Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Lares Y Región Central v. Providencia Pérez Badillo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2025
DocketTA2025CE00715
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Lares Y Región Central v. Providencia Pérez Badillo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII Certiorari COOPERATIVA DE procedente del AHORRO Y CRÉDITO DE Tribunal de Primera LARES Y REGIÓN Instancia, Sala de CENTRAL TA2025CE00715 Utuado Parte Peticionaria Civil núm.: v. L3CI201400120

PROVIDENCIA PÉREZ Sobre: BADILLO Cobro de Dinero (Regla 60) Parte Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.

Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Lares y

Región Central (Cooperativa o parte peticionaria) y solicita que

revoquemos la Resolución emitida el 4 de septiembre de 2025,

notificada el 6 de octubre de 20251, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Utuado. Mediante el referido dictamen, el TPI

denegó la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la

Cooperativa.

Luego de evaluar el recurso, optamos por prescindir de los

términos, escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de

lograr su más justo y eficiente despacho". Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones2. En virtud de lo anterior,

denegamos la expedición del certiorari incoado.

I. Trasfondo fáctico y procesal

El 12 de junio de 2014, la Cooperativa presentó una demanda

sobre cobro de dinero bajo el procedimiento sumario de la Regla 60

1 A solicitud de la Cooperativa, el 6 de octubre de 2025, se enmendó la notificación

a los fines de incluir a la parte demandada. Véase, págs. 14 a la 20 del recurso. 2Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 14-15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00715 2

de Procedimiento Civil3 en contra de Providencia Pérez Badillo (Pérez

Badillo) en la que reclamó la cantidad de $7,67493 e intereses,

recargos, gastos y honorarios de abogado.

El 13 de enero de 2015, notificada el 15 de enero de 2015, el

TPI emitió Sentencia4en la que declaró Con Lugar la demanda y

condenó a Pérez Badillo a pagar las sumas reclamadas5. El 27 de

agosto de 2025, la Cooperativa presentó Moción Interesando

Ejecución de Sentencia Mediante Embargo6. En esta informó que,

posterior a la sentencia, las partes habían acordado un plan de

pagos el cual Pérez Badillo incumplió, por lo que solicitaron la

ejecución de la sentencia.

El 4 de septiembre de 2025, notificada el 9 de septiembre de

20257, el TPI emitió una Resolución8, en la que denegó la solicitud

de ejecución de sentencia. En específico, el TPI resolvió:

No ha Lugar la autorización para continuar los procedimientos de ejecución de Sentencia, habiendo transcurrido en exceso el término de cinco (5) años dispuesto por la Regla 51.1 de Procedimiento Civil y no habiendo la parte demandante justificado de forma convincente las razones por las cuales no se llevó a cabo dentro del periodo de cinco (5) años.

Inconforme, el 23 de septiembre de 2025, la Cooperativa presentó

Moción de Reconsideración y Solicitud de Vista9. Junto a esta

acompañó el Plan de Pago (Extrajudicial)10 suscrito con Badillo Pérez

el 9 de marzo de 2015. La Cooperativa informó que la razón por la

cual no solicitaron la ejecución de la sentencia anteriormente fue

por el acuerdo de pago que suscribió con la demandada. Por ello,

3 32 LPRA Ap. V, R. 60. 4 Apéndice del recurso, págs. 4-5 5 A saber, $7,674.93 de principal, $723.24 por intereses y recargos vencidos y

$2,302.47 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. 6 Apéndice del recurso, págs. 6-7. 7 A solicitud de la Cooperativa, el 6 de octubre de 2025, se enmendó la

notificación, a los fines de notificar a la parte demandada. Véase, págs. 14 a la 20 del recurso. 8 Apéndice del recurso, págs. 8-9. 9 Íd., pág. 10. 10 Apéndice 6-7 del recurso, págs. 11 a la 12. TA2025CE00715 3

solicitó al TPI que señalara una vista para exponer las razones que

justificaban la ejecución de la sentencia mediante embargo.

El 24 de septiembre de 2025, notificada el 25 de septiembre de

202511, el TPI emitió Orden12 en la que declaró No Ha Lugar la

solicitud de reconsideración.

Inconforme, la Cooperativa acude ante este foro y formuló el

siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a emitir una orden de ejecución de sentencia en cobro de dinero, cuando la misma no está prescrita, por el mero hecho de que la solicitud se presentó luego de 5 años de emitida.

II. Exposición del derecho

A. Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior”. Rivera et al. v. Arcos

Dorados, 212 DPR 194, 207 (2023), que cita a IG Builders v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Se trata de un recurso

discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven de

guía al momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. IG

Builders v. BBVAPR, supra. De esta forma, el asunto que se nos

plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna

de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). Particularmente, en

cuanto al certiorari para revisar dictámenes interlocutorios del foro

primario, en lo pertinente, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en

11 A solicitud de la Cooperativa, el 6 de octubre de 2025se enmendó la notificación,

a los fines de notificar a la parte demandada. 12 Apéndice del recurso, pág. 13. TA2025CE00715 4

estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […] 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Así pues, a este foro intermedio le corresponde realizar un

análisis dual para determinar si se expide o no un auto de certiorari.

Este examen consta de una parte objetiva y otra parte subjetiva. Por

ello, en primer lugar, tenemos que auscultar si la materia contenida

en el recurso de certiorari tiene cabida dentro de alguno de los

asuntos establecidos en la Regla 52.1, toda vez que esta enumera

taxativamente bajo qué materias se podrá expedir el auto de

certiorari. En aquellos casos en los que el asunto no esté

comprendido dentro de la norma, el tribunal revisor debe negarse a

expedir el auto de certiorari automáticamente. Superada esta etapa,

analizamos si bajo la discreción concedida a este tribunal revisor

mediante la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13,

debemos o no expedir el auto de certiorari. Como se sabe, la Regla

40 establece los criterios que debemos tomar en consideración para

determinar si expedimos o no un auto de certiorari, como sigue:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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