Cortes Garcia, Luis a v. B&N Asset Management, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2025
DocketKLAN202500021
StatusPublished

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Cortes Garcia, Luis a v. B&N Asset Management, LLC., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

LUIS ÁNGEL CORTÉS Apelación procedente GARCÍA del Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala Superior de San Juan V. Caso Núm.: B&N ASSET CA2023CV01036 KLAN202500021 MANAGEMENT LLC (CIVIL 401)

Apelante Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY 80-1976), REPRESALIAS (LEY 115-1991) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.

El apelante, B&N Asset Management Group LLC h/n/c

Marisquería La Atlántica, solicita que revoquemos la

Sentencia emitida el 11 de diciembre de 2024, en la que el Tribunal

de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), declaró Ha Lugar la

Demanda al concluir que el despido del señor Luis A. Cortés García

(en adelante, señor Cortés García o apelado) fue injustificado. Los

hechos procesales relevantes a la determinación que hoy tomamos

se detallan a continuación.

I

El 5 de abril de 2023, el señor Cortés García, presentó la

Demanda del epígrafe por despido injustificado.2 En específico,

estableció que era empleado de Marisquería Atlántica, restaurante

que maneja B&N Asset Management Group LLC, desde el 3 de

octubre de 1987 hasta el 1 de julio de 2021. Según alegó fue

1 La integración del panel se modificó mediante orden administrativa OATA-2025-

013 efectivo el 6 de febrero de 2025. 2 Apéndice 3 del Recurso de Apelación, págs. 12-15.

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLAN202500021 2

despedido sin que mediara justa causa por no vacunarse contra el

COVID-19, en contravención con la Ley 80 de 30 de mayo de 1976

(29 LPRA § 185a et seq.), mejor conocida como la Ley Sobre Despidos

Injustificados. Por su parte, el 23 de agosto de 2023, el apelante

presentó su Contestación a Demanda.3 En esta, sostuvo que el

despido fue justificado por no haber cumplido con la política de

vacunación de la empresa.

Luego, el 27 de noviembre de 2023, se celebró Vista Inicial en

la que se concedió tiempo adicional a las partes para contestar el

descubrimiento de prueba.4 No obstante, tras el incumplimiento del

apelante con la entrega de la contestación a interrogatorio, el 14 de

diciembre de 2023, el señor Cortés García presentó Moción

Informativa y en Solicitud.5 Ese mismo día, el TPI ordenó al apelante

presentar la contestación al descubrimiento de prueba en el término

de cinco (5) días.6 Ante dicha orden, éste presentó la correspondiente

contestación al descubrimiento de prueba.

Así las cosas, el 4 de junio de 2024, las partes presentaron el

Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, el cual fue discutido

en la vista del 5 de junio de 2024.7 En dicha ocasión, se le concedió

a la parte apelante hasta el 20 de junio de 2024 para presentar la

sentencia sumaria y se señaló el juicio en su fondo para el 2 de

octubre de 2024.

Por consiguiente, el 20 de junio de 2024, el apelante presentó

Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que argumentó que el despido

se debió a la actitud contumaz y temeraria del señor Cortés García

al negarse a vacunarse contra el Covid-19.8 El 10 de julio de 2024,

el apelado presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, en

3 Apéndice 4 del Recurso de Apelación, págs. 16-22. 4 Apéndice 3 de la Oposición al Recurso de Apelación, págs. 4-5. 5 Apéndice 4 de la Oposición al Recurso de Apelación, pág. 6. 6 Apéndice 5 de la Oposición al Recurso de Apelación, pág. 7. 7 Apéndice 7 de la Oposición al Recurso de Apelación, págs. 9-10. 8 Apéndice 5 del Recurso de Apelación, págs. 23-33. KLAN202500021 3

la que alegó la falta de justificación para despedir al apelado por no

vacunarse tras una alegada política de vacunación arbitraria y

caprichosa.9

Así pues, el 27 de septiembre de 2024, el TPI dictó Resolución

en la que determinó que el despido del apelado fue injustificado, por

lo que la mesada y la acción de represalia se determinaría en el

juicio.10 Llegado ese día, las partes aclararon que el caso solo sería

bajo la Ley 80-1976, supra, y en torno a la mesada se acordó someter

memorando de derecho sobre las horas a ser calculadas con el

cómputo.11 Finalmente, el 11 de diciembre de 2024, el TPI dictó

Sentencia en el caso de epígrafe condenando al apelante al pago de

$53,750.00 por concepto de mesada, más el pago de $8,062.50 por

concepto de honorarios de abogados.12

Inconforme, B&N Asset Management Group LLC acudió ante

este Tribunal mediante recurso de Apelación, en el que alega que:

ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EL DESPIDO DEL DEMANDATE FUE INJUSTIFICADO.

ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA POLÍTICA DE VACUNACIÓN OBLIGATORIA PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19, EN PLENA PANDEMIA, ES UNA POLICITICA IRRAZONABLE.

En réplica, el señor Corte García presentó su Oposición y

Solicitud de Desestimación en la cual alegó que no tenemos

jurisdicción, ya que el apelante notificó fuera de término la

presentación del recurso, en incumplimiento con la Regla 13

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B.13 Por su parte, el apelante presentó la Oposición a Solicitud de

Desestimación en la que expresó las razones para su notificación

tardía.

9 Apéndice 6 del Recurso de Apelación, págs. 34-46. 10 Apéndice 2 del Recurso de Apelación, págs. 4-11. 11 Apéndice 8 de la Oposición al Recurso de Apelación, págs.11-13. 12 Apéndice 1 del Recurso de Apelación, págs. 1-3. 13 Véase, Apéndice 1 y 2 de la Oposición al Recurso de Apelación, págs.1-3. KLAN202500021 4

II

A. La Jurisdicción de los Tribunales

La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para

considerar y decidir casos o controversias. Los tribunales tienen la

responsabilidad indelegable de examinar en primera instancia su

propia jurisdicción y la del foro de donde procede el recurso ante su

consideración. La obligación ministerial de los tribunales de

auscultar la jurisdicción es insoslayable, aun si no ha sido

planteada por las partes. La falta de jurisdicción incide sobre el

poder mismo de los tribunales para adjudicar una controversia. Un

recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al

tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia y no

produce ningún efecto jurídico, porque no ha nacido la autoridad

judicial o administrativa para acogerlo. Si el tribunal no tiene

jurisdicción, solo le resta declararlo y desestimar la reclamación sin

entrar en sus méritos. Los tribunales no tienen discreción para

asumir jurisdicción donde no la hay. Torres Alvarado v. Madera

Atiles, 202 DPR 495, 500-501 (2019).

B. Notificación Defectuosa de las Resoluciones, Órdenes y Sentencias

La notificación de las resoluciones, órdenes y sentencias es

parte del derecho al debido proceso de ley de todas las partes en el

pleito. A través de la notificación, el ciudadano afectado se entera de

la decisión final en su contra. El deber de notificar a las partes no

es un mero requisito. La importancia de la notificación recae en su

efecto sobre los procedimientos posteriores al dictamen final de un

proceso adjudicativo. La falta de notificación adecuada priva el

derecho de una parte a cuestionar el dictamen emitido y debilita las

garantías del debido proceso de ley. La correcta y oportuna

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