Cooperativa De Ahorro Y Crédito Nuestra Señora De La Candelaria (Candel Coop) v. Héctor J. Torres Delgado
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
COOPERATIVA DE APELACIÓN AHORRO Y CRÉDITO procedente del Tribunal NUESTRA SEÑORA DE de Primera Instancia, LA CANDELARIA Sala Superior de (CANDEL COOP), Caguas.
TA2025AP00542
Apelante, Civil núm.:
CG2025CV00911.
v.
Sobre:
HÉCTOR J. TORRES cobro de dinero -
DELGADO, ordinario.
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Comparece la parte apelante, Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de la Candelaria (Candel Coop.), y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 15 de octubre de 2025, notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la demanda instada por la parte apelante, y le concedió una suma por concepto de costas y de honorarios de abogado distinta a la pactada en el pagaré en el cual se basa la acción judicial.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, modificamos la sentencia apelada y, así modificada, la confirmamos.
I
El 21 de marzo de 2025, Candel Coop. presentó una demanda sobre cobro de dinero contra el señor Héctor J. Torres Delgado (señor Torres o apelado)1. Le imputó al señor Torres el incumplimiento de su obligación pecuniaria, conforme a un pagaré suscrito por el apelado a favor de la cooperativa apelante; copia del cual fue sometido junto a la demanda. En
1 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 1, SUMAC TA.
virtud de este documento, solicitó el pago de la suma principal adeudada, más una cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de dicha suma para cubrir los gastos, costas y honorarios de abogado incurridos en la presentación del caso de marras.
El 29 de septiembre de 2025, el foro primario anotó la rebeldía al señor Torres, luego de que este fuese emplazado mediante edicto, y que transcurriera el término reglamentario para que formulara su correspondiente alegación responsiva2.
Consecuentemente, el 15 de octubre de 2025, notificada el 16 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia objeto de este recurso3. En ella, el foro primario condenó al señor Torres a pagar a Candel Coop. la suma de $1,741.36, más intereses. En lo pertinente, concedió a la apelante la suma de $60.00 en concepto de costas, y otra de $174.00, en concepto de honorarios de abogado.
En desacuerdo, el 21 de octubre de 2025, Candel Coop. presentó oportunamente una moción de reconsideración para impugnar las cuantías accesorias, según concedidas4. Esta solicitud fue declarada sin lugar mediante una Orden notificada al día siguiente5. Posteriormente, el 31 de octubre de 2025, la apelante presentó una segunda moción de reconsideración6, que no fue aceptada por el foro apelado7.
Inconforme con el proceder del foro primario, el 13 de noviembre de 2025, la apelante instó este recurso de apelación, y señaló la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al imponer una cuantía de costas, gastos y honorarios de abogados que ya esta[ba] previamente pactada entre las partes por el documento de Pagaré.
2 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 7, SUMAC TA.
3 Íd., entrada núm. 10.
4 Íd., entrada núm. 12.
5 Íd., entrada núm. 13.
6 Íd., entrada núm. 14.
7 Íd., entrada núm. 15.
El 14 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual apercibimos a la parte apelada que, conforme a la Regla 22 del Reglamento de este Tribunal, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____ (2025), el término para presentar su oposición vencería el lunes, 15 de diciembre de 2025. Transcurrido dicho término, la parte apelada no presentó escrito alguno, por lo que atendemos el presente recurso sin el beneficio de su comparecencia.
II
A
En nuestro sistema de derecho civil, las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Art. 1063 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8984. En cuanto a los contratos, “[l]a teoría contractual que rige en nuestra jurisdicción dispone el principio de contratación o autonomía de la voluntad”. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 173 (2011).
El principio de pacta sunt servanda estatuido en el Código Civil dispone que “[l]as partes pueden acordar cualquier cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público”. Art. 1232, 31 LPRA sec. 9753. Así pues, “[l]o acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante terceros en la forma que dispone la ley”, de manera que las obligaciones que nacen de estos deben cumplirse a tenor con los mismos. Art. 1233, 31 LPRA sec. 9754. Véase, Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR, a las págs. 173-174.
Asimismo, el Art. 1237 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9771, establece que los contratos se perfeccionan desde el mero consentimiento entre las partes. De esta manera, los contratos obligan tanto al cumplimiento de lo expresamente pactado, como a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y la ley, según la naturaleza de lo pactado. Arts. 1062 y 1236, sec. 8983 y 8757. A su vez, el Tribunal Supremo ha expuesto que la buena fe vincula a las partes durante las relaciones
precontractuales, regulan la ejecución de los contratos y afectan su interpretación. S.L.G. Ortiz Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 68-69 (2011).
En lo pertinente, nuestro Código Civil dispone que, si los términos de un contrato son claros y no cabe duda sobre la intención de los contratantes, debemos atenernos al sentido literal de sus cláusulas. Art. 354, 31 LPRA sec. 6342. Ahora bien, solo cuando las palabras fuesen contrarias a la evidente intención de las partes, esta última prevalecerá sobre los expresado. Íd. Al respecto, el Tribunal Supremo expuso que:
. . . . . . . .
[l]a intención de las partes es el criterio fundamental dispuesto en el Código Civil para fijar el alcance de las obligaciones contractuales. Es tan fundamental este criterio de intención que el Código proclama su supremacía al disponer que la intención evidente de las partes prevalecerá sobre las palabras, aun cuando éstas parecieran contrarias a aquélla.
Asoc. Res. Los Versalles v. Los Versailles, 194 DPR 258, 267 (2015), citando a Merle v. West Bend Co., 97 DPR 403, 409-410 (1969).
Por tanto, resulta innecesario recurrir a las reglas de interpretación cuando los términos del contrato son evidentemente claros y libre de toda ambigüedad. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 289 (2001). Bajo este supuesto, el contenido del contrato queda configurado como la ley entre las partes. Barreto Nieves et al. v. East Coast, 213 DPR 852, 864 (2024).
B
En nuestro ordenamiento civil, el acreedor contractual cuenta con ciertas garantías para proteger y asegurar su derecho de crédito, entre estas, la cláusula penal. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR, a las pág. 174. Dicha cláusula ha sido definida como “una convención accesoria a una obligación principal mediante la cual se promete realizar una prestación, generalmente pecuniaria, para el caso en que una de las partes no cumpla o cumpla mal o irregularmente lo prometido”. Xerox Corporation v. Gómez Rodríguez y otros, 201 DPR 945, 960 (2019), citando a Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR, a la pág. 175.
El Código Civil vigente expresamente permite el pacto de este tipo de cláusulas con el fin de evitar que una obligación principal se cumpla parcial o tardíamente. Art. 1527, 31 LPRA sec. 9832. Ante esto, la consecuencia pactada por virtud de una cláusula penal puede consistir en el pago de una suma cierta, la pérdida del beneficio del plazo, así como cualquier otra pena que bien tengan en convenir las partes de un contrato. Íd.
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