Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
LUIS ÁNGEL CORTÉS Apelación procedente GARCÍA del Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala Superior de San Juan V. Caso Núm.: B&N ASSET CA2023CV01036 KLAN202500021 MANAGEMENT LLC (CIVIL 401)
Apelante Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY 80-1976), REPRESALIAS (LEY 115-1991) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.
El apelante, B&N Asset Management Group LLC h/n/c
Marisquería La Atlántica, solicita que revoquemos la
Sentencia emitida el 11 de diciembre de 2024, en la que el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), declaró Ha Lugar la
Demanda al concluir que el despido del señor Luis A. Cortés García
(en adelante, señor Cortés García o apelado) fue injustificado. Los
hechos procesales relevantes a la determinación que hoy tomamos
se detallan a continuación.
I
El 5 de abril de 2023, el señor Cortés García, presentó la
Demanda del epígrafe por despido injustificado.2 En específico,
estableció que era empleado de Marisquería Atlántica, restaurante
que maneja B&N Asset Management Group LLC, desde el 3 de
octubre de 1987 hasta el 1 de julio de 2021. Según alegó fue
1 La integración del panel se modificó mediante orden administrativa OATA-2025-
013 efectivo el 6 de febrero de 2025. 2 Apéndice 3 del Recurso de Apelación, págs. 12-15.
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLAN202500021 2
despedido sin que mediara justa causa por no vacunarse contra el
COVID-19, en contravención con la Ley 80 de 30 de mayo de 1976
(29 LPRA § 185a et seq.), mejor conocida como la Ley Sobre Despidos
Injustificados. Por su parte, el 23 de agosto de 2023, el apelante
presentó su Contestación a Demanda.3 En esta, sostuvo que el
despido fue justificado por no haber cumplido con la política de
vacunación de la empresa.
Luego, el 27 de noviembre de 2023, se celebró Vista Inicial en
la que se concedió tiempo adicional a las partes para contestar el
descubrimiento de prueba.4 No obstante, tras el incumplimiento del
apelante con la entrega de la contestación a interrogatorio, el 14 de
diciembre de 2023, el señor Cortés García presentó Moción
Informativa y en Solicitud.5 Ese mismo día, el TPI ordenó al apelante
presentar la contestación al descubrimiento de prueba en el término
de cinco (5) días.6 Ante dicha orden, éste presentó la correspondiente
contestación al descubrimiento de prueba.
Así las cosas, el 4 de junio de 2024, las partes presentaron el
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, el cual fue discutido
en la vista del 5 de junio de 2024.7 En dicha ocasión, se le concedió
a la parte apelante hasta el 20 de junio de 2024 para presentar la
sentencia sumaria y se señaló el juicio en su fondo para el 2 de
octubre de 2024.
Por consiguiente, el 20 de junio de 2024, el apelante presentó
Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que argumentó que el despido
se debió a la actitud contumaz y temeraria del señor Cortés García
al negarse a vacunarse contra el Covid-19.8 El 10 de julio de 2024,
el apelado presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, en
3 Apéndice 4 del Recurso de Apelación, págs. 16-22. 4 Apéndice 3 de la Oposición al Recurso de Apelación, págs. 4-5. 5 Apéndice 4 de la Oposición al Recurso de Apelación, pág. 6. 6 Apéndice 5 de la Oposición al Recurso de Apelación, pág. 7. 7 Apéndice 7 de la Oposición al Recurso de Apelación, págs. 9-10. 8 Apéndice 5 del Recurso de Apelación, págs. 23-33. KLAN202500021 3
la que alegó la falta de justificación para despedir al apelado por no
vacunarse tras una alegada política de vacunación arbitraria y
caprichosa.9
Así pues, el 27 de septiembre de 2024, el TPI dictó Resolución
en la que determinó que el despido del apelado fue injustificado, por
lo que la mesada y la acción de represalia se determinaría en el
juicio.10 Llegado ese día, las partes aclararon que el caso solo sería
bajo la Ley 80-1976, supra, y en torno a la mesada se acordó someter
memorando de derecho sobre las horas a ser calculadas con el
cómputo.11 Finalmente, el 11 de diciembre de 2024, el TPI dictó
Sentencia en el caso de epígrafe condenando al apelante al pago de
$53,750.00 por concepto de mesada, más el pago de $8,062.50 por
concepto de honorarios de abogados.12
Inconforme, B&N Asset Management Group LLC acudió ante
este Tribunal mediante recurso de Apelación, en el que alega que:
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EL DESPIDO DEL DEMANDATE FUE INJUSTIFICADO.
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA POLÍTICA DE VACUNACIÓN OBLIGATORIA PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19, EN PLENA PANDEMIA, ES UNA POLICITICA IRRAZONABLE.
En réplica, el señor Corte García presentó su Oposición y
Solicitud de Desestimación en la cual alegó que no tenemos
jurisdicción, ya que el apelante notificó fuera de término la
presentación del recurso, en incumplimiento con la Regla 13
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B.13 Por su parte, el apelante presentó la Oposición a Solicitud de
Desestimación en la que expresó las razones para su notificación
tardía.
9 Apéndice 6 del Recurso de Apelación, págs. 34-46. 10 Apéndice 2 del Recurso de Apelación, págs. 4-11. 11 Apéndice 8 de la Oposición al Recurso de Apelación, págs.11-13. 12 Apéndice 1 del Recurso de Apelación, págs. 1-3. 13 Véase, Apéndice 1 y 2 de la Oposición al Recurso de Apelación, págs.1-3. KLAN202500021 4
II
A. La Jurisdicción de los Tribunales
La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para
considerar y decidir casos o controversias. Los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar en primera instancia su
propia jurisdicción y la del foro de donde procede el recurso ante su
consideración. La obligación ministerial de los tribunales de
auscultar la jurisdicción es insoslayable, aun si no ha sido
planteada por las partes. La falta de jurisdicción incide sobre el
poder mismo de los tribunales para adjudicar una controversia. Un
recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, porque no ha nacido la autoridad
judicial o administrativa para acogerlo. Si el tribunal no tiene
jurisdicción, solo le resta declararlo y desestimar la reclamación sin
entrar en sus méritos. Los tribunales no tienen discreción para
asumir jurisdicción donde no la hay. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495, 500-501 (2019).
B. Notificación Defectuosa de las Resoluciones, Órdenes y Sentencias
La notificación de las resoluciones, órdenes y sentencias es
parte del derecho al debido proceso de ley de todas las partes en el
pleito. A través de la notificación, el ciudadano afectado se entera de
la decisión final en su contra. El deber de notificar a las partes no
es un mero requisito. La importancia de la notificación recae en su
efecto sobre los procedimientos posteriores al dictamen final de un
proceso adjudicativo. La falta de notificación adecuada priva el
derecho de una parte a cuestionar el dictamen emitido y debilita las
garantías del debido proceso de ley. La correcta y oportuna
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
LUIS ÁNGEL CORTÉS Apelación procedente GARCÍA del Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala Superior de San Juan V. Caso Núm.: B&N ASSET CA2023CV01036 KLAN202500021 MANAGEMENT LLC (CIVIL 401)
Apelante Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY 80-1976), REPRESALIAS (LEY 115-1991) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.
El apelante, B&N Asset Management Group LLC h/n/c
Marisquería La Atlántica, solicita que revoquemos la
Sentencia emitida el 11 de diciembre de 2024, en la que el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), declaró Ha Lugar la
Demanda al concluir que el despido del señor Luis A. Cortés García
(en adelante, señor Cortés García o apelado) fue injustificado. Los
hechos procesales relevantes a la determinación que hoy tomamos
se detallan a continuación.
I
El 5 de abril de 2023, el señor Cortés García, presentó la
Demanda del epígrafe por despido injustificado.2 En específico,
estableció que era empleado de Marisquería Atlántica, restaurante
que maneja B&N Asset Management Group LLC, desde el 3 de
octubre de 1987 hasta el 1 de julio de 2021. Según alegó fue
1 La integración del panel se modificó mediante orden administrativa OATA-2025-
013 efectivo el 6 de febrero de 2025. 2 Apéndice 3 del Recurso de Apelación, págs. 12-15.
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLAN202500021 2
despedido sin que mediara justa causa por no vacunarse contra el
COVID-19, en contravención con la Ley 80 de 30 de mayo de 1976
(29 LPRA § 185a et seq.), mejor conocida como la Ley Sobre Despidos
Injustificados. Por su parte, el 23 de agosto de 2023, el apelante
presentó su Contestación a Demanda.3 En esta, sostuvo que el
despido fue justificado por no haber cumplido con la política de
vacunación de la empresa.
Luego, el 27 de noviembre de 2023, se celebró Vista Inicial en
la que se concedió tiempo adicional a las partes para contestar el
descubrimiento de prueba.4 No obstante, tras el incumplimiento del
apelante con la entrega de la contestación a interrogatorio, el 14 de
diciembre de 2023, el señor Cortés García presentó Moción
Informativa y en Solicitud.5 Ese mismo día, el TPI ordenó al apelante
presentar la contestación al descubrimiento de prueba en el término
de cinco (5) días.6 Ante dicha orden, éste presentó la correspondiente
contestación al descubrimiento de prueba.
Así las cosas, el 4 de junio de 2024, las partes presentaron el
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, el cual fue discutido
en la vista del 5 de junio de 2024.7 En dicha ocasión, se le concedió
a la parte apelante hasta el 20 de junio de 2024 para presentar la
sentencia sumaria y se señaló el juicio en su fondo para el 2 de
octubre de 2024.
Por consiguiente, el 20 de junio de 2024, el apelante presentó
Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que argumentó que el despido
se debió a la actitud contumaz y temeraria del señor Cortés García
al negarse a vacunarse contra el Covid-19.8 El 10 de julio de 2024,
el apelado presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, en
3 Apéndice 4 del Recurso de Apelación, págs. 16-22. 4 Apéndice 3 de la Oposición al Recurso de Apelación, págs. 4-5. 5 Apéndice 4 de la Oposición al Recurso de Apelación, pág. 6. 6 Apéndice 5 de la Oposición al Recurso de Apelación, pág. 7. 7 Apéndice 7 de la Oposición al Recurso de Apelación, págs. 9-10. 8 Apéndice 5 del Recurso de Apelación, págs. 23-33. KLAN202500021 3
la que alegó la falta de justificación para despedir al apelado por no
vacunarse tras una alegada política de vacunación arbitraria y
caprichosa.9
Así pues, el 27 de septiembre de 2024, el TPI dictó Resolución
en la que determinó que el despido del apelado fue injustificado, por
lo que la mesada y la acción de represalia se determinaría en el
juicio.10 Llegado ese día, las partes aclararon que el caso solo sería
bajo la Ley 80-1976, supra, y en torno a la mesada se acordó someter
memorando de derecho sobre las horas a ser calculadas con el
cómputo.11 Finalmente, el 11 de diciembre de 2024, el TPI dictó
Sentencia en el caso de epígrafe condenando al apelante al pago de
$53,750.00 por concepto de mesada, más el pago de $8,062.50 por
concepto de honorarios de abogados.12
Inconforme, B&N Asset Management Group LLC acudió ante
este Tribunal mediante recurso de Apelación, en el que alega que:
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EL DESPIDO DEL DEMANDATE FUE INJUSTIFICADO.
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA POLÍTICA DE VACUNACIÓN OBLIGATORIA PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19, EN PLENA PANDEMIA, ES UNA POLICITICA IRRAZONABLE.
En réplica, el señor Corte García presentó su Oposición y
Solicitud de Desestimación en la cual alegó que no tenemos
jurisdicción, ya que el apelante notificó fuera de término la
presentación del recurso, en incumplimiento con la Regla 13
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B.13 Por su parte, el apelante presentó la Oposición a Solicitud de
Desestimación en la que expresó las razones para su notificación
tardía.
9 Apéndice 6 del Recurso de Apelación, págs. 34-46. 10 Apéndice 2 del Recurso de Apelación, págs. 4-11. 11 Apéndice 8 de la Oposición al Recurso de Apelación, págs.11-13. 12 Apéndice 1 del Recurso de Apelación, págs. 1-3. 13 Véase, Apéndice 1 y 2 de la Oposición al Recurso de Apelación, págs.1-3. KLAN202500021 4
II
A. La Jurisdicción de los Tribunales
La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para
considerar y decidir casos o controversias. Los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar en primera instancia su
propia jurisdicción y la del foro de donde procede el recurso ante su
consideración. La obligación ministerial de los tribunales de
auscultar la jurisdicción es insoslayable, aun si no ha sido
planteada por las partes. La falta de jurisdicción incide sobre el
poder mismo de los tribunales para adjudicar una controversia. Un
recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, porque no ha nacido la autoridad
judicial o administrativa para acogerlo. Si el tribunal no tiene
jurisdicción, solo le resta declararlo y desestimar la reclamación sin
entrar en sus méritos. Los tribunales no tienen discreción para
asumir jurisdicción donde no la hay. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495, 500-501 (2019).
B. Notificación Defectuosa de las Resoluciones, Órdenes y Sentencias
La notificación de las resoluciones, órdenes y sentencias es
parte del derecho al debido proceso de ley de todas las partes en el
pleito. A través de la notificación, el ciudadano afectado se entera de
la decisión final en su contra. El deber de notificar a las partes no
es un mero requisito. La importancia de la notificación recae en su
efecto sobre los procedimientos posteriores al dictamen final de un
proceso adjudicativo. La falta de notificación adecuada priva el
derecho de una parte a cuestionar el dictamen emitido y debilita las
garantías del debido proceso de ley. La correcta y oportuna
notificación de las órdenes y sentencias es un requisito sine qua
non de un ordenado sistema judicial. Su omisión puede conllevar KLAN202500021 5
graves consecuencias, demoras e impedimentos en el proceso
judicial e incertidumbre sobre cuándo comienza el término para
solicitar revisión a un tribunal de mayor jerarquía. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011). Una notificación
defectuosa paraliza el término para acudir en revisión ante el
Tribunal de Apelaciones. IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151
DPR 30, 39 (2000).
C. Notificación del recurso de apelación y justa causa
Las normas sobre el perfeccionamiento de un recurso
apelativo deben observarse rigurosamente y su cumplimiento no
está al arbitrio de las partes o sus abogados, Freire Ruiz v. Morales
Román, 2024 TSPR 129: Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188
DPR 98, 105 (2013). Para que se perfeccione un recurso presentado
ante el Tribunal de Apelaciones, es necesario la oportuna
notificación del escrito a las partes apeladas. Freire Ruiz v. Morales
Román, supa: González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR
1062, 1070-1071 (2019). En específico, la Regla 13
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, dispone lo
concerniente a la notificación de las partes:
Regla 13 — Término para presentar la apelación (A) Presentación de la apelación . . . . . . . . (B) Notificación a las partes (1) Cuándo se hará La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento. La parte apelante deberá certificar con su firma en el recurso, por sí o por conducto de su representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta norma es aplicable a todos los recursos. . . . . . . . . Regla 14 — Presentación y notificación . . . . . . . . Tales mociones y escritos serán notificados simultáneamente a las partes, y en la moción o escrito se certificará la forma en que se hizo la notificación.
De igual forma, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió
en González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, supra, y reitero en
Freire Ruiz v. Morales Román, que la falta de oportuna notificación a KLAN202500021 6
todas las partes en el litigio conlleva la desestimación del recurso de
apelación. Véase, además, Montañez Leduc v. Robinson Santana,
198 DPR 543, 550-551 (2017); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al,
supra, pág. 105. Sencillamente, el recurso que no se notifica a todas
las partes, priva de jurisdicción al Tribunal para ejercer su
facultad revisora. Id.
Ahora bien, el incumplimiento de la debida notificación a las
partes en la etapa apelativa no conlleva la desestimación
automática, ya que el término concedido es de cumplimiento estricto
y no jurisdiccional. Freire Ruiz v. Morales Román, supra; Montañez
Leduc v. Robinson Santana, supra, pág. 550. En cuanto a los
términos de cumplimiento estricto, los tribunales podrán eximir a
una parte si están presentes dos (2) condiciones: “(1) que en efecto
exista justa causa para la dilación; (2) que la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la
dilación; es decir, que la parte interesada acredite de manera
adecuada la justa causa aludida”. Rivera Marcucci et al. v. Suiza
Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016); Soto Pino v. Uno Radio Grp., 189
DPR 84, 93 (2013). Ahora bien, aun cuando un término de
cumplimiento estricto no está atado al automatismo que conlleva un
requisito jurisdiccional, el tribunal no puede prorrogarlo de forma
automática. A esos efectos, solo puede extenderse si existe justa
causa y, en ausencia de esta, solo procede la desestimación del
recurso presentado. Montañez Leduc v. Robinson
Santana, supra, págs. 550-551.
Precisa enfatizar en cuanto a los errores en la notificación que
cuando ocurra una desviación de la norma o una tardanza tiene que
justificarse debidamente, al momento de acreditar tal notificación al
foro apelativo, pues de no mediar justa causa el recurso podría
desestimarse. Freire Ruiz v. Morales Román, supra, citando a G. Coll
Martí y N. Jiménez Velázquez, Práctica Apelativa, en Perspectivas KLAN202500021 7
en la práctica apelativa: 25 años del Tribunal de Apelaciones de
Puerto Rico, San Juan, Eds. SITUM, 2018, pág. 5.
La justa causa no se cumple con vaguedades, excusas o
planteamientos estereotipados sino con explicaciones concretas y
particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al
tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió
razonablemente, por circunstancias especiales. Freire Ruiz v.
Morales Román, supra; Garcia Ramis v. Serralles, 171 DPR 250,
254 (2007). Por último, al considerar si medió justa causa, no
será determinante el hecho de que el acto tardío no causara
perjuicio indebido a las otras partes, ya que, de ser así, los
términos de cumplimiento estricto se reducirían a meros
formalismos que pueden derrotarse fácilmente. Freire Ruiz v.
Morales Román, supra; Rosario Domínguez et als. v. E.L.A. et al., 198
DPR 197, 211 (2017).
III
Examinado el expediente ante nos, resolvemos que B&N Asset
Management Group LLC., no notificó en el término correspondiente
el recurso al apelado, tal como lo requiere la Regla 33
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. De hecho, este
así lo acepto, en su Oposición a la Solicitud de Desestimación y en
la cual adujo que no se percató que, al enviar su escrito de
apelación, por correo electrónico, por el tamaño del archivo, no pasó.
Así también explicó que los próximos dos días laborables a dicha
fecha tampoco se percató pues no acudió a su oficina por estar
haciendo gestiones para atender la inspección de su notaria.
Tampoco acompañó con dicha moción evidencia en apoyo de sus
planteamientos. Planteamientos que a este foro no le acreditan justa
causa. La notificación de un recurso apelativo puede cumplirse por
diversos medios, pero ha de quedar claro que es responsabilidad de KLAN202500021 8
la parte asegurarse que sea efectiva. Las razones expuestas por la
parte apelante, a nuestro entender no cumplen con el criterio de
justa causa, más bien, constituyen excusas para subsanar el error
de no haberse asegurado que el correo electrónico llegara a su
destino. Asunto que pudo haber sido descubierto el mismo día que
se envió el correo en horas de la tarde, tan pronto el propio sistema
notificó el problema, tan solo 1 minuto después de enviado. De modo
que, la desestimación del recurso es la única alternativa posible ante
la notificación tardía del apelante y la ausencia de justa causa. El
incumplimiento del apelante con las disposiciones reglamentarias
que gobiernan al perfeccionamiento de los recursos nos obliga a
ordenar la desestimación por falta de jurisdicción.
IV
Por los fundamentos expresados, se desestima el recurso por
falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones