Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
COOPERATIVA DE Apelación AHORRO Y CRÉDITO procedente del NUESTRA SEÑORA DE LA Tribunal de Primera CANDELARIA (CANDEL Instancia, Sala COOP) Superior de TA2025AP00541 Humacao APELANTE Caso núm.: V. HU2025CV00805
SOBRE: Cobro de dinero VICTOR M. MARTÍNEZ ACEVEDO
APELADO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.
El 13 de noviembre de 2025, la Cooperativa de Ahorro y
Crédito Nuestra Señora de la Candelaria (Candel Coop o la parte
apelante) presentó ante nos un recurso de Apelación en el que
solicitó que revoquemos la cuantía de honorarios de abogados,
determinada por el foro a quo, que surge en la Sentencia en rebeldía,
emitida el 16 de septiembre de 2025, notificada el 17 de septiembre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de
Humacao (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el TPI declaró Con Lugar la Demanda,
sobre cobro de dinero, presentada por la parte apelante y condenó
al señor Victor M. Martínez Acevedo (el señor Martínez Acevedo o
apelado) a cumplir con el pago de $1,107.86 en adición a $200.00
en concepto de honorarios de abogados.
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 1. TA2025AP00541 2
Ante ello, el 18 de noviembre de 2025, emitimos una
Resolución en la que le concedimos hasta el 12 de diciembre de 2025
al apelado para que presentara su oposición. Sin embargo, este no
compareció ante nos.
Dada las particularidades del caso, debemos mencionar que
la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 15, 215 DPR __ (2025), le confiere a este foro la facultad para
prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con
el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
Consecuentemente, procederemos a resolver el caso de autos sin la
comparecencia del apelado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos la Sentencia apelada y así modificada, se confirma.
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen el 15 de junio de 2025,
cuando la parte apelante instó una Demanda en la que alegó que, el
24 de noviembre de 2023, la parte apelante suscribió un contrato
con el señor Martínez Acevedo, de venta al por menor a plazos con
relación a una tarjeta de crédito master card.2 Adujo que, la tarjeta
de crédito tenía un límite de crédito de $1,000.00, con intereses por
financiamiento para mercancía y servicios al tipo al 12.95% anual,
entre otros intereses.
Así las cosas, Candel Coop arguyó que, el apelado ha
incumplido con el pago al que se obligó y tenía una deuda que
ascendía la suma de $1,107.86. Asimismo, la parte apelante enfatizó
que llevó a cabo varias gestiones de cobro, pero las mismas han sido
infructuosas. Ante la dejadez del apelado en pagar la suma
reclamada, Candel Coop solicitó que el TPI le impusiera al señor
2 Íd., Anejo 7. TA2025AP00541 3
Martínez Acevedo honorarios por temeridad. Consecuentemente,
solicitó que el foro primario declarara Con Lugar la Demanda y
ordenara el pago de honorarios de abogados por una suma
equivalente al treinta (33) por ciento de la deuda.
El 28 de agosto de 2025, la parte apelante radicó un Escrito al
expediente judicial en el que evidenció que el 30 de julio de 2025,
emplazó conforme a derecho al señor Martínez Acevedo.3
Transcurrido el término para que el señor Martínez Acevedo
presentara una alegación responsiva, el 16 de septiembre de 2025,
notificada el 17 de septiembre de 2025, el foro primario emitió una
Sentencia en la que le anotó rebeldía al apelado.4 Además, ordenó
que el señor Martínez Acevedo cumpliera con el pago de $1,107.86
con respecto la cantidad que le adeudaba a Candel Coop. Asimismo,
añadió que el apelado debía cumplir con el pago de $200.00 en
concepto de honorarios de abogados.
Insatisfecha, Candel Coop incoó una moción de
Reconsideración en la que indicó que, el foro primario reconsiderara
la suma de honorarios impuestas. 5 Ello, dado que el monto de
honorarios de abogados debió ser por el monto de $365.59,
correspondiente al treinta y tres (33) por ciento de la deuda, el cual
dicho porcentaje constaba pactado en el contrato.
En respuesta, el 21 de octubre de 2025, el TPI emitió una
Orden en la que declaró No Ha Lugar a la reconsideración debido a
que la suma concedida fue razonable en concepto de honorarios de
abogados.6
Inconforme, el 13 de noviembre de 2025, Candel Coop
presentó una Apelación en la que coligió el siguiente señalamiento
de error:
3 Íd., Anejo 10. 4 Íd., Anejo 1. 5 Íd., Anejo 7. 6 Íd., Anejo 5. TA2025AP00541 4
Erró el TPI al imponer una cuantía de honorarios de abogados que ya está previamente pactada entre las partes por el documento de Contrato.
De conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento,
supra, procederemos a disponer del recurso de autos dado que dicha
regla nos permite prescindir de los escritos, tal como lo es el caso de
marras, ante la incomparecencia del apelado.
II.
A.
El Art. 1063 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8984, establece
que una de las fuentes de las obligaciones son los contratos. Con
ello, el Art. 1230 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9751, define a un
contrato “como el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más
partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley,
para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”. Así pues, lo
acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, sus
sucesores y los terceros en la forma en que dispone la ley. Art. 1233
del Código Civil, supra sec. 9754. Para que un contrato quede
perfeccionado deben concurrir los siguientes elementos:
consentimiento de los contratantes, objeto y causa. Oriental Bank v.
Perapi, 192 DPR 7, 15 (2014). Los contratos se rigen por la
autonomía de la voluntad de las partes en el que estas pueden
establecer pactos, cláusulas y condiciones que estimen conveniente,
siempre que no sean contrarias a la ley, moral y orden público.
Oriental Bank v. Perapi, supra. Otro principio que rige las
obligaciones es el principio pacta sunt servanda la cual establece
que las obligaciones nacen de los contratos que tienen fuerza de ley
entre las partes y deben cumplirse a tenor con los mismos. PRFS v.
Promoexport, 187 DPR 42, 52 (2012). Asimismo, los contratos se
fundan a base de la autonomía de la voluntad y libertad que tiene
las partes contratantes en las que establecen los pactos, cláusulas TA2025AP00541 5
y condiciones que tengan por convenientes. BPPR v. Sunc. Talavera,
174 DPR 686, 694 (2008).
Ahora bien, el concepto de rebus sic stantibus es un
fundamento para que un tribunal pueda revisar los términos de un
contrato, tales como la buena fe, el abuso del derecho y la equidad
contractual. Casera Foods, Inc. v. ELA, 108 DPR 850, 855 (1979).
Dicho fundamento sirve para atemperar la inflexibilidad de principio
pacta sunt servanda y permite que un Tribunal pueda intervenir en
un contrato y evitar que se afecte la buena fe u ocasione una
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
COOPERATIVA DE Apelación AHORRO Y CRÉDITO procedente del NUESTRA SEÑORA DE LA Tribunal de Primera CANDELARIA (CANDEL Instancia, Sala COOP) Superior de TA2025AP00541 Humacao APELANTE Caso núm.: V. HU2025CV00805
SOBRE: Cobro de dinero VICTOR M. MARTÍNEZ ACEVEDO
APELADO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.
El 13 de noviembre de 2025, la Cooperativa de Ahorro y
Crédito Nuestra Señora de la Candelaria (Candel Coop o la parte
apelante) presentó ante nos un recurso de Apelación en el que
solicitó que revoquemos la cuantía de honorarios de abogados,
determinada por el foro a quo, que surge en la Sentencia en rebeldía,
emitida el 16 de septiembre de 2025, notificada el 17 de septiembre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de
Humacao (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el TPI declaró Con Lugar la Demanda,
sobre cobro de dinero, presentada por la parte apelante y condenó
al señor Victor M. Martínez Acevedo (el señor Martínez Acevedo o
apelado) a cumplir con el pago de $1,107.86 en adición a $200.00
en concepto de honorarios de abogados.
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 1. TA2025AP00541 2
Ante ello, el 18 de noviembre de 2025, emitimos una
Resolución en la que le concedimos hasta el 12 de diciembre de 2025
al apelado para que presentara su oposición. Sin embargo, este no
compareció ante nos.
Dada las particularidades del caso, debemos mencionar que
la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 15, 215 DPR __ (2025), le confiere a este foro la facultad para
prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con
el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
Consecuentemente, procederemos a resolver el caso de autos sin la
comparecencia del apelado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos la Sentencia apelada y así modificada, se confirma.
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen el 15 de junio de 2025,
cuando la parte apelante instó una Demanda en la que alegó que, el
24 de noviembre de 2023, la parte apelante suscribió un contrato
con el señor Martínez Acevedo, de venta al por menor a plazos con
relación a una tarjeta de crédito master card.2 Adujo que, la tarjeta
de crédito tenía un límite de crédito de $1,000.00, con intereses por
financiamiento para mercancía y servicios al tipo al 12.95% anual,
entre otros intereses.
Así las cosas, Candel Coop arguyó que, el apelado ha
incumplido con el pago al que se obligó y tenía una deuda que
ascendía la suma de $1,107.86. Asimismo, la parte apelante enfatizó
que llevó a cabo varias gestiones de cobro, pero las mismas han sido
infructuosas. Ante la dejadez del apelado en pagar la suma
reclamada, Candel Coop solicitó que el TPI le impusiera al señor
2 Íd., Anejo 7. TA2025AP00541 3
Martínez Acevedo honorarios por temeridad. Consecuentemente,
solicitó que el foro primario declarara Con Lugar la Demanda y
ordenara el pago de honorarios de abogados por una suma
equivalente al treinta (33) por ciento de la deuda.
El 28 de agosto de 2025, la parte apelante radicó un Escrito al
expediente judicial en el que evidenció que el 30 de julio de 2025,
emplazó conforme a derecho al señor Martínez Acevedo.3
Transcurrido el término para que el señor Martínez Acevedo
presentara una alegación responsiva, el 16 de septiembre de 2025,
notificada el 17 de septiembre de 2025, el foro primario emitió una
Sentencia en la que le anotó rebeldía al apelado.4 Además, ordenó
que el señor Martínez Acevedo cumpliera con el pago de $1,107.86
con respecto la cantidad que le adeudaba a Candel Coop. Asimismo,
añadió que el apelado debía cumplir con el pago de $200.00 en
concepto de honorarios de abogados.
Insatisfecha, Candel Coop incoó una moción de
Reconsideración en la que indicó que, el foro primario reconsiderara
la suma de honorarios impuestas. 5 Ello, dado que el monto de
honorarios de abogados debió ser por el monto de $365.59,
correspondiente al treinta y tres (33) por ciento de la deuda, el cual
dicho porcentaje constaba pactado en el contrato.
En respuesta, el 21 de octubre de 2025, el TPI emitió una
Orden en la que declaró No Ha Lugar a la reconsideración debido a
que la suma concedida fue razonable en concepto de honorarios de
abogados.6
Inconforme, el 13 de noviembre de 2025, Candel Coop
presentó una Apelación en la que coligió el siguiente señalamiento
de error:
3 Íd., Anejo 10. 4 Íd., Anejo 1. 5 Íd., Anejo 7. 6 Íd., Anejo 5. TA2025AP00541 4
Erró el TPI al imponer una cuantía de honorarios de abogados que ya está previamente pactada entre las partes por el documento de Contrato.
De conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento,
supra, procederemos a disponer del recurso de autos dado que dicha
regla nos permite prescindir de los escritos, tal como lo es el caso de
marras, ante la incomparecencia del apelado.
II.
A.
El Art. 1063 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8984, establece
que una de las fuentes de las obligaciones son los contratos. Con
ello, el Art. 1230 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9751, define a un
contrato “como el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más
partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley,
para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”. Así pues, lo
acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, sus
sucesores y los terceros en la forma en que dispone la ley. Art. 1233
del Código Civil, supra sec. 9754. Para que un contrato quede
perfeccionado deben concurrir los siguientes elementos:
consentimiento de los contratantes, objeto y causa. Oriental Bank v.
Perapi, 192 DPR 7, 15 (2014). Los contratos se rigen por la
autonomía de la voluntad de las partes en el que estas pueden
establecer pactos, cláusulas y condiciones que estimen conveniente,
siempre que no sean contrarias a la ley, moral y orden público.
Oriental Bank v. Perapi, supra. Otro principio que rige las
obligaciones es el principio pacta sunt servanda la cual establece
que las obligaciones nacen de los contratos que tienen fuerza de ley
entre las partes y deben cumplirse a tenor con los mismos. PRFS v.
Promoexport, 187 DPR 42, 52 (2012). Asimismo, los contratos se
fundan a base de la autonomía de la voluntad y libertad que tiene
las partes contratantes en las que establecen los pactos, cláusulas TA2025AP00541 5
y condiciones que tengan por convenientes. BPPR v. Sunc. Talavera,
174 DPR 686, 694 (2008).
Ahora bien, el concepto de rebus sic stantibus es un
fundamento para que un tribunal pueda revisar los términos de un
contrato, tales como la buena fe, el abuso del derecho y la equidad
contractual. Casera Foods, Inc. v. ELA, 108 DPR 850, 855 (1979).
Dicho fundamento sirve para atemperar la inflexibilidad de principio
pacta sunt servanda y permite que un Tribunal pueda intervenir en
un contrato y evitar que se afecte la buena fe u ocasione una
injusticia al obligar el cumplimiento específico de una cláusula.
Oriental Bank v. Peropi, supra, pág.17. Para evaluar la procedencia
de la cláusula rebus sic stantibus, deben concurrir los siguientes
criterios: (1) ocurra una circunstancia imprevisible como una
cuestión de hecho dependiente de las condiciones que concurran en
cada caso, lo cual es un requisito fundamental; (2) el cumplimiento
con las prestaciones del contrato sea extremadamente oneroso, lo
cual también es una cuestión de hecho; (3) no se trate de un
contrato aleatorio o haya un elemento de riesgo que sea
determinante; (4) ninguna de las partes haya incurrido en algún acto
doloso; (5) se trate de un contrato de tracto sucesivo o que esté
referido a un momento futuro; (6) la alteración de las circunstancias
sea posterior a la celebración del contrato y que presente un carácter
de cierta permanencia, y (7) que una parte invoque la aplicación de
la doctrina. Oriental Bank v. Peropi, supra, pág.18, citando a: Casera
Foods Inc. v. E.L.A., supra, pág. 856. En Oriental Bank v. Peropi,
supra, pág.18, el Tribunal Supremo, razonó que, aunque no
concurran los siete (7) elementos del caso de Casera Foods Inc. v.
E.L.A., supra, procede la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus
cuando se alteran las bases del negocio y las contraprestaciones
entre las partes resulten desproporcional.
B. TA2025AP00541 6
El contrato de servicios profesionales de un abogado se
considera una variante del contrato de arrendamiento de servicios.
Sin embargo, al estar revestido por un alto contenido ético, el
contrato de servicios profesionales del abogado es de naturaleza sui
generis. Nassar Rizek v. Hernández, 123 DPR 360, 369–370 (1989);
Berkan v. Mead Johnson Nutrition Puerto Rico, Inc., 204 DPR 183,
216 (2020). Dicho contrato representa una “relación contractual en
abono de un interés público superior que puede trascender el interés
exclusivo de las partes”. Nassar Risek, supra, pág. 370. Los
honorarios deben ser pactados por escrito para brindar mayor
claridad en sus términos y libre de ambigüedades. Pérez v. Col.
Cirujanos Dentistas de P.R., 131 DPR 545, 554 (1992); Berkan v.
Mead Johnson Nutrition Puerto Rico, Inc, supra, pág. 216. Ante
ausencia de pacto, el abogado tiene derecho a recibir una
compensación razonable por los servicios que rinde a sus clientes.
Berkan v. Mead Johnson Nutrition Puerto Rico, Inc, supra, pág. 216;
In re Franco Rivera, 169 DPR 237, 267 (2006); Méndez v. Morales,
142 DPR 26, 35 (1996). La norma para fijar honorarios de abogados
es la siguiente: (1) el abogado que pactó un contrato de honorarios
con su cliente el cual se invalidó por alguna irregularidad en su
ejecución; (2) el abogado que fue destituido por su cliente sin
culminar el trabajo para el que fue contratado; (3) el abogado que
pactó honorarios contingentes, se vio obligado a desistir
voluntariamente de la reclamación por instrucción de su cliente y
no contempló esa eventualidad en el contrato de servicios legales, y
(4) el abogado que renunció a la representación legal de su cliente
antes de culminar la gestión profesional para la que fue contratado
por honorarios contingentes. Blanco Matos v. Colón Mulero, 200
DPR 398, 416 (2018); Berkan v. Mead Johnson Nutrition Puerto Rico,
Inc, supra, pág. 217.
III. TA2025AP00541 7
En el caso de autos, Candel Coop argumentó que el TPI erró
en no imponerle al apelado el pago del porcentaje, en concepto de
honorarios de abogados, suscrito en el contrato. Ante ello, la parte
apelante señaló que, el apelado acordó pagar un treinta y tres (33)
por ciento, equivalente al monto de la deuda, con relación a los
honorarios de abogado.
Conforme las normas jurídicas pormenorizadas, los contratos
tienen fuerza de ley entre las partes. Con ello, un contrato es un
negocio jurídico bilateral en el que las partes acuerdan
voluntariamente los términos a los que se van a obligar. Para que
un contrato se perfeccione y sea válido debe concurrir con elementos
de consentimiento, objeto y causa. Así pues, una vez las partes se
obligan a los términos y condiciones suscritos en el contrato, no
deben incumplir con los acuerdos a los que se obligaron, ello
atentaría contra el principio de pacta sunt servanda. En esa línea,
nuestra jurisprudencia ha sido enfática en que los contratos de
servicios de abogados deben constar por escrito en aras de evitar
controversias relacionadas a los acuerdos de los honorarios de
abogado. A esos efectos, los honorarios de abogad por escrito tienen
validez entre las partes para su fiel cumplimiento.
Luego de un análisis detallado del expediente resolvemos que,
el TPI erró en no ordenar el pago de los honorarios de abogados,
conforme al porcentaje acordado que consta en el contrato, el cual
el apelado consintió a cumplir. Tal como destacamos en nuestra
segunda parte, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. A
esos fines, el apelado consintió, contractualmente, a pagar un
treinta y tres (33) por ciento, correspondiente a la deuda que
contrajera con Candel Coop, en concepto de honorarios de
abogados. Consecuentemente, el foro primario erró en conceder una
cuantía menor a la acordada entre Candel Coop y el apelado y no
hacer valer la cláusula contractual en cuestión. El TPI debió dar fiel TA2025AP00541 8
cumplimiento al porcentaje pactado entre las partes y ordenar que
el apelado cumpliera con el pago de honorarios de abogados
correspondiente al treinta y tres (33) por ciento, ello pues se debe
dar finalidad al contrato.
A la luz de los fundamentos esbozados, resolvemos que el foro
primario erró en no conceder la cuantía acordada entre Candel Coop
y el señor Martínez Acevedo y, por tanto, no debió ordenar el pago
de un monto menor en relación con los honorarios de abogados.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, modificamos la Sentencia
apelada a los fines de que el TPI ordene al señor Martínez Acevedo a
cumplir con el pago de acuerdo con el porcentaje pactado de
honorarios de abogados y así modificada, confirmamos.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones