Cooperativa De Ahorro Y Crédito Nuestra Señora De La Candelaria (Candel Coop) v. Victor M. Martínez Acevedo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2025
DocketTA2025AP00541
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito Nuestra Señora De La Candelaria (Candel Coop) v. Victor M. Martínez Acevedo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

COOPERATIVA DE Apelación AHORRO Y CRÉDITO procedente del NUESTRA SEÑORA DE LA Tribunal de Primera CANDELARIA (CANDEL Instancia, Sala COOP) Superior de TA2025AP00541 Humacao APELANTE Caso núm.: V. HU2025CV00805

SOBRE: Cobro de dinero VICTOR M. MARTÍNEZ ACEVEDO

APELADO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.

El 13 de noviembre de 2025, la Cooperativa de Ahorro y

Crédito Nuestra Señora de la Candelaria (Candel Coop o la parte

apelante) presentó ante nos un recurso de Apelación en el que

solicitó que revoquemos la cuantía de honorarios de abogados,

determinada por el foro a quo, que surge en la Sentencia en rebeldía,

emitida el 16 de septiembre de 2025, notificada el 17 de septiembre

de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de

Humacao (TPI o foro primario).1

En el aludido dictamen, el TPI declaró Con Lugar la Demanda,

sobre cobro de dinero, presentada por la parte apelante y condenó

al señor Victor M. Martínez Acevedo (el señor Martínez Acevedo o

apelado) a cumplir con el pago de $1,107.86 en adición a $200.00

en concepto de honorarios de abogados.

1 Apéndice de la Apelación, Anejo 1. TA2025AP00541 2

Ante ello, el 18 de noviembre de 2025, emitimos una

Resolución en la que le concedimos hasta el 12 de diciembre de 2025

al apelado para que presentara su oposición. Sin embargo, este no

compareció ante nos.

Dada las particularidades del caso, debemos mencionar que

la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

pág. 15, 215 DPR __ (2025), le confiere a este foro la facultad para

prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con

el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

Consecuentemente, procederemos a resolver el caso de autos sin la

comparecencia del apelado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

modificamos la Sentencia apelada y así modificada, se confirma.

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen el 15 de junio de 2025,

cuando la parte apelante instó una Demanda en la que alegó que, el

24 de noviembre de 2023, la parte apelante suscribió un contrato

con el señor Martínez Acevedo, de venta al por menor a plazos con

relación a una tarjeta de crédito master card.2 Adujo que, la tarjeta

de crédito tenía un límite de crédito de $1,000.00, con intereses por

financiamiento para mercancía y servicios al tipo al 12.95% anual,

entre otros intereses.

Así las cosas, Candel Coop arguyó que, el apelado ha

incumplido con el pago al que se obligó y tenía una deuda que

ascendía la suma de $1,107.86. Asimismo, la parte apelante enfatizó

que llevó a cabo varias gestiones de cobro, pero las mismas han sido

infructuosas. Ante la dejadez del apelado en pagar la suma

reclamada, Candel Coop solicitó que el TPI le impusiera al señor

2 Íd., Anejo 7. TA2025AP00541 3

Martínez Acevedo honorarios por temeridad. Consecuentemente,

solicitó que el foro primario declarara Con Lugar la Demanda y

ordenara el pago de honorarios de abogados por una suma

equivalente al treinta (33) por ciento de la deuda.

El 28 de agosto de 2025, la parte apelante radicó un Escrito al

expediente judicial en el que evidenció que el 30 de julio de 2025,

emplazó conforme a derecho al señor Martínez Acevedo.3

Transcurrido el término para que el señor Martínez Acevedo

presentara una alegación responsiva, el 16 de septiembre de 2025,

notificada el 17 de septiembre de 2025, el foro primario emitió una

Sentencia en la que le anotó rebeldía al apelado.4 Además, ordenó

que el señor Martínez Acevedo cumpliera con el pago de $1,107.86

con respecto la cantidad que le adeudaba a Candel Coop. Asimismo,

añadió que el apelado debía cumplir con el pago de $200.00 en

concepto de honorarios de abogados.

Insatisfecha, Candel Coop incoó una moción de

Reconsideración en la que indicó que, el foro primario reconsiderara

la suma de honorarios impuestas. 5 Ello, dado que el monto de

honorarios de abogados debió ser por el monto de $365.59,

correspondiente al treinta y tres (33) por ciento de la deuda, el cual

dicho porcentaje constaba pactado en el contrato.

En respuesta, el 21 de octubre de 2025, el TPI emitió una

Orden en la que declaró No Ha Lugar a la reconsideración debido a

que la suma concedida fue razonable en concepto de honorarios de

abogados.6

Inconforme, el 13 de noviembre de 2025, Candel Coop

presentó una Apelación en la que coligió el siguiente señalamiento

de error:

3 Íd., Anejo 10. 4 Íd., Anejo 1. 5 Íd., Anejo 7. 6 Íd., Anejo 5. TA2025AP00541 4

Erró el TPI al imponer una cuantía de honorarios de abogados que ya está previamente pactada entre las partes por el documento de Contrato.

De conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento,

supra, procederemos a disponer del recurso de autos dado que dicha

regla nos permite prescindir de los escritos, tal como lo es el caso de

marras, ante la incomparecencia del apelado.

II.

A.

El Art. 1063 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8984, establece

que una de las fuentes de las obligaciones son los contratos. Con

ello, el Art. 1230 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9751, define a un

contrato “como el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más

partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley,

para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”. Así pues, lo

acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, sus

sucesores y los terceros en la forma en que dispone la ley. Art. 1233

del Código Civil, supra sec. 9754. Para que un contrato quede

perfeccionado deben concurrir los siguientes elementos:

consentimiento de los contratantes, objeto y causa. Oriental Bank v.

Perapi, 192 DPR 7, 15 (2014). Los contratos se rigen por la

autonomía de la voluntad de las partes en el que estas pueden

establecer pactos, cláusulas y condiciones que estimen conveniente,

siempre que no sean contrarias a la ley, moral y orden público.

Oriental Bank v. Perapi, supra. Otro principio que rige las

obligaciones es el principio pacta sunt servanda la cual establece

que las obligaciones nacen de los contratos que tienen fuerza de ley

entre las partes y deben cumplirse a tenor con los mismos. PRFS v.

Promoexport, 187 DPR 42, 52 (2012). Asimismo, los contratos se

fundan a base de la autonomía de la voluntad y libertad que tiene

las partes contratantes en las que establecen los pactos, cláusulas TA2025AP00541 5

y condiciones que tengan por convenientes. BPPR v. Sunc. Talavera,

174 DPR 686, 694 (2008).

Ahora bien, el concepto de rebus sic stantibus es un

fundamento para que un tribunal pueda revisar los términos de un

contrato, tales como la buena fe, el abuso del derecho y la equidad

contractual. Casera Foods, Inc. v. ELA, 108 DPR 850, 855 (1979).

Dicho fundamento sirve para atemperar la inflexibilidad de principio

pacta sunt servanda y permite que un Tribunal pueda intervenir en

un contrato y evitar que se afecte la buena fe u ocasione una

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