGUEZ Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos TA2025CE00948 Caguas

v. Sobre: División o Liquidación de la LUIS ÁNGEL RIVERA Comunidad de RODRÍGUEZ Bienes Hereditarios

Peticionario Caso Núm. CG2022CV00409 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

El peticionario, Luis Ángel Rivera Rodríguez, comparece ante

nos y solicita nuestra intervención mediante el presente recurso de

certiorari, a fin de que dejemos sin efecto la Orden emitida el 20 de

noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Caguas. Mediante esta, el Foro primario denegó una Moción de

Consignación promovida por el peticionario, y ordenó la venta del

inmueble objeto de la presente controversia. Ello, dentro de un

pleito sobre liquidación de comunidad de bienes hereditarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

El 10 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia

denegó una Moción Urgente Solicitando Orden y Otros Extremos,

mediante la cual el señor Rivera Rodríguez pretendía que se dejara

sin efecto la venta del inmueble en controversia y que se le

adjudicara la propiedad mediante la consignación de un cheque por

la cantidad de $37,711.68. Al así resolver, el foro primario TA2025CE00948 2

determinó que el peticionario no consignó oportunamente la cuantía

requerida para que se le adjudicara la propiedad y que, además,

había vencido el término para poder adquirirla.1

Posteriormente, el peticionario compareció nuevamente

mediante una Moción de Consignación, en la cual solicitó que se

aceptara un cheque por la suma de $29,550.02 y que se ordenara

el otorgamiento de la escritura pública a su favor. Luego de

evaluado, el 20 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia denegó la solicitud y ordenó la venta del inmueble, tras

concluir que el peticionario incumplió con el acuerdo entre las

partes.

Inconforme, y luego de que se denegara una solicitud de

reconsideración, el 23 de diciembre de 2025, el peticionario

compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari, en

el cual formula el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia Centro Judicial de Caguas, al declarar No Ha Lugar la Reconsideración presentada por demandado-peticionario, en la cual niega la venta de la propiedad siendo el demandado- peticionario heredero de los respectivos caudales relicto a los que pertenece la propiedad y legatario de la misma, teniendo derecho conforme la estipulación y el derecho a retracto.

1 En el presente caso, surge que mediante Sentencia emitida el 8 de abril de 2025,

notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar una moción presentada por las partes intitulada Acuerdo de Transacción, Relevo de Responsabilidad y Estipulación de Desistimiento. En dicho escrito, las partes manifestaron que acordaban la transacción del pleito sin necesidad de litigación adicional, por entender que ello redundaba en el mejor interés de todos los comparecientes y constituía la forma más rápida y económica de resolver sus controversias. En lo pertinente, como parte de los acuerdos estipulados, se dispuso lo siguiente:

10. Que se estipula, por acuerdo entre las partes, que la propiedad anteriormente descrita será adquirida por el demandado Luis Ángel Rivera Rodríguez por el valor de tasación, luego de descontar sus participaciones sobre la propiedad. El demandado tendrá 3 meses contados a partir del 24 de marzo para completar la Compraventa. De el demandado Luis Ángel Rivera Rodríguez, no adquirir en el periodo estipulado, el resto de los herederos tendrá derecho a adquirir la propiedad por el precio de tasación. De la propiedad no ser adquirida por ninguno de los herederos entonces la propiedad inmueble se pondrá a la venta al precio de tasación o mejor oferta. TA2025CE00948 3

Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio

de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a

expresarnos.

II

Es sabido que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR

163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR

723, 728 (2016); IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338

(2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se

pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido

dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del

caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a

un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el

vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para

atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o

denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00948 4

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025).

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros

primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de

sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De

ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al

emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de

gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la

tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una

inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de

los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el

adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el

proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y

discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re

Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In Re: Enmiendas Al Reglamento Del Tribunal De Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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