Corporación Rodum v. Jorge L. González Guzmán

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 11, 2026·No. TA2026AP00315·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Apelación

CORPORACIÓN RODUM procedente del Tribunal de Primera

Apelada Instancia Sala Superior de

v. TA2026AP000315 San Juan

JORGE L. GONZÁLEZ Civil Núm. GUZMÁN SJ2025CV10296

Apelante Sobre:

Cobro de dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Adames Soto.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el Sr. Jorge L. González Guzmán (señor González o “el apelante”) y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 15 de enero de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario le anotó la rebeldía al peticionario y declaró Con Lugar la Demanda instada por la Corporación RODUM (Corporación o “parte apelada”) en la que condenó al apelante a pagar la cantidad de $25,888.78 por concepto de incumplimiento con los pagos de los bienes adquiridos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 7 de noviembre de 2025, la Corporación presentó una Demanda Jurada sobre cobro de dinero y enriquecimiento injusto en contra del señor González.2

1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026. 2 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

En esta, alegó que el apelante adeudaba la suma de $16,632.42, siendo dicha cantidad líquida, vencida y exigible.

Según surge del expediente, el señor González fue emplazado personalmente el 19 de noviembre de 2025. Sin embargo, éste no contestó la demanda. A raíz de ello, el 22 de diciembre de 2025, la parte apelada presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y de Sentencia en Rebeldía.3 Así las cosas, el 15 de enero de 2026, el foro primario notificó la Sentencia apelada.4 Mediante esta, expuso que el señor González había sido emplazado el 19 de noviembre de 2025, por lo que, había adquirido jurisdicción sobre su persona. Asimismo, indicó que habiendo transcurrido el término para que presentara su alegación responsiva y no habiendo comparecido, le anotaba la rebeldía. Consecuentemente, declaró Con Lugar la Demanda, y lo condenó al pagó de $25,888.78 por concepto de incumplimiento con los pagos de los bienes adquiridos.

El 23 de enero de 2026, el señor González presentó una Moción para Levantar Rebeldía y Reconsideración de Sentencia.5 En esencia, sostuvo que su incomparecencia no se debió a desinterés en el caso, sino a una situación de salud de su pareja. Añadió que, luego del emplazamiento, no recibió copia de ninguna otra moción, incluyendo la moción de anotación de rebeldía. Por ello, sostuvo que la moción solicitando la rebeldía debió serle notificada. Por lo tanto, entre otras

3 Solicitud de Anotación de Rebeldía y de Sentencia en Rebeldía, entrada núm. 6 en SUMAC. 4 Sentencia, entrada núm. 7 en SUMAC. 5 Moción para levantar Rebeldía y Reconsideración de Sentencia,

entrada núm. 9 en SUMAC.

alegaciones, solicitó se dejara sin efecto la sentencia y levantara la rebeldía.

El 11 de febrero de 2026, la Corporación presentó su Oposición a “Moción para Levantar Rebeldía y Reconsideración de Sentencia”.6 En síntesis, esbozó que la situación de salud de la pareja del apelante, sin más, no justificaba dejar sin efecto la Sentencia. A su vez, señaló que dicha moción era improcedente y debía ser denegada, pues el apelante falló en establecer que el relevo de sentencia solicitado era procedente. Asimismo, expresó que el apelante no justificó su solicitud sobre ninguna de las causales que establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Finalmente, sostuvo que la Regla 67.2 de Procedimiento Civil no era de aplicación, ya que el apelante nunca compareció, pese a haber sido emplazado, y la Corporación no solicitó remedios distintos a los expuestos en la Demanda.

Evaluadas las mociones, el 25 de febrero de 2026, el foro primario notificó una Resolución, en la cual declaró No Ha Lugar a la moción instada por el señor González.7 Inconforme, el 26 de marzo de 2026, el señor González presentó el recurso de epígrafe en el que señaló la comisión del siguiente error:

EL TPI ERRÓ AL NO RECONSIDERAR LA SENTENCIA Y LEVANTAR LA REBELDÍA ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE REBELDÍA Y LOS DEMÁS FUNDAMENTOS EXPRESADOS.

El 27 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la cual le concedimos a la parte apelada el término

6 Oposición a “Moción para levantar Rebeldía y Reconsideración de Sentencia”, entrada núm. 13 en SUMAC. 7 Resolución, entrada núm. 14 en SUMAC.

dispuesto en nuestro Reglamento, según enmendado, para que presentara su alegato.

Así las cosas, el 24 de abril de 2026, la Corporación presentó su Alegato de la Parte Apelada.

Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a atender la controversia ante nos. Veamos.

II.

-A-

La figura jurídica de la rebeldía es definida como la posición procesal en la que se coloca a la parte que ha dejado de cumplir con un deber procesal o de ejercitar su derecho de defenderse. Regla 45 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.2. El propósito aspirado por la anotación de rebeldía es disuadir a que las partes incurran en prácticas dilatorias como estrategia litigiosa. Martínez v. Inst. Cardiopulmonar, 213 DPR 221, 228 (2023); Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002).

La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, expone las situaciones en las cuales procede la anotación de rebeldía, a saber:

Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía.

El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).

Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).

La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.

La precitada Regla provee un remedio para las situaciones en las cuales el demandado no comparece a contestar la demanda o no se defiende de ninguna otra forma, por lo que, no expone alegación o defensa alguna contra las alegaciones y el remedio solicitado. Además, aplica como sanción en aquellas instancias en las que alguna parte en el pleito ha incumplido con alguna orden del tribunal. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 589 (2011). Una consecuencia de la anotación de rebeldía es la facultad del tribunal para dictar una sentencia en rebeldía. Regla 45.2 de las de Procedimiento Civil, supra.

La anotación o denegatoria de una anotación de rebeldía depende de que se hayan satisfecho los requisitos que establece la referida Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, supra. La rebeldía es un mecanismo procesal discrecional para el foro primario, pero no se puede ejercer burda o injustamente. Así, la anotación de rebeldía o un dictamen en rebeldía contra una parte como sanción por su incumplimiento con una orden del tribunal debe desarrollarse dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de discreción. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 590, citando a Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79 (1966).

Cuando se le anota la rebeldía a una parte, se dan por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la alegación que se haya formulado contra la parte en rebeldía y se autoriza al tribunal para que dicte sentencia, si esta procede como cuestión de

derecho. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 590, citando a Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809 (1978).

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Corporación Rodum v. Jorge L. González Guzmán, (prapp 2026).

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