ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 Apelación CORPORACIÓN RODUM procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala Superior de v. TA2026AP000315 San Juan
JORGE L. GONZÁLEZ Civil Núm. GUZMÁN SJ2025CV10296
Apelante Sobre: Cobro de dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Adames Soto.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Jorge L. González Guzmán
(señor González o “el apelante”) y nos solicita que
revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada
el 15 de enero de 2026. Mediante el referido dictamen,
el foro primario le anotó la rebeldía al peticionario y
declaró Con Lugar la Demanda instada por la Corporación
RODUM (Corporación o “parte apelada”) en la que condenó
al apelante a pagar la cantidad de $25,888.78 por
concepto de incumplimiento con los pagos de los bienes
adquiridos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 7 de noviembre de 2025, la Corporación presentó
una Demanda Jurada sobre cobro de dinero y
enriquecimiento injusto en contra del señor González.2
1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026. 2 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026AP00315 2
En esta, alegó que el apelante adeudaba la suma de
$16,632.42, siendo dicha cantidad líquida, vencida y
exigible.
Según surge del expediente, el señor González fue
emplazado personalmente el 19 de noviembre de 2025. Sin
embargo, éste no contestó la demanda. A raíz de ello,
el 22 de diciembre de 2025, la parte apelada presentó
una Solicitud de Anotación de Rebeldía y de Sentencia en
Rebeldía.3
Así las cosas, el 15 de enero de 2026, el foro
primario notificó la Sentencia apelada.4 Mediante esta,
expuso que el señor González había sido emplazado el 19
de noviembre de 2025, por lo que, había adquirido
jurisdicción sobre su persona. Asimismo, indicó que
habiendo transcurrido el término para que presentara su
alegación responsiva y no habiendo comparecido, le
anotaba la rebeldía. Consecuentemente, declaró Con
Lugar la Demanda, y lo condenó al pagó de $25,888.78 por
El 23 de enero de 2026, el señor González presentó
una Moción para Levantar Rebeldía y Reconsideración de
Sentencia.5 En esencia, sostuvo que su incomparecencia
no se debió a desinterés en el caso, sino a una situación
de salud de su pareja. Añadió que, luego del
emplazamiento, no recibió copia de ninguna otra moción,
incluyendo la moción de anotación de rebeldía. Por ello,
sostuvo que la moción solicitando la rebeldía debió
serle notificada. Por lo tanto, entre otras
3 Solicitud de Anotación de Rebeldía y de Sentencia en Rebeldía, entrada núm. 6 en SUMAC. 4 Sentencia, entrada núm. 7 en SUMAC. 5 Moción para levantar Rebeldía y Reconsideración de Sentencia,
entrada núm. 9 en SUMAC. TA2026AP00315 3
alegaciones, solicitó se dejara sin efecto la sentencia
y levantara la rebeldía.
El 11 de febrero de 2026, la Corporación presentó
su Oposición a “Moción para Levantar Rebeldía y
Reconsideración de Sentencia”.6 En síntesis, esbozó que
la situación de salud de la pareja del apelante, sin
más, no justificaba dejar sin efecto la Sentencia. A su
vez, señaló que dicha moción era improcedente y debía
ser denegada, pues el apelante falló en establecer que
el relevo de sentencia solicitado era procedente.
Asimismo, expresó que el apelante no justificó su
solicitud sobre ninguna de las causales que establece la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Finalmente, sostuvo
que la Regla 67.2 de Procedimiento Civil no era de
aplicación, ya que el apelante nunca compareció, pese a
haber sido emplazado, y la Corporación no solicitó
remedios distintos a los expuestos en la Demanda.
Evaluadas las mociones, el 25 de febrero de 2026,
el foro primario notificó una Resolución, en la cual
declaró No Ha Lugar a la moción instada por el señor
González.7
Inconforme, el 26 de marzo de 2026, el señor
González presentó el recurso de epígrafe en el que señaló
la comisión del siguiente error:
EL TPI ERRÓ AL NO RECONSIDERAR LA SENTENCIA Y LEVANTAR LA REBELDÍA ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE REBELDÍA Y LOS DEMÁS FUNDAMENTOS EXPRESADOS.
El 27 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en
la cual le concedimos a la parte apelada el término
6 Oposición a “Moción para levantar Rebeldía y Reconsideración de Sentencia”, entrada núm. 13 en SUMAC. 7 Resolución, entrada núm. 14 en SUMAC. TA2026AP00315 4
dispuesto en nuestro Reglamento, según enmendado, para
que presentara su alegato.
Así las cosas, el 24 de abril de 2026, la
Corporación presentó su Alegato de la Parte Apelada.
Contando con la comparecencia de las partes,
procedemos a atender la controversia ante nos. Veamos.
II.
-A-
La figura jurídica de la rebeldía es definida como
la posición procesal en la que se coloca a la parte que
ha dejado de cumplir con un deber procesal o de ejercitar
su derecho de defenderse. Regla 45 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.2. El
propósito aspirado por la anotación de rebeldía es
disuadir a que las partes incurran en prácticas
dilatorias como estrategia litigiosa. Martínez v. Inst.
Cardiopulmonar, 213 DPR 221, 228 (2023); Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002).
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, expone
las situaciones en las cuales procede la anotación de
rebeldía, a saber:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b). TA2026AP00315 5
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
La precitada Regla provee un remedio para las
situaciones en las cuales el demandado no comparece a
contestar la demanda o no se defiende de ninguna otra
forma, por lo que, no expone alegación o defensa alguna
contra las alegaciones y el remedio solicitado. Además,
aplica como sanción en aquellas instancias en las que
alguna parte en el pleito ha incumplido con alguna orden
del tribunal. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop,
183 DPR 580, 589 (2011). Una consecuencia de la
anotación de rebeldía es la facultad del tribunal para
dictar una sentencia en rebeldía. Regla 45.2 de las de
Procedimiento Civil, supra.
La anotación o denegatoria de una anotación de
rebeldía depende de que se hayan satisfecho los
requisitos que establece la referida Regla 45.1 de las
de Procedimiento Civil, supra. La rebeldía es un
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 Apelación CORPORACIÓN RODUM procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala Superior de v. TA2026AP000315 San Juan
JORGE L. GONZÁLEZ Civil Núm. GUZMÁN SJ2025CV10296
Apelante Sobre: Cobro de dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Adames Soto.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Jorge L. González Guzmán
(señor González o “el apelante”) y nos solicita que
revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada
el 15 de enero de 2026. Mediante el referido dictamen,
el foro primario le anotó la rebeldía al peticionario y
declaró Con Lugar la Demanda instada por la Corporación
RODUM (Corporación o “parte apelada”) en la que condenó
al apelante a pagar la cantidad de $25,888.78 por
concepto de incumplimiento con los pagos de los bienes
adquiridos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 7 de noviembre de 2025, la Corporación presentó
una Demanda Jurada sobre cobro de dinero y
enriquecimiento injusto en contra del señor González.2
1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026. 2 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026AP00315 2
En esta, alegó que el apelante adeudaba la suma de
$16,632.42, siendo dicha cantidad líquida, vencida y
exigible.
Según surge del expediente, el señor González fue
emplazado personalmente el 19 de noviembre de 2025. Sin
embargo, éste no contestó la demanda. A raíz de ello,
el 22 de diciembre de 2025, la parte apelada presentó
una Solicitud de Anotación de Rebeldía y de Sentencia en
Rebeldía.3
Así las cosas, el 15 de enero de 2026, el foro
primario notificó la Sentencia apelada.4 Mediante esta,
expuso que el señor González había sido emplazado el 19
de noviembre de 2025, por lo que, había adquirido
jurisdicción sobre su persona. Asimismo, indicó que
habiendo transcurrido el término para que presentara su
alegación responsiva y no habiendo comparecido, le
anotaba la rebeldía. Consecuentemente, declaró Con
Lugar la Demanda, y lo condenó al pagó de $25,888.78 por
El 23 de enero de 2026, el señor González presentó
una Moción para Levantar Rebeldía y Reconsideración de
Sentencia.5 En esencia, sostuvo que su incomparecencia
no se debió a desinterés en el caso, sino a una situación
de salud de su pareja. Añadió que, luego del
emplazamiento, no recibió copia de ninguna otra moción,
incluyendo la moción de anotación de rebeldía. Por ello,
sostuvo que la moción solicitando la rebeldía debió
serle notificada. Por lo tanto, entre otras
3 Solicitud de Anotación de Rebeldía y de Sentencia en Rebeldía, entrada núm. 6 en SUMAC. 4 Sentencia, entrada núm. 7 en SUMAC. 5 Moción para levantar Rebeldía y Reconsideración de Sentencia,
entrada núm. 9 en SUMAC. TA2026AP00315 3
alegaciones, solicitó se dejara sin efecto la sentencia
y levantara la rebeldía.
El 11 de febrero de 2026, la Corporación presentó
su Oposición a “Moción para Levantar Rebeldía y
Reconsideración de Sentencia”.6 En síntesis, esbozó que
la situación de salud de la pareja del apelante, sin
más, no justificaba dejar sin efecto la Sentencia. A su
vez, señaló que dicha moción era improcedente y debía
ser denegada, pues el apelante falló en establecer que
el relevo de sentencia solicitado era procedente.
Asimismo, expresó que el apelante no justificó su
solicitud sobre ninguna de las causales que establece la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Finalmente, sostuvo
que la Regla 67.2 de Procedimiento Civil no era de
aplicación, ya que el apelante nunca compareció, pese a
haber sido emplazado, y la Corporación no solicitó
remedios distintos a los expuestos en la Demanda.
Evaluadas las mociones, el 25 de febrero de 2026,
el foro primario notificó una Resolución, en la cual
declaró No Ha Lugar a la moción instada por el señor
González.7
Inconforme, el 26 de marzo de 2026, el señor
González presentó el recurso de epígrafe en el que señaló
la comisión del siguiente error:
EL TPI ERRÓ AL NO RECONSIDERAR LA SENTENCIA Y LEVANTAR LA REBELDÍA ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE REBELDÍA Y LOS DEMÁS FUNDAMENTOS EXPRESADOS.
El 27 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en
la cual le concedimos a la parte apelada el término
6 Oposición a “Moción para levantar Rebeldía y Reconsideración de Sentencia”, entrada núm. 13 en SUMAC. 7 Resolución, entrada núm. 14 en SUMAC. TA2026AP00315 4
dispuesto en nuestro Reglamento, según enmendado, para
que presentara su alegato.
Así las cosas, el 24 de abril de 2026, la
Corporación presentó su Alegato de la Parte Apelada.
Contando con la comparecencia de las partes,
procedemos a atender la controversia ante nos. Veamos.
II.
-A-
La figura jurídica de la rebeldía es definida como
la posición procesal en la que se coloca a la parte que
ha dejado de cumplir con un deber procesal o de ejercitar
su derecho de defenderse. Regla 45 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.2. El
propósito aspirado por la anotación de rebeldía es
disuadir a que las partes incurran en prácticas
dilatorias como estrategia litigiosa. Martínez v. Inst.
Cardiopulmonar, 213 DPR 221, 228 (2023); Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002).
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, expone
las situaciones en las cuales procede la anotación de
rebeldía, a saber:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b). TA2026AP00315 5
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
La precitada Regla provee un remedio para las
situaciones en las cuales el demandado no comparece a
contestar la demanda o no se defiende de ninguna otra
forma, por lo que, no expone alegación o defensa alguna
contra las alegaciones y el remedio solicitado. Además,
aplica como sanción en aquellas instancias en las que
alguna parte en el pleito ha incumplido con alguna orden
del tribunal. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop,
183 DPR 580, 589 (2011). Una consecuencia de la
anotación de rebeldía es la facultad del tribunal para
dictar una sentencia en rebeldía. Regla 45.2 de las de
Procedimiento Civil, supra.
La anotación o denegatoria de una anotación de
rebeldía depende de que se hayan satisfecho los
requisitos que establece la referida Regla 45.1 de las
de Procedimiento Civil, supra. La rebeldía es un
mecanismo procesal discrecional para el foro primario,
pero no se puede ejercer burda o injustamente. Así, la
anotación de rebeldía o un dictamen en rebeldía contra
una parte como sanción por su incumplimiento con una
orden del tribunal debe desarrollarse dentro del marco
de lo que es justo, y la ausencia de tal justicia
equivaldría a un abuso de discreción. Rivera Figueroa
v. Joe's European Shop, supra, pág. 590, citando a Díaz
v. Tribunal Superior, 93 DPR 79 (1966).
Cuando se le anota la rebeldía a una parte, se dan
por admitidos todos los hechos bien alegados en la
demanda o la alegación que se haya formulado contra la
parte en rebeldía y se autoriza al tribunal para que
dicte sentencia, si esta procede como cuestión de TA2026AP00315 6
derecho. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra,
pág. 590, citando a Continental Ins. Co. v. Isleta
Marina, 106 DPR 809 (1978).
En lo concerniente, la Regla 45.3 de las de
Procedimiento Civil, supra, esta dispone que el tribunal
podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía por
causa justificada y, cuando se haya dictado sentencia en
rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo
con la Regla 49.2 de dicha Regla. Román Cruz v. Díaz
Rifas, 113 DPR 500, 506-507 (1982). La parte podría
presentar evidencia de circunstancias que, a juicio del
tribunal, demuestren justa causa para la dilación o
probar que tiene una buena defensa en sus méritos y que
el grado de perjuicio que se puede ocasionar a la otra
parte con relación al proceso es razonablemente mínimo.
Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 593.
Es menester resaltar, que la notificación de la
anotación de rebeldía es innecesaria si la parte en
rebeldía no ha comparecido al pleito previamente.
González v. Chávez, 103 DPR 474, 476 (1975).
Ahora, por ser contrarias a la política pública
relativa a que los casos se ventilen en los méritos, las
sentencias dictadas en rebeldía no son totalmente
favorecidas por nuestro ordenamiento. J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed.,
Estados Unidos, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1349. Por
lo tanto, la interpretación de esta regla debe ser
liberal, lo que implica que cualquier duda se debe
resolver a favor de dejar sin efecto la sentencia emitida
para que el caso se pueda adjudicar en los méritos.
Vázquez v. López, 160 DPR 714, 726 (2003). TA2026AP00315 7
-B-
Por exigencia del debido proceso de ley, en todo
procedimiento adversativo es esencial la notificación
adecuada de todos los incidentes procesales relevantes
al proceso. Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 396
(2005). La Regla 67 de Procedimiento Civil, supra,
reglamenta lo concerniente a la notificación y
presentación de escritos. Primero, la Regla 67.1 de
Procedimiento Civil regula cuándo se requiere la
notificación, esta establece lo siguiente:
Se notificará a todas las partes toda orden emitida por el tribunal y todo escrito presentado por las partes. La notificación se efectuará el mismo día en que se emita la orden o se presente el escrito.
No será necesario notificar a las partes en rebeldía por falta de comparecencia, excepto que las alegaciones en que se soliciten remedios nuevos o adicionales contra dichas partes se les notificarán en la forma dispuesta en la Regla 4.4 o, en su defecto, por la Regla 4.6, para diligenciar emplazamientos. 32 LPRA Ap. V, R. 67.1.
Por su parte, la Regla 67.2 de Procedimiento Civil
regula la forma en que deben notificarse los escritos
judiciales. La precitada Regla establece que siempre
que una parte haya comparecido al pleito representada
por un abogado, la notificación se remitirá al abogado,
a menos que el tribunal ordene que se le notifique a la
propia parte. Así pues, la notificación al abogado o a
la parte se efectuará entregándole copia o enviándole
copia por correo, fax o correo electrónico a la última
dirección que se haya consignado en el expediente por la
parte que se representa por derecho propio o a la
dirección del abogado que surja del registro del
Tribunal Supremo para recibir notificaciones. 32 LPRA
Ap. V, R. 67.2. Nuestro Tribunal Supremo en Jusino v. TA2026AP00315 8
Masjuán, 46 DPR 501 (1934), ha dispuesto que, como norma
general, toda notificación se dirige “a la parte cuando
sea ella exclusivamente la que tenga a su cargo la
defensa del pleito, y en los demás casos, al abogado en
el pleito o procedimiento.” Íd., pág. 503.
De igual forma, la Regla 65.3 de Procedimiento
Civil, establece lo relativo a las notificaciones hechas
por el tribunal. En particular, y cónsono con lo
dispuesto en la Regla 67.2 de Procedimiento Civil, la
Regla 65.3 dispone que el Secretario o la Secretaria
notificará, cuando aplique, a la representación legal de
las partes a la dirección que surja del registro del
Tribunal Supremo para recibir notificaciones. Si la
parte se representa por derecho propio, se le notificará
a la última dirección que haya consignado en el
expediente. 32 LPRA Ap. V, R. 65.3(b).
III.
En el caso de autos, el señor González alega que
incidió el foro primario al no dejar sin efecto la
Sentencia dictada en su contra. En esencia, sostiene
que la parte apelada incumplió con la disposición que
establece la Regla 67.1 de Procedimiento Civil, supra,
al no notificarle la moción de anotación de rebeldía.
Plantea que, el hecho de no haber comparecido al caso no
eximía a la Corporación de no notificarle las mociones
presentadas posteriores a la demanda. Asimismo, resaltó
que su inacción se debió a la situación de salud de su
pareja, quien requería tratamiento fuera de Puerto Rico.
Finalmente, arguye que tiene una defensa meritoria, la
cual incluye el pago de las cantidades reclamadas. Así
pues, solicita se revoque la Sentencia apelada y se
levante la anotación de rebeldía. TA2026AP00315 9
Por su parte, la Corporación sostiene que el
apelante no puede argumentar que su derecho al debido
proceso de ley fue violado, cuando fue notificado
personalmente del proceso en su contra y advertido sobre
las consecuencias de no comparecer. Asimismo, adujo que
como no solicitó remedio alguno distinto al que había
solicitado en la demanda, no estaba obligado a
notificarle sobre la solicitud de anotación de rebeldía.
Añadió, en cuanto a la alegación del apelante por la
situación de salud de la pareja, la cual no acreditó con
documento alguno, que ésta no podía constituir
negligencia excusable para justificar el relevo de
sentencia. Finalmente, señala que el señor González no
proveyó documento alguno que acreditara que
efectivamente había pagado la deuda, por lo que, dicha
alegación es insuficiente para demostrar que tiene una
defensa meritoria. Por ello, solicitó se declarada sin
lugar el recurso y se confirme la determinación apelada.
Luego de evaluar el expediente y el derecho
aplicable, determinamos confirmar la Sentencia apelada.
Conforme dispone nuestro ordenamiento jurídico, el deber
de notificar una moción cesa frente a una parte que,
habiendo sido correctamente emplazada, no comparece ante
el foro judicial. Por ello, al no ser la moción de
anotación de rebeldía una reclamación que solicitara un
remedio nuevo o adicional, la parte apelada actuó
conforme a derecho.
De otro lado, resolvemos que la parte apelante
falló en demostrar los criterios exigidos por la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra, para el relevo de
sentencia. A su vez, el problema personal, aunque
lamentable, no releva a una parte de su deber mínimo de TA2026AP00315 10
diligencia, como el informar al tribunal o solicitar una
prórroga. Por lo tanto, al no haberse acreditado
negligencia excusable ni haberse presentado prueba
documental que sustente la alegada defensa de pago, no
procede dejar sin efecto la determinación apelada.
Consecuentemente, se confirma el dictamen emitido por el
foro primario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
El Juez Adames Soto concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones