Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MANUEL CORREA CERTIORARI MÁRQUEZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, KLCE202401004 Sala Superior de v. San Juan CONS. CON CARMEN M. JULÍA Caso núm.: RODRÍGUEZ KLCE202401212 KDI2009-0289
Recurrida Y Sobre: DIVORCIO
KLCE202401372
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, Manuel Correa Márquez (Correa
Márquez o peticionario) y mediante el recurso de certiorari
KLCE202401004 nos solicita que revisemos una Resolución emitida
el 9 de julio de 2024 y notificada el 15 de julio de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
San Juan. Mediante dicho dictamen, el TPI atendió varias
controversias acaecidas entre las partes relacionadas con los
alimentos entre parientes.
Además, mediante el recurso de certiorari alfanumérico
KLCE202401212 nos solicita que revisemos una Orden emitida el
12 de septiembre de 2024 y notificada el 17 de septiembre de 2024,
mediante la cual el foro primario denegó la solicitud del peticionario
para el reembolso de alimentos pagados en exceso.
Asimismo, Correa Márquez nos solicita mediante el recurso de
certiorari KLCE202401273 que revisemos una Resolución emitida el
13 de noviembre de 2024 y notificada el 18 de noviembre de 2024.
Mediante dicho dictamen el TPI denegó la solicitud del peticionario
Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 2
para la desestimación por prescripción de la reclamación de Carmen
Juliá Rodríguez (Juliá Rodríguez o recurrida), para el pago de
alimentos excónyuge presuntamente adeudados, así como no
concedió crédito alguno por los pagos realizados en exceso a la
deuda aducida.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari para los recursos tres (3)
recursos consolidados.
I.
KLCE202401004
El 23 de marzo de 1984, Correa Márquez y Juliá Rodríguez
contrajeron matrimonio. Fruto de dicho matrimonio las partes
procrearon cuatro (4) hijos: Alejandra, Manuel, Francisco y
Fernando Correa Juliá, quienes actualmente son mayores de edad.
El 27 de febrero de 2009, el TPI emitió una Resolución mediante la
cual le impuso al peticionario una pensión alimentaria provisional
de $4,017.00 mensuales para beneficio de sus hijos Francisco y
Fernando Correa Juliá (interventores).
Posteriormente, el 2 de octubre de 2009, el foro primario
emitió una Sentencia mediante la cual disolvió el vínculo
matrimonial habido entre las partes. En dicha Sentencia, el TPI
determinó que hasta octubre de 2009 la pensión alimentaria familiar
fijada era de $5,576.00; además, fijó una pensión alimentaria
provisional para los menores por $4,017.00 mensuales. Luego de
varios incidentes procesales, el 26 de enero de 2015, el TPI emitió
una Sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de
pensión ex cónyuge de la recurrida. Asimismo, el foro primario fijó
las siguientes pensiones entre parientes:
a. Fernando Correa Juliá – pensión alimentaria por $733.91 mensual, efectivo el 22 de agosto de 2012.
b. Francisco Correa Juliá – pensión alimentaria por $1,067.61 con fecha de efectividad a partir del 27 de KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 3
agosto de 2010. Luego, esa pensión alimentaria se redujo a $861.78, mediante Sentencia emitida el 13 de julio de 2015, en el caso KLAN201500499.
c. Manuel Correa Juliá – pensión alimentaria por $979.01 mensuales a partir del 2 de diciembre de 2009.
El 20 de octubre de 2015, Correa Márquez presentó una
Moción Urgente Solicitando Relevo de Pensión. Sostuvo que sobre
pagó $120,037.55, cuando sus hijos eran menores de edad y
advinieron a la mayoría de edad. Subsiguientemente, el 28 de marzo
de 2016, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual
declaró No Ha Lugar la Moción Urgente Solicitando Relevo de Pensión
y determinó que:
a. Se mantiene la pensión entre parientes de $733.91 mensuales a beneficio de Fernando Correa Juliá, sujeto a que en 20 días acredite que prosiguió y continua de forma ininterrumpida con los estudios de Derecho.
b. Se releva al Sr. Correa del pago de la pensión entre parientes de $979.01 mensuales a favor de Manuel Correa Juliá, efectiva a la fecha en que se emite la presente determinación.
c. Se ordena al cumplimiento inmediato del demandante con el pago de alimentos entre parientes, so pena de desacato.
d. Se ordena a que en el término de 20 días el Sr. Correa presente prueba juramentada que demuestre el pago de las pensiones que adujo realizó. Además, que presente prueba del pago de la hipoteca de la propiedad en que residen los jóvenes.
e. Se ordena a que en el término de 10 días el joven Francisco informe al Tribunal si desea continuar con su causa de acción, so pena de tenerse por desistida.
El 23 de mayo de 2016, el peticionario presentó una Moción
urgente solicitando señalamiento de vista para revisar procedencia
de pensión de alimentos entre parientes y atender crédito del
demandante. En la misma, le solicitó al TPI atender el crédito que
tiene por razón de pagos en exceso de pensión a favor de menores
de edad y a favor de mayores de edad. Además, solicitó una vista
para evaluar la controversia relacionada a los alimentos entre
parientes. Oportunamente, el 27 de junio de 2017, el foro primario KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 4
emitió una Resolución mediante la cual relevó al peticionario de la
pensión alimentaria a favor de Manuel Correa Juliá a octubre de
2015.
Así las cosas, el 7 de febrero de 2018, Correa Márquez señaló,
nuevamente, que tenía un crédito por $101,007.00 por pagos en
exceso de lo que correspondía a la pensión de sus hijos mientras
eran menores de edad. Asimismo, reclamó $25,447.96 como crédito
en contra de sus hijos por haber hecho sobrepagos luego de estos
ser mayores de edad. Entretanto, el 18 de septiembre de 2019, el
TPI emitió una Resolución mediante la cual determinó que la pensión
entre parientes no estaba vigente; además, con relación al crédito de
$101,007.47 explicó que:
[s]e trata de dos reclamaciones o acreencias distintas. El crédito de $101,007.47 surge a raíz de un nuevo computo realizado por la EPA de la pensión de alimentos de unos menores de edad. La deuda que tiene el Sr. Correa es de una pensión excónyuge. Por lo cual se declara No Ha Lugar la solicitud de que se deduzca el crédito de los $101,007.47 de la pensión alimentaria (cuya suma no ha sido controvertida) a la deuda que tiene de pensión excónyuge. Deberá reclamar el demandante la suma que corresponda, contra los bienes de la Sra. Juliá.
Así, en cuanto al crédito de $25,447.96 que solicitó por la
pensión alimentaria a los interventores mayores de edad, el foro
primario le ordenó a Correa Márquez que presentara un desglose de
mes por mes sobre los pagos que les hizo a los tres (3) jóvenes por
la pensión entre parientes; el mes que corresponde y el exceso que
aduce. El 3 de octubre de 2019, el peticionario solicitó una
reconsideración. Luego, el 25 de octubre de 2019, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual reiteró declarar No Ha Lugar el crédito
que reclamaba por los pagos en exceso a la pensión alimentaria de
los menores.
Luego de varios trámites procesales, el 5 de octubre de 2022,
Correa Márquez presentó una Moción de Sentencia Sumaria. A
grandes rasgos, planteó que pagó alimentos provisionales en exceso KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 5
para sus hijos, los que debían ser acreditados. Esbozó que pagó una
pensión provisional de $4,017.00 desde noviembre de 2009 hasta
febrero de 2015, por sesenta y cuatro (64) meses y que sus hijos, los
interventores, no tenían derecho a recibir alimentos entre parientes
en ciertos períodos. Aseveró, además, que durante diez (10) meses
durante los años 2015 y 2016 pagó la hipoteca de la propiedad en
que vivían los interventores.
Asimismo, Correa Márquez planteó que los interventores le
reclaman una deuda de $141,603.42, sin embargo, no reconoce esa
deuda. Manifestó que para los años 2009 al 2016 realizó pagos de
pensión provisional por una suma en exceso, mientras que la
pensión permanente fijada en septiembre de 2015, retroactiva al 3
de febrero de 2009 era por una cantidad menor. Así, le reclamó a
Manuel el pago de $29,652.01; a Francisco $25,242.25 y a Fernando
$1,996.02.
Mientras, el 22 de noviembre de 2022, los interventores
presentaron una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria […]. En
esta, expresaron que Correa Márquez intentó cobrarle a Juliá
Rodríguez el crédito en el ajuste de la pensión alimentaria para los
interventores Francisco y Fernando para el período comprendido
desde el 2009 al 2012 mientras eran menores. Señalaron que el
pedido del peticionario no prosperó, pues el TPI determinó que
perdió el derecho a reclamar este ajuste cuando firmó la estipulación
de la liquidación de la sociedad de gananciales. Resaltaron que las
pensiones alimentarias fijadas constituyen cosa juzgada y que
Correa Márquez nunca invocó su derecho a un crédito.
Consecuentemente, el 4 de enero de 2023, el foro primario
emitió una Resolución de Sentencia Sumaria mediante la cual
determinó, entre otras cosas, no acreditar al peticionario las sumas
de pensión provisional que debía recibir su excónyuge, a los hijos
adultos que son partes indispensables en este caso. Inconforme, el KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 6
9 de febrero de 2023, Correa Márquez acudió ante nos mediante un
recurso de certiorari. El 30 de mayo de 2023, emitimos una
Sentencia Enmendada mediante la cual, entre otras cosas,
determinamos lo siguiente:
se confirma la parte de la Resolución que establece que la pensión entre parientes concedida a Francisco Correa Juliá culminó en enero de 2013. El resto de lo determinado en la Resolución se revoca y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de la correspondiente vista evidenciaría de forma compatible con lo aquí dispuesto y en la nueva Resolución deberá detallar el concepto de cada pago a cada uno de los hijos y la excónyuge, así como detallar las partidas de las pensiones provisionales habidas desde el 2009 en adelante.
De conformidad con lo anterior, el 11 de junio de 2024, el foro
primario llevó a cabo una vista evidenciaría. El 9 de julio de 2024,
el TPI emitió una Resolución, notificada el 15 de julio de 2024,
mediante la cual realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. Todos los jóvenes vivieron en casa de su madre hasta por lo menos abril de 2016. 2. Los pagos realizados por el Sr. Correa a la hipoteca donde vivían los jóvenes, de forma directa, fueron los siguientes:
• $1472.87 3 de agosto de 2015
• $1472.87 18 de agosto de 2015
• $1472.87 16 de septiembre de 2015
• $1472.87 13 de octubre de 2015
• $1472.87 12 de noviembre de 2015
• $1472.87 22 de diciembre de 2015
• $1472.87 12 de enero de 2016
• $1472.87 11 de febrero de 2016
• $1472.87 10 de marzo de 2016
• $1472.87 8 de abril de 2016
3. Se le debe deducir al Sr. Correa la porción de la hipoteca que le correspondía a cada joven, esto es la suma de $368.22 por los meses que el Sr. Correa y cada joven tenía derecho a pensión entre parientes.
4. Los pagos a descontarse a cada joven por las partidas de hipoteca pagadas por el Sr. Correa son las siguientes:
• Fernando: $3682.20 (meses de julio, agosto, septiembre y octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo de 2016, de $368.22). KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 7
• Manuel: $1472.88 (meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015).
• Francisco: $0 (no había obligación de pago de pensión entre parientes hacia Francisco durante el periodo que el Sr. Correa realizó los 10 pagos de hipoteca de forma directa entre julio de 2015 y abril de 2016).
5. Durante el periodo que Manuel era acreedor de la pensión entre parientes, el demandante debía pagarle $979.01. En total debía haberle pagado a su hijo Manuel la suma de $69,509.71, que corresponde a 71 pagos a razón de $979.01 desde diciembre de 2009 a octubre de 2015 de la siguiente manera:
[…]
6. Durante el periodo que Francisco era acreedor de la pensión entre parientes, el demandante debía pagarle $861.78. En total debía haberle pagado a su hijo Francisco la suma de $25,853.40, que corresponde a 29 pagos a razón de $861.78 desde agosto de 2010 a diciembre de 2013 de la siguiente manera:
7. Durante el periodo que Fernando era acreedor de la pensión entre parientes, el demandante debía pagarle $733.91 mensuales. Debía haberle pagado a su hijo Fernando la suma de $47,704.15, que corresponde a 65 pagos a razón de $861.78 desde agosto de 2012 a diciembre de 2017 de la siguiente manera:
8. Los pagos que recibieron los jóvenes de pensión entre parientes de forma directa del Sr. Correa se establecen a continuación (en la tabla se especifican las fechas en que fueron pagadas):
A Fernando: $5,637.37
A Francisco: $0
A Manuel: $7,353.07
9. Estas sumas deben ser deducidas de la deuda del Sr. Correa.
10. Los gastos imputados a Manuel en la pensión entre parientes fueron los siguientes:
Tabla 5 – Gastos de Manuel
$250.00 alimentos en el hogar
$381.83 Hipo
$43.75 mantenimiento
$200.00 luz
$25.00 agua KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 8
$38.75 cable tv
$17.50 jardinero
$6.25 fumigador
$65.58 materiales escolares
$40.00 FC
$150.00 alimentos fuera
$15.33 marbete
$70.83 mantenim auto
$259.80 gasolina
$125.00 ropa
$13.75 deducibles meds
11. Los gastos imputados a Fernando en la pensión entre parientes fueron los siguientes:
Tabla 6 – Gastos Fernando
$25.00 agua
$216.50 alimentos fuera
$216.50 gasolina
$100.00 ropa
$90.00 celular
$38.33 gastos meds y espejuelos
12. Los gastos imputados a Francisco en la pensión entre parientes fueron los siguientes:
Tabla 7 – Gastos Francisco
$250.00 alimentos dentro hogar
$25.00 agua KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 9
$34.64 estacionamiento uni
$18.33 materiales escolares
$259.80 gastos auto
$25.45 reparación y manten auto
$80.00 celular
$42.15 espeju
13. Durante el periodo que el Sr. Manuel Correa pagaba la pensión de menores de $4017 los jóvenes residían en la residente de la madre.
14. Considerando que los gastos de los jóvenes Fernando y Francisco, como adultos, incluían gastos del hogar que estaban siendo cubiertos con el pago que se hacía de pensión de alimentos de $4,017 en aquella época, y que en efecto era para beneficio de estos dos jóvenes, el Tribunal le concede a Manuel Correa ciertos créditos relacionados a ese periodo de tiempo, relacionado a estos dos jóvenes. Los créditos que se conceden se basan en los gastos relacionados a ese periodo de tiempo, relacionado a estos dos jóvenes. Los créditos que se conceden se basan en los gastos relacionados al hogar, esto es, los gastos que los jóvenes probaron para tener derechos a la pensión entre parientes. Estos gastos son: la hipoteca, el mantenimiento, la luz, el agua, el cable tv, el jardinero y el fumigador. Estos son gastos inherentes a los gastos diarios del hogar que se pagaban con el dinero que la Sra. Juliá recibía en ese periodo.
15. Con relación a Francisco se otorga también un crédito por los alimentos en el hogar por ser gastos inherentes al hogar. Sin embargo, con relación a Fernando no concedemos crédito por los gastos de alimentos en el hogar porque a pesar de que el tribunal estableció su necesidad, no los incluyó en el cómputo de las necesidades de Fernando. De otra parte, los otros gastos y necesidades establecidas en la pensión entre parientes no son gastos que inherentemente son gastos del hogar y los jóvenes requerían según surge de la determinación del Tribunal en aquel momento.
16. Los descuentos o créditos se otorgan hasta la fecha que el Sr. Correa pagó loa $4017.
17. Explicación sobre Fernando:
➢ El Tribunal le impuso al Sr. Correa, la suma de $733.91 de pensión entre parientes. KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 10
➢ De la Tabla 8 y los hechos sobre los cuales no hay controversia surge lo siguiente:
• Entre agosto de 2012 y diciembre de 2017 el Sr. Correa debió haber pagado a Fernando $47704.15 de pensión entre parientes.
➢ De la Tabla 8 surge que el Sr. Correa pagó $22,089.98 a la Sra. Juliá, que pueden establecerse que eran gastos del hogar, por los cuales le estamos considerando créditos, esto es, de los $733.91 que debió haber pagado durante ese periodo, le estamos concediendo un crédito de $712.58 mensual en cada uno de esos meses, correspondientes a las siguientes partidas:
• $381.33 de hipoteca x 31 meses = $11,821.23 • $43.75 de mantenimiento x 31 meses = $1356.25 • $200 de luz x 31 meses = $6200 • $25 de agua x 31 meses = $775.00 • $38.75 de cable tv x 31 meses = $1201.25 • $17.50 de jardinero x 31 meses = $542.50 • $6.25 de fumigador x 31 meses = $193.75
➢ El Sr. Correa también pagó $3682.20 por la porción de la hipoteca mensual de Fernando durante los meses, de julio, agosto, septiembre y octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo de 2016, de $368.22 por cada uno de los meses. ➢ Entre marzo de 2015 y octubre de 2015 el Sr. Correa pagó $5637.37 de pensión entre parientes directamente a Fernando (Tabla 4).
18. Computada la deuda del Sr. Correa a Fernando, surge que la misma asciende a $16,294.60:
$47704.15 -$22089.98 lo que se acredita a Fernando de lo pagado a la Sra. Juliá por gastos del hogar $25,614.17 -$3682.20 crédito por pagos de hipoteca $21,931.97 -$5637.37 lo que en efecto pago Sr. Correa directamente a Fernando $16294.37 deuda del Sr. Correa a Fernando
19. Explicación de Francisco: ➢ Con relación a Francisco, el Tribunal le impuso al Sr. Correa, la suma de $861.78 de los gastos de Francisco.
➢ De la Tabla 9 y los hechos sobre los cuales no hay controversia surge lo siguiente:
• Entre agosto de 2012 y diciembre de 2017 el Sr. Correa debió haber pagado a Francisco $25853.40 de pensión entre parientes. KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 11
➢ No hubo pago directo de pensión entre parientes del Sr. Correa a Francisco.
➢ De la Tabla 9 surge que el Sr. Correa cubrió las necesidades del hogar con lo que pagaba $4017 de la pensión a la Sra. Juliá que pueden establecerse que eran gastos del hogar, por los cuales le estamos considerando créditos, ascendente a $28,877.40 y que corresponde a las siguientes partidas: • $250 de alimentos en el hogar x 6 meses = $1500 • $381.83 de hipoteca x 6 meses = $2287.98 • $43.75 de mantenimiento x 6 meses = 262 • $200 de luz x 6 meses = $1,200 • $25 de agua x 6 meses = $150.00 • $38.75 de cable tv x 6 meses $232.50 • $17.50 de jardinero x 6 meses = $105 • $6.25 de fumigador x 6 meses = $37.50
20. Computada la deuda y créditos surge lo siguiente: $25853.40 -$28,877.40 lo que se acredita a Manuel de lo pagado a la Sra. Juliá por gastos del hogar -$3,024.00 deuda del Sr. Correa a Francisco
21. El Sr. Correa no tiene deuda con Francisco. Aunque surge que al computar los créditos del Sr. Correa pagó en exceso de lo que debía pagar a Francisco para cubrir la necesidad de Francisco, no procede el recobro de esta suma al joven. Esto, porque las sumas pagadas fueron pagadas a la Sra. Juliá y no al joven.
22. Con relación a Manuel, según surge de la petición que hiciera la Sra. Juliá inicialmente al Tribunal de pensión de alimentos, la misma no incluía a Manuel porque este era ya un adulto. Por lo cual las sumas pagadas a la Sra. Juliá no eran para beneficio de Manuel. Tampoco la pensión de alimentos establecida en el 2015 lo incluyó, por esta misma razón. Por lo cual, no le concedemos crédito por los pagos realizados por a la Sra. Juliá por los gastos del hogar.
23. Sin embargo, el Sr. Correa pagó $1472.88 por la porción de la hipoteca mensual de Manuel durante los meses, de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, de $368.22 por cada uno de los meses.
24. Computada la deuda y créditos surge lo siguiente:
$69,509.71 -$7351.07 lo que en efecto pagó Sr. Correa directamente directamente a Manuel $62,154.64 $1472.88 crédito por pagos de hipoteca $60,681.76 deuda del Sr. Correa a Manuel
Inconforme, el 30 de julio de 2024, Francisco M. Correa Juliá
presentó una Moción de Reconsideración. El 7 de agosto de 2024, el
TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 12
solicitud de reconsideración. Inconforme aun, el 18 de septiembre
de 2024, la parte peticionaria acudió ante nos mediante una Petición
de Certiorari al cual se le asignó el número KLCE202401004 y alegó
la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR
Actuó con pasión, prejuicio, parcialidad y cometió error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al no conceder al peticionario crédito alguno por los 31 pagos de alimentos entre parientes que realizó por la suma mensual de $4,017 desde agosto de 2012 a febrero de 2015 a los alimentos del interventor Manuel Correa Juliá, a pesar de que la Sentencia Enmendada de este Tribunal de 30 de mayo de 2023 en el caso KLCE202300127 resolvió que tales pagos constituían alimentos entre parientes y debían ser acreditados a la obligación alimentaria de cada uno de los interventores, en clara contravención al mandato de esta Magistratura y de los principios que rigen la ley del caso. Además, la decisión de que el peticionario le adeuda $60, 681.76 de alimentos al interventor, Manuel es contraria a derecho y le impone al peticionario la obligación de realizar un doble pago de alimentos lo que constituye un enriquecimiento indebido prohibido por el Artículo 1526 del Código Civil de 2020.
SEGUNDO ERROR
Erró el Tribunal de Instancia al acreditar a los alimentos entre parientes del interventor Manuel Correa Juliá tan solo cuatro de los diez pagos realizados por el peticionario de manera directa al acreedor hipotecario de la propiedad en que este residió junto a su madre y hermanos.
TERCER ERROR
El foro de instancia cometió error al resolver que no procedía acreditar a los alimentos del interventor Francisco Correa Juliá los diez pagos de la hipoteca que el peticionario satisfizo de manera directa al acreedor hipotecario de la propiedad en que el interventor residió hasta mayo de 2016 bajo el erróneo fundamento de que no existía obligación de pago de alimentos para el periodo de dichos pagos, a pesar de que el relevo de los alimentos en cuanto a este interventor se decretó el 4 de enero de 2023, con retroactividad a enero de 2013, cuando ya había transcurrido siete años desde que se habían efectuado los pagos.
CUARTO ERROR
Incidió el TPI al resolver que la obligación alimentaria del peticionario hacia el interventor Fernando Correa Juliá se extendió desde el mes de KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 13
agosto de 2012 hasta diciembre de 2017, fecha en que terminó los estudios de Derecho, a pesar de que en varios escritos judiciales el interventor planteó y reclamó que el peticionario le adeudaba 21 pagos de alimentos y en la vista celebrada el 11 de junio de 2024 no presentó prueba alguna en cuanto a la deuda que alegaba existía.
QUINTO ERROR
El TPI abusó de su discreción y cometió error manifiesto al determinar que el peticionario tenía la obligación de satisfacer alimentos entre parientes al interventor Fernando Correa Juliá durante el año 2017 sin tomar en consideración que en la Resolución de Sentencia Sumaria determinó como hecho sobre el cual no existe controversia que el interventor incumplió la obligación continua que le impuso la Sentencia de 26 de enero de 2015 de proveer información sobre sus estudios para el año 2017.
SEXTO ERROR
Cometió error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al relevar a los interventores Manuel, Francisco y Fernando Correa Juliá de presentar prueba para establecer el monto de sus reclamaciones, a pesar de que como acreedores del peticionario Manuel Correa Márquez les correspondía establecer, mediante preponderancia de evidencia, la existencia de una deuda y el monto de la misma. Al emitir la decisión recurrida, el foro de instancia descansó en las meras aseveraciones de dos mociones de los interventores en que alegaban el monto de lo alegadamente adeudado a cada uno. Más aún, en la Resolución de Sentencia Sumaria de 4 de enero de 2023 no hay determinación de hecho alguna en cuanto a las cantidades alegadamente adeudadas.
El 25 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución
mediante la cual le ordenamos al peticionario tramitar la
regrabación de los procedimientos judiciales ante el TPI y presentar
la transcripción de la prueba estipulada. Asimismo, concedimos un
terminó a la parte recurrida para presentar su oposición al recurso.
El 7 de octubre de 2024, los interventores presentaron una Urgente
Moción Solicitando Aclaración sobre Resolución. Así, el 21 de octubre
de 2024, el peticionario presentó una Moción Informativa. El 29 de
octubre de 2024, emitimos una Resolución mediante la cual, entre
otras cosas, se corrigió un error clerical cometido en la Resolución KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 14
del 25 de septiembre de 2024; a esos efectos, emitimos una
Resolución Nunc Pro Tunc.
KLCE202401212 y KLCE202401372
Surge del expediente ante nos que, el 19 de julio de 2024,
Juliá Rodríguez presentó una Moción Solicitando Saldo de Pensión
Excónyuge Adeudada. En esta, solicitó el pago de una deuda
acumulada por concepto de pensión excónyuge ascendente a
$100,000.00 más los intereses. Consecuentemente, el 9 de
septiembre de 2024, Correa Márquez presentó una Solicitud para el
Reembolso de Pagos de Alimentos Entre Parientes. En la misma,
solicitó un reembolso de $76,583.62 por pagos en exceso de
alimentos entre parientes. Así, sostuvo que la solicitud de reembolso
no tiene relación alguna con los alimentos de menores y las
decisiones del tribunal de que se renunció a la reclamación por no
haberse incluido en la liquidación de los bienes gananciales. En
igual fecha, el peticionario presentó una Solicitud para la
Desestimación de “Moción Solicitado Saldo de Pensión Excónyuge
Adeudada por la Prescripción de la Reclamación”.
Subsiguientemente, el 12 de septiembre de 2024, el TPI emitió
una Orden mediante la cual dispuso: No Ha Lugar. Véase Resolución
de 9 de julio de 2024 a la solicitud de reembolso de pagos de
alimentos entre parientes. El 2 de octubre de 2024, el peticionario
presentó una Solicitud de Reconsideración. Entretanto, el 3 de
octubre de 2024, el foro primario emitió una Orden mediante la cual
determinó que la solicitud del peticionario no era conforme a la
determinación del 9 de julio de 2024.
El 17 de octubre de 2024, la recurrida presentó una Réplica a
Solicitud de Desestimación de Moción Solicitando Saldo de Pensión
Excónyuge […]. Oportunamente, el 13 de noviembre de 2024, el TPI
emitió una Resolución, notificada el 18 de noviembre de 2024,
mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Saldo de KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 15
Pensión Excónyuge Adeudada. Así, el foro primario determinó que la
última reclamación de Juliá Rodríguez respecto al pago total
adeudado de $101,007.47 fue el 27 de julio de 2020. Señaló que a
partir de dicha comunicación hasta la presentación de la Moción
Solicitando Saldo de Pensión Excónyuge Adeudada, que se presentó
el 19 de julio de 2024, han transcurrido tres (3) años, once (11)
meses y veintidós (22) días. Razonó que siendo el período de
prescripción para alimentos vencidos de cinco (5) años, la recurrida
tiene derecho a reclamar la pensión excónyuge adeudada.
Inconforme, el 6 de noviembre de 2024, el peticionario
presentó una segunda Petición de Certiorari con el alfanumérico
KLCE202401212 y alegó la comisión del siguiente señalamiento de
error:
Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud para que la recurrida reembolse los alimentos pagados en exceso por el peticionario basada la misma en que dicho foro tan solo acreditó la suma de $47,943.38 ($25,853.40 a los alimentos del interventor Francisco Correa Juliá y $22,089.98 a los alimentos del interventor Fernando Correa Juliá) y no concedió crédito alguno a los alimentos del interventor Manuel Correa Juliá, a pesar de que el peticionario satisfizo un total de $124,527.99 de alimentos entre parientes. Además, denegó la solicitud de reembolso de los alimentos pagados en exceso al interventor Francisco Correa Juliá.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2024, Correa Márquez
presentó una tercera Petición de Certiorari al cual se le asignó el
alfanumérico KLCE202401372 y alegó la comisión del siguiente
señalamiento de error:
Cometió error de derecho y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el peticionario adeuda la cantidad de $101,007.47 de pensión en cónyuge [sic], suma alegadamente adeudada para marzo de 2019, y no tomó en consideración que la pensión fue rebajada el 21 de febrero de 2021, con retroactividad al [sic] marzo de 2018, no realizó el ajuste correspondiente ni concedió crédito alguno por los pagos en exceso realizados desde el año 2019 a 2021. Además de ello, para poder determinar si existe alguna deuda es necesario considerar los pagos que recibió la recurrida para destinarlos a los alimentos entre parientes de los KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 16
interventores que no fueron acreditados por el foro primario a dicha obligación, controversia planteada en el caso KLCE202401212.
Así, mediante Resolución ordenamos la consolidación de los
casos KLCE202401212 y KLCE202401372 con el KLCE202401004,
por tratarse del mismo asunto y derecho aplicable. Luego de
múltiples incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 21 de
enero de 2025, los interventores presentaron una Oposición a la
Expedición del Auto de Certiorari. Así pues, sin el beneficio de la
comparecencia de la parte recurrida, pasamos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___
(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 17
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 18
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
Examinados los recursos de certiorari de epígrafe, a la luz de
las Resoluciones y la Orden recurrida, declinamos ejercer nuestra
discreción para expedir el auto discrecional solicitado. Veamos.
Al examinar cuidadosamente el trámite procesal del caso y la
transcripción de la prueba oral de la Vista Evidenciaria celebrada el
11 de junio de 2024, no encontramos indicio de que el TPI haya
actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su
discreción o cometido algún error de derecho. Pueblo v. Rivera
Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, supra. Véase,
además, Trans-Oceanic Life Ins. V. Oracle Corp, 184 DPR 689, 709
(2012).
En el caso ante nos, el foro a quo evaluó la prueba testifical
vertida en la Vista Evidenciaria, que ordenamos mediante la
Sentencia Enmendada del 30 de mayo de 2023 y, en consecuencia,
emitió la Resolución del 9 de julio de 2024. Es decir, la Resolución
que emitió el TPI fue a base de la prueba testifical que presentó la
parte peticionaria con relación a las controversias habidas y en
cumplimiento con nuestra previa determinación.
Así pues, con tal proceder, el foro primario actuó dentro de su
discreción y conforme a derecho. No debemos obviar que, fue el TPI
quien recibió la prueba y quien tuvo amplia oportunidad de
escuchar y evaluar el comportamiento de los testigos durante la
celebración de la Vista Evidenciaria y otorgarle la credibilidad que le
merecía. Además, de que el Tribunal tiene amplia facultad para
disponer de los procedimientos ante su consideración de forma que KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 19
se pueda asegurar la más eficiente administración de la justicia.
Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996).
Asimismo, con relación a la Orden del 12 de septiembre de
2024, que atendió la Solicitud para el Reembolso de Pagos de
Alimentos Entre Parientes que presentó el peticionario y la
Resolución del 13 de noviembre de 2024, que declaró Ha Lugar la
Moción Solicitando Saldo de Pensión Excónyuge Adeudada, no
procede que activemos nuestra función discrecional. Esto, pues no
nos encontramos ante una determinación que configure abuso de
discreción, prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto que
amerite nuestra intervención revisora. Tampoco el peticionario nos
ha persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa
en este momento, conforme al asunto planteado, constituirá un
fracaso de la justicia.
Así pues, puntualizamos, que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
En consecuencia, conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, y evaluados los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos denegar
los recursos de certiorari solicitados, pues no identificamos
fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición de los tres (3) recursos de certiorari. KLCE202401004 CONS. KLCE202401212 Y KLCE202401372 20
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones