Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII Certiorari COOPERATIVA DE procedente del AHORRO Y CRÉDITO DE Tribunal de Primera LARES Y REGIÓN Instancia, Sala de CENTRAL TA2025CE00715 Utuado Parte Peticionaria Civil núm.: v. L3CI201400120
PROVIDENCIA PÉREZ Sobre: BADILLO Cobro de Dinero (Regla 60) Parte Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.
Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Lares y
Región Central (Cooperativa o parte peticionaria) y solicita que
revoquemos la Resolución emitida el 4 de septiembre de 2025,
notificada el 6 de octubre de 20251, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Utuado. Mediante el referido dictamen, el TPI
denegó la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la
Cooperativa.
Luego de evaluar el recurso, optamos por prescindir de los
términos, escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho". Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones2. En virtud de lo anterior,
denegamos la expedición del certiorari incoado.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 12 de junio de 2014, la Cooperativa presentó una demanda
sobre cobro de dinero bajo el procedimiento sumario de la Regla 60
1 A solicitud de la Cooperativa, el 6 de octubre de 2025, se enmendó la notificación
a los fines de incluir a la parte demandada. Véase, págs. 14 a la 20 del recurso. 2Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 14-15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00715 2
de Procedimiento Civil3 en contra de Providencia Pérez Badillo (Pérez
Badillo) en la que reclamó la cantidad de $7,67493 e intereses,
recargos, gastos y honorarios de abogado.
El 13 de enero de 2015, notificada el 15 de enero de 2015, el
TPI emitió Sentencia4en la que declaró Con Lugar la demanda y
condenó a Pérez Badillo a pagar las sumas reclamadas5. El 27 de
agosto de 2025, la Cooperativa presentó Moción Interesando
Ejecución de Sentencia Mediante Embargo6. En esta informó que,
posterior a la sentencia, las partes habían acordado un plan de
pagos el cual Pérez Badillo incumplió, por lo que solicitaron la
ejecución de la sentencia.
El 4 de septiembre de 2025, notificada el 9 de septiembre de
20257, el TPI emitió una Resolución8, en la que denegó la solicitud
de ejecución de sentencia. En específico, el TPI resolvió:
No ha Lugar la autorización para continuar los procedimientos de ejecución de Sentencia, habiendo transcurrido en exceso el término de cinco (5) años dispuesto por la Regla 51.1 de Procedimiento Civil y no habiendo la parte demandante justificado de forma convincente las razones por las cuales no se llevó a cabo dentro del periodo de cinco (5) años.
Inconforme, el 23 de septiembre de 2025, la Cooperativa presentó
Moción de Reconsideración y Solicitud de Vista9. Junto a esta
acompañó el Plan de Pago (Extrajudicial)10 suscrito con Badillo Pérez
el 9 de marzo de 2015. La Cooperativa informó que la razón por la
cual no solicitaron la ejecución de la sentencia anteriormente fue
por el acuerdo de pago que suscribió con la demandada. Por ello,
3 32 LPRA Ap. V, R. 60. 4 Apéndice del recurso, págs. 4-5 5 A saber, $7,674.93 de principal, $723.24 por intereses y recargos vencidos y
$2,302.47 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. 6 Apéndice del recurso, págs. 6-7. 7 A solicitud de la Cooperativa, el 6 de octubre de 2025, se enmendó la
notificación, a los fines de notificar a la parte demandada. Véase, págs. 14 a la 20 del recurso. 8 Apéndice del recurso, págs. 8-9. 9 Íd., pág. 10. 10 Apéndice 6-7 del recurso, págs. 11 a la 12. TA2025CE00715 3
solicitó al TPI que señalara una vista para exponer las razones que
justificaban la ejecución de la sentencia mediante embargo.
El 24 de septiembre de 2025, notificada el 25 de septiembre de
202511, el TPI emitió Orden12 en la que declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.
Inconforme, la Cooperativa acude ante este foro y formuló el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a emitir una orden de ejecución de sentencia en cobro de dinero, cuando la misma no está prescrita, por el mero hecho de que la solicitud se presentó luego de 5 años de emitida.
II. Exposición del derecho
A. Certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior”. Rivera et al. v. Arcos
Dorados, 212 DPR 194, 207 (2023), que cita a IG Builders v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Se trata de un recurso
discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven de
guía al momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. IG
Builders v. BBVAPR, supra. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna
de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). Particularmente, en
cuanto al certiorari para revisar dictámenes interlocutorios del foro
primario, en lo pertinente, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
11 A solicitud de la Cooperativa, el 6 de octubre de 2025se enmendó la notificación,
a los fines de notificar a la parte demandada. 12 Apéndice del recurso, pág. 13. TA2025CE00715 4
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […] 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Así pues, a este foro intermedio le corresponde realizar un
análisis dual para determinar si se expide o no un auto de certiorari.
Este examen consta de una parte objetiva y otra parte subjetiva. Por
ello, en primer lugar, tenemos que auscultar si la materia contenida
en el recurso de certiorari tiene cabida dentro de alguno de los
asuntos establecidos en la Regla 52.1, toda vez que esta enumera
taxativamente bajo qué materias se podrá expedir el auto de
certiorari. En aquellos casos en los que el asunto no esté
comprendido dentro de la norma, el tribunal revisor debe negarse a
expedir el auto de certiorari automáticamente. Superada esta etapa,
analizamos si bajo la discreción concedida a este tribunal revisor
mediante la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13,
debemos o no expedir el auto de certiorari. Como se sabe, la Regla
40 establece los criterios que debemos tomar en consideración para
determinar si expedimos o no un auto de certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII Certiorari COOPERATIVA DE procedente del AHORRO Y CRÉDITO DE Tribunal de Primera LARES Y REGIÓN Instancia, Sala de CENTRAL TA2025CE00715 Utuado Parte Peticionaria Civil núm.: v. L3CI201400120
PROVIDENCIA PÉREZ Sobre: BADILLO Cobro de Dinero (Regla 60) Parte Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.
Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Lares y
Región Central (Cooperativa o parte peticionaria) y solicita que
revoquemos la Resolución emitida el 4 de septiembre de 2025,
notificada el 6 de octubre de 20251, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Utuado. Mediante el referido dictamen, el TPI
denegó la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la
Cooperativa.
Luego de evaluar el recurso, optamos por prescindir de los
términos, escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho". Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones2. En virtud de lo anterior,
denegamos la expedición del certiorari incoado.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 12 de junio de 2014, la Cooperativa presentó una demanda
sobre cobro de dinero bajo el procedimiento sumario de la Regla 60
1 A solicitud de la Cooperativa, el 6 de octubre de 2025, se enmendó la notificación
a los fines de incluir a la parte demandada. Véase, págs. 14 a la 20 del recurso. 2Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 14-15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00715 2
de Procedimiento Civil3 en contra de Providencia Pérez Badillo (Pérez
Badillo) en la que reclamó la cantidad de $7,67493 e intereses,
recargos, gastos y honorarios de abogado.
El 13 de enero de 2015, notificada el 15 de enero de 2015, el
TPI emitió Sentencia4en la que declaró Con Lugar la demanda y
condenó a Pérez Badillo a pagar las sumas reclamadas5. El 27 de
agosto de 2025, la Cooperativa presentó Moción Interesando
Ejecución de Sentencia Mediante Embargo6. En esta informó que,
posterior a la sentencia, las partes habían acordado un plan de
pagos el cual Pérez Badillo incumplió, por lo que solicitaron la
ejecución de la sentencia.
El 4 de septiembre de 2025, notificada el 9 de septiembre de
20257, el TPI emitió una Resolución8, en la que denegó la solicitud
de ejecución de sentencia. En específico, el TPI resolvió:
No ha Lugar la autorización para continuar los procedimientos de ejecución de Sentencia, habiendo transcurrido en exceso el término de cinco (5) años dispuesto por la Regla 51.1 de Procedimiento Civil y no habiendo la parte demandante justificado de forma convincente las razones por las cuales no se llevó a cabo dentro del periodo de cinco (5) años.
Inconforme, el 23 de septiembre de 2025, la Cooperativa presentó
Moción de Reconsideración y Solicitud de Vista9. Junto a esta
acompañó el Plan de Pago (Extrajudicial)10 suscrito con Badillo Pérez
el 9 de marzo de 2015. La Cooperativa informó que la razón por la
cual no solicitaron la ejecución de la sentencia anteriormente fue
por el acuerdo de pago que suscribió con la demandada. Por ello,
3 32 LPRA Ap. V, R. 60. 4 Apéndice del recurso, págs. 4-5 5 A saber, $7,674.93 de principal, $723.24 por intereses y recargos vencidos y
$2,302.47 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. 6 Apéndice del recurso, págs. 6-7. 7 A solicitud de la Cooperativa, el 6 de octubre de 2025, se enmendó la
notificación, a los fines de notificar a la parte demandada. Véase, págs. 14 a la 20 del recurso. 8 Apéndice del recurso, págs. 8-9. 9 Íd., pág. 10. 10 Apéndice 6-7 del recurso, págs. 11 a la 12. TA2025CE00715 3
solicitó al TPI que señalara una vista para exponer las razones que
justificaban la ejecución de la sentencia mediante embargo.
El 24 de septiembre de 2025, notificada el 25 de septiembre de
202511, el TPI emitió Orden12 en la que declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.
Inconforme, la Cooperativa acude ante este foro y formuló el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a emitir una orden de ejecución de sentencia en cobro de dinero, cuando la misma no está prescrita, por el mero hecho de que la solicitud se presentó luego de 5 años de emitida.
II. Exposición del derecho
A. Certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior”. Rivera et al. v. Arcos
Dorados, 212 DPR 194, 207 (2023), que cita a IG Builders v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Se trata de un recurso
discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven de
guía al momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. IG
Builders v. BBVAPR, supra. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna
de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). Particularmente, en
cuanto al certiorari para revisar dictámenes interlocutorios del foro
primario, en lo pertinente, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
11 A solicitud de la Cooperativa, el 6 de octubre de 2025se enmendó la notificación,
a los fines de notificar a la parte demandada. 12 Apéndice del recurso, pág. 13. TA2025CE00715 4
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […] 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Así pues, a este foro intermedio le corresponde realizar un
análisis dual para determinar si se expide o no un auto de certiorari.
Este examen consta de una parte objetiva y otra parte subjetiva. Por
ello, en primer lugar, tenemos que auscultar si la materia contenida
en el recurso de certiorari tiene cabida dentro de alguno de los
asuntos establecidos en la Regla 52.1, toda vez que esta enumera
taxativamente bajo qué materias se podrá expedir el auto de
certiorari. En aquellos casos en los que el asunto no esté
comprendido dentro de la norma, el tribunal revisor debe negarse a
expedir el auto de certiorari automáticamente. Superada esta etapa,
analizamos si bajo la discreción concedida a este tribunal revisor
mediante la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13,
debemos o no expedir el auto de certiorari. Como se sabe, la Regla
40 establece los criterios que debemos tomar en consideración para
determinar si expedimos o no un auto de certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re 13
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 62-63, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00715 5
Los foros apelativos “no debemos intervenir con el ejercicio de
la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, perjuicio, error manifiesto o
parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689,
709 (2012), que cita a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Asimismo, con relación a determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales, no debemos sustituir
nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal de
instancia, “salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad
o craso abuso de discreción”. Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151
DPR 649, 664 (2000). Finalmente, es norma reiterada que al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA
Ap.V, R. 52.1.
B. Ejecución de Sentencia
El procedimiento de ejecución de sentencia se define por la
Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 51.1, la cual
dispone lo siguiente:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de esta ser firme. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende su ejecución por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.
De acuerdo con lo mencionado anteriormente, la Regla 51.1
de Procedimiento de Civil, supra, R. 51.1 establece diversas
gestiones que pueden realizarse en la ejecución de una sentencia.
Por otra parte, la misma regla dispone un término de cinco (5) años
para que la parte a cuyo favor se dictó la sentencia, pueda ejecutar
la misma desde que adviene final y firme. La ejecución de una TA2025CE00715 6
sentencia dentro del plazo previsto de cinco (5) años no requiere
autorización judicial. Regla 51.1, supra, R. 51.1; Igaravidez v.
Ricci, 147 D.P.R. 1, 7 (1998). Expirado el término de cinco (5) años,
la parte favorecida podrá presentar una moción, notificada a la parte
demandada, para solicitar la autorización del tribunal para ejecutar
la sentencia. Igaravidez v. Ricci, supra; Figueroa v. Banco de San
Juan, 108 D.P.R. 680, 690 (1997).
Cabe señalar que la autorización del tribunal es de
carácter discrecional y depende de la justificación que presente
el promovente de la ejecución para establecer el por qué no se
llevó a cabo la misma dentro del plazo de cinco (5) años. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, P.R., 2017, pág. 633-634.
II. Aplicación del derecho a los hechos
En esencia, la Cooperativa alega que el foro primario incidió
al denegar la solicitud de ejecución de sentencia, pues sostiene que
cumplió con los requisitos establecidos en la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, y que procede que el TPI autorice su
solicitud.
Luego de examinar detenidamente el recurso ante nos, así
como los documentos que conforman el apéndice, a la luz de los
criterios enmarcados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, no
identificamos razones que nos muevan a intervenir con el dictamen
recurrido. Además, en su primera solicitud de ejecución de
sentencia mediante embargo— presentada diez años después — la
Cooperativa no justificó las razones por las cuales demoró diez años
en presentar su petición. Tampoco expuso qué gestiones específicas
hizo, cuándo las hizo o desde qué fecha la demandada incumplió
con el plan de pago extrajudicial. Es en su Moción de
Reconsideración y Solicitud de Vista que la Cooperativa simplemente
incluyó un documento de plan de pago suscrito en el año 2015, el TA2025CE00715 7
mismo año que se dictó la sentencia original. Cabe destacar que el
referido acuerdo no fue presentado al TPI a los fines de que se
decretara la suspensión de la ejecución de la sentencia conforme
provee la Regla 51.4. Es entonces forzoso concluir que la
peticionaria no puso al TPI en posición o movió su discreción para
concederle la ejecución de la sentencia, transcurridos los cinco años
que proveen las Reglas de Procedimiento Civil para solicitar la
ejecución. En vista de lo anterior, y ante el hecho de que la
peticionaria no demostró que el TPI actuara contrario a lo
establecido en la Regla 51.1. Por lo anteriormente expuesto y, ante
la ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la
determinación recurrida, además de no presentarse ninguno de los
criterios de la Regla 40, supra, nos abstenemos de intervenir con la
determinación recurrida y denegamos la expedición del certiorari
incoado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones