Cortes Rodriguez, Sandra Lynette v. Comisionado De Instituciones Financieras

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2025
DocketKLCE202401278
StatusPublished

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Cortes Rodriguez, Sandra Lynette v. Comisionado De Instituciones Financieras, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

COMISIÓN Apelación INSTITUCIONES procedente del Tribunal FINANCIERAS y de Primera Instancia, ESTADO LIBRE Sala Superior de San ASOCIADO DE Juan PUERTO RICO KLCE202401278 Caso Núm.: Peticionaria SJ2024CV05049

v. Sobre: SANDRA LYNETTE Reclamación de Cuenta CORTÉS RODRÍGUEZ, Inactiva como Albacea de la Sucesión Aida R. Rodríguez Velázquez y Otros

Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.

Comparece ante nos la Oficina del Comisionado de

Instituciones Financieras (en adelante, OCIF), mediante recurso

de “Certiorari”, presentado el 22 de noviembre de 2024. La OCIF

nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 15 de agosto

de 2024, y notificada el 16 de agosto del mismo año, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en

adelante, TPI). Mediante dicha Resolución, el TPI declaró No Ha

Lugar la solicitud de desestimación presentada por la OCIF el 26

de agosto de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso ante nuestra consideración.

Número Identificador RES2025 ________ KLCE202401278 2

I.

El 1 de agosto de 2018 falleció la señora Aida R. Rodríguez

Velázquez (en adelante, causante), y dejó un testamento abierto,

en el que nombró a su hija, Sandra Lynette Cortes Rodríguez,

como albacea testamentaria de la sucesión (en adelante, albacea

o parte recurrida). Tras su fallecimiento, la albacea inició las

gestiones relacionadas con la herencia.

En específico, el 18 de noviembre de 2019, visitó el Banco

Popular de Puerto Rico (en adelante, BPPR), donde la causante

había creado la cuenta de ahorros objeto de controversia en el

caso de epígrafe. Esta era una cuenta tipo Ahorro A Toda Hora

(Núm. 423-084511), que la causante mantenía en común junto a

su esposo fallecido, el señor Raúl González Marín. En el Banco,

solicitó información de las cuentas de la causante, gestionó por

escrito el reclamo de los fondos, e indagó cuáles eran los

documentos requeridos por el Banco para recibir el dinero. Estos

documentos consistían en una copia del testamento, de las cartas

testamentarias y del relevo del Departamento de Hacienda. Así,

con el objetivo de recibir los fondos de las cuentas, la albacea

inició los trámites para recopilar los documentos mencionados, y

una vez los recibió, procedió a entregarlos al Banco el 23 de abril

de 2021.

Sin embargo, el 23 de diciembre de 2023, el Banco entregó

a la parte recurrida los balances de todas las cuentas de la

causante, excepto el de la cuenta de ahorros que nos concierne.

Ante la insistencia de la albacea, el BPPR le notificó que, el 10 de

diciembre de 2020, había entregado los fondos de dicha cuenta a

la OCIF, tras determinar que era una cantidad no reclamada. No

obstante, hasta ese momento, el BPPR no había notificado por

escrito a la albacea sobre esta transferencia, ni advertido de sus KLCE202401278 3

consecuencias. La albacea tampoco recibió notificación de la OCIF

cuando recibió el dinero del Banco.

Así las cosas, el 3 de mayo de 2024, la albacea presentó

una Solicitud de Investigación sobre Dinero y otros Bienes

Líquidos Abandonados o No Reclamados en la OCIF, peticionando

los fondos consignados ante dicha agencia. No obstante, la OCIF

denegó la reclamación, mediante Resolución emitida el 6 de mayo

de 2024, y notificada el 9 de mayo siguiente. En específico, la

OCIF sostuvo que carecía de la facultad para reintegrar los fondos

a la parte recurrida porque la reclamación había sido realizada

luego del término de tres (3) años concedido para esos fines.

Inconforme, el 4 de junio de 2024, la parte recurrida

presentó una demanda sobre reclamación de cuenta inactiva en

el TPI. En esta, alegó que la causante mantenía una cuenta de

ahorros en BPPR, junto al señor Raúl González Marín, cuyo

número era 423-084511. Indicó que ambos titulares de la cuenta

habían fallecido. Además, expuso que visitó al BPPR un año y un

mes antes de que el BPPR transfiriera a la OCIF los fondos de la

cuenta que nos concierne, con el propósito de solicitar la

información de las cuentas de la causante y hacer el reclamo de

los fondos. En el pliego, sostuvo que la cuenta objeto de

controversia fue incluida en la Planilla de Caudal Relicto de la

causante, presentada ante el Departamento de Hacienda. Por

tanto, solicitó que se dejara sin efecto lo resuelto por la OCIF, que

se determinara que los fondos reclamados no fueron

abandonados, y que se devolvieran los fondos a la sucesión.

Tras varios incidentes procesales, el 10 de julio de 2024, la

OCIF presentó una Comparecencia Especial: Solicitud de

Desestimación. En esta, señaló que la parte recurrida no incluyó

al BPPR como parte demandada, a pesar de que esta era una parte KLCE202401278 4

indispensable por ser la institución financiera en la que se

encontraba la cuenta de ahorro en cuestión. Informó que el BPPR

rindió el Informe Inicial sobre Cantidades No Reclamadas al 30 de

junio de 2020 ante la OCIF, y a tenor con lo dispuesto en la

Sección 37(b) de la Ley Núm. 55-1933, presentó la certificación

de los Avisos sobre Cantidades No Reclamadas en la División de

Cuentas Inactivas de la OCIF. En lo pertinente, indicó que el

primer aviso fue publicado en el periódico “El Nuevo Día” el 25 de

agosto de 2020, y el último fue publicado en el mismo periódico

el 21 de septiembre de 2020. Además, planteó que, a pesar que

la OCIF recibió el mencionado informe el 10 de diciembre de 2020,

la parte recurrida presentó su solicitud a la OCIF el 3 de mayo de

2024. A saber, sostuvo que el periodo para realizar cualquier

reclamación sobre la cuenta antes mencionada vencía el 11 de

diciembre de 2023. A su vez, arguyó que correspondía al BPPR, y

no a la OCIF, informar y notificar las cantidades no reclamadas, al

amparo de la Ley Núm. 55-1933. En adición a ello, la OCIF planteó

en su solicitud de desestimación que su División de Cuentas

Inactivas había gestionado la entrega de los fondos para que se

realizaran los trámites correspondientes para su depósito en la

cuenta del Secretario de Hacienda. Por tanto, solicitó al TPI que

desestimara la causa de acción en su totalidad por dejar de

acumular a una parte indispensable, porque el término para

reclamar había prescrito, y por dejar de exponer una reclamación

que ameritara la concesión de un remedio.

Por su parte, el 29 de julio de 2024, la parte recurrida

presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.

Sostuvo que, el 18 de noviembre de 2019, había presentado una

solicitud de certificación de relaciones bancarias de clientes

fallecidos en el BPPR. Adujo que, a esa fecha, al iniciar las KLCE202401278 5

gestiones de reclamos ante el BPPR, la cuenta dejó de ser una

cuenta no reclamada, según lo dispuesto en la Ley Núm. 55-1933.

A su vez, arguyó que, antes de transferir los fondos a la OCIF, el

BPPR tenía que notificar, mediante publicación de edicto, los

nombres y las cuentas de los fondos que iba a transferir a la OCIF.

Además, planteó que no dejó de incluir en su Demanda a una

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