Crespo Rivera, Billy v. Rodriguez Rivera, Teresita

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2024
DocketKLAN202400138
StatusPublished

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Crespo Rivera, Billy v. Rodriguez Rivera, Teresita, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BILLY CRESPO RIVERA Apelación Procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de KLAN202400138 Mayagüez LCDA. TERESITA RODRÍGUEZ RIVERA, en su capacidad como Sobre: Mandamus directora ejecutiva de la CIPA y otros Caso Núm.: Apelados MZ2023CV01525 (402) Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.

Comparece por derecho propio, el Sr. Billy Crespo Rivera (en

adelante; “señor Crespo Rivera o apelante”). Solicita que revisemos

la Sentencia emitida el 12 de diciembre de 2023,1 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante; “TPI”).

Mediante dicho dictamen, el TPI acogió la solicitud de desestimación

presentada por el Negociado de la Policía de Puerto Rico (en adelante;

“NPPR”) representado por el Gobierno de Puerto Rico (en adelante;

“(Gobierno”). Pese a que el apelante solicitó la reconsideración del

dictamen, el TPI mantuvo su posición.2

Evaluada la totalidad del expediente, confirmamos la

Sentencia apelada. Veamos.

-I-

De los escritos sometidos por el señor Crespo Rivera y el

Gobierno,3 surge que el 31 de agosto de 2023 el apelante presentó

1 Notificada el 19 de diciembre de 2023. 2 Emitida el 12 de enero de 2024 y notificada el 17 de enero de 2024. 3El Gobierno de Puerto Rico está representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400138 2

un recurso por derecho propio bajo la Ley Núm. 141–2009, Ley de

Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la

Información Pública.4 Entre otros asuntos, solicitó que se ordenara

al NPPR a dar cumplimiento con la Resolución emitida en el caso

núm. AG2023CV00682.5

Por su parte, el Gobierno solicitó el 14 de febrero de 2023 la

desestimación del recurso.6 Adujo que el apelante utilizó

incorrectamente el recurso disponible bajo la Ley Núm. 141–2009 e

incumplió con los requisitos establecidos, todo con el propósito de

que el TPI actuara sobre las determinaciones que realizó otro

tribunal primario. Señaló, además que, el foro primario carecía de

jurisdicción, dado que el apelante recurrió ante este Tribunal

Apelativo mediante el recurso de revisión KLRX202300021.

Examinada la demanda y la solicitud de desestimación, el TPI

emitió una Sentencia el 12 de diciembre de 2023,7 en la cual,

acogió los planteamientos del Gobierno, y desestimó la acción

instada.8

Inconforme, señor Crespo Rivera sometió una Moción

Solicitando Reconsideración el 27 de septiembre de 2023,9 sin

embargo, la misma fue declarada No Ha Lugar el 12 de enero de

2024.10

Aun inconforme, el señor Crespo Rivera presentó el 16 de

febrero de 2024 la apelación epígrafe, y señaló la comisión de los

siguientes errores:

PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGUEZ AL CONCLUIR Y

4 Cabe señalar que tomamos conocimiento judicial de las Entradas 1, 13, 18 y

19 del caso MZ2023CV01525 en el Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC), dado que el apelante no sometió el Apéndice correspondiente al recurso. 5 Billy Crespo Rivera v. Negociado de la Policía de Puerto Rico, AG2023CV00682

(206), Resolución de 18 de julio de 2023. Véase, además; Entrada Núm. 1 del caso MZ2023CV01525 en SUMAC. 6 Véase; Entrada Núm. 13 del caso MZ2023CV01525 en SUMAC. 7 Notificada el 19 de diciembre de 2023. 8 Véase; Entrada Núm. 17 del caso MZ2023CV01525 en SUMAC. 9 Véase; Entrada Núm. 18 del caso MZ2023CV01525 en SUMAC. 10 Notificada el 17 de enero de 2024. Véase; Entrada Núm. 19 del caso

MZ2023CV01525 en SUMAC. KLAN202400138 3

DETERMINAR QUE EL RECURSO HA SIDO PRESENTADO EXCLUSIVAMENTE CON EL PROPÓSITO DE SOLICITAR QUE EL TRIBUNAL ORDENE AL NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO (NPR) A CUMPLIR CON LA RESOLUCION EMITIDA EL 18 DE JULIO DE 2023, POR OTRO TRIBUNAL EN EL CASO AG2023CV00682; Y QUE SE ESTÉ SOLICITANDO LA REVISIÓN DE UNA DETERMINACIÓN DE UN TRIBUNAL DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO LO CIERTO ES QUE LO QUE SE PRESENTÓ ANTE EL TRIBUNAL ES UN CASO DIFERENTE QUE IMPLICA AGENCIAS DEL GOBIERNO DISTINTAS. [SIC] SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGUEZ AL ACOGER E INCORPORAR POR REFERENCIA LOS ARGUMENTOS Y EL DERECHO PRESENTADO POR EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (ELA) EN LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023. NOS PREGUNTAMOS; ¿DÓNDE ESTÁ LA SERIEDAD, OBJETIVIDAD, DISCRECIÓN, TRANSPARENCIA Y SOBRE TODO LA INDEPENDENCIA JURÍDICA? AL REVISAR Y EVALUAR LOS CASOS ANTE LA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL CUNADO LOS IMPLICADOS SON FUNCIONARIOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE ALTO PERFIL O JEFES DE GABINETE. [SIC]. TERCERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGUEZ AL PASAR POR ALTO E IGNORAR EL SILENCIO, INCOMPARECENCIA E INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR EL TPI PARA QUE SE EXPRESARA EN UN TÉRMINO DE 10 DIAS A LAS PARTES. EN LO PERTINENTE Y PUNTUAL A LA SOLICITUD DE AUXILIO DEL TRIBUNAL AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY NÚM. 141-2019 CONCERNIENTE A LA NEGATIVA E INCUMPLIMIENTO DE LAS LEYES APLICABLES A LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN, PROCESAMIENTO Y APELACIÓN (CIPA) Y SUS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE LA DIRIGEN. [SIC].

Tras varios incidentes procesales, el Gobierno presentó su

posición mediante el “Alegato del Gobierno de Puerto Rico y Solicitud

de Desestimación”. Por lo cual, el 1 de agosto de 2024, el recurso

quedó perfeccionado para la consideración del Panel.

-II-

-A-

Cabe señalar que, la Regla 16 de nuestro Reglamento

establece que contendrá el escrito de apelación en casos civiles.

Referente al Apéndice, el inciso (E) de la aludida regla dispone que:

(E) Apéndice (1) El escrito de apelación, salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de: (a) las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones; (b) la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma; KLAN202400138 4

(c) toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden; (d) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación, o que sean relevantes a éste; (e) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia. (2) El Tribunal de Apelaciones, a petición de la parte apelante en el escrito de apelación, en moción o motu proprio, podrá permitir a la parte apelante la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de la presentación del escrito de apelación, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza la presentación de los documentos. La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa automática de desestimación del recurso.

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