Coop De Seguros Multiples De Pr v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2025
DocketKLAN202401105
StatusPublished

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Coop De Seguros Multiples De Pr v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Cooperativa de Seguros APELACIÓN Múltiples de P.R., procedente del Cooperativa de Ahorro y Tribuna de Primera Crédito de Lares Instancia, Sala (“LARCOOP”) Superior de Arecibo

Apelados

vs.

Estado Libre Asociado de Civil Núm.: P.R. por conducto del KLAN202401105 AR2023CV02031 Hon. Domingo Emanuelli Hernández, Secretario de Justicia designado, Comisionado del Sobre: Negociado de la Policía de P.R., por conducto del Impugnación de Coronel Antonio López Confiscación Figueroa, Fulano de Tal, Sutano de Tal, Compañía ABC,

Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

Comparece ante nos el Gobierno de Puerto Rico representado

por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (en adelante,

Estado o apelante), quien presenta recurso de apelación en el cual

solicita la revocación de la “Sentencia” emitida y notificada el 25 de

septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Arecibo (a continuación, TPI o foro apelado). Mediante

dicho dictamen, el foro apelado declaró Ha Lugar la “Solicitud de

Sentencia Sumaria” presentada por la Cooperativa de Ahorro y

Crédito de Lares (en lo sucesivo, LARCOOP o apelada).

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLAN202401105 2

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

revocamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

Los hechos que dan origen a esta controversia se retrotraen

al 11 de septiembre de 2023 cuando el Negociado de la Policía de

Puerto Rico (a continuación, NPPR) ocupó un vehículo marca

Chrysler, modelo 3005, con tablilla JJT-496 del año 2020, por

alegadamente haberse utilizado en violación al Art. 401 de la Ley

de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de

junio de 1971, 24 LPRA sec. 2401 (en adelante, Ley Núm. 4). Al

momento de la ocupación del vehículo éste se encontraba en

posesión de su dueño registral, el señor Abdiel Y. Carrión Rosado

(en lo sucesivo, Sr. Carrión Rosado), quien fue procesado

criminalmente por violar el Art. 401 de la Ley Núm. 4, supra.

La compra de dicho vehículo fue financiada a través de

LARCOOP, mediante el “Contrato de Venta al por Menor a Plazos”

número 074055879-1, suscrito por el Sr. Carrión Rosado. Dicho

contrato fue debidamente inscrito en el Departamento de

Transportación y Obras Públicas, por lo cual dicha unidad poseía

un gravamen registral a favor de LARCOOP.

Así las cosas, el 2 de octubre de 2023, la Junta de

Confiscaciones le notificó a LARCOOP la correspondiente

confiscación del vehículo. Por su parte, el 27 de octubre de 2023,

LARCOOP presentó una “Demanda” junto a la Cooperativa de

Seguros Múltiples de Puerto Rico (en adelante, CSM). En la

misma, le solicitaron al TPI que decretara la nulidad e invalidez de

la confiscación del vehículo y ordenara el pago de costas, gastos y

honorarios de abogados a su favor. El 30 de octubre de 2023,

LARCOOP y CSM presentaron una “Moción de Consignación de KLAN202401105 3

Fianza” por la cantidad de $26,000.00 y solicitaron la devolución

del vehículo. Así, mediante “Orden” emitida el 6 de noviembre de

2023,1 el TPI autorizó la fianza consignada y ordenó la devolución

inmediata del vehículo confiscado. Por su lado, el 1 de diciembre

de 2023, el Estado presentó su “Contestación a Demanda” y

solicitó que se declarara No Ha Lugar la reclamación presentada

por la apelante.

Tras varios incidentes procesales, el 18 de enero de 2024, el

Estado presentó una “Moción en torno a Orden y en Solicitud de

Señalamiento de Vista”2 en la cual señaló que, de conformidad con

las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011

infra, debía celebrarse una Vista de Legitimación Activa para poder

continuar con los procedimientos. Esta última fue declarada Ha

Lugar el 22 de enero de 2024, por lo que, el 17 de abril de 2024, se

celebró una Vista de Legitimación Activa en la cual el TPI

determinó que LARCOOP, conforme lo aceptado por el Estado,

poseía legitimación activa para demandar. De otra parte, y como

resultado del mencionado proceso, CSM desistió de su causa de

acción. En conformidad con lo anterior, ese mismo día el TPI

emitió y notificó una “Sentencia Parcial”. En ésta, el foro apelado

dio por desistida la causa de acción de CSM con perjuicio y

reconoció a LARCOOP como la única parte demandante.

El 27 de junio de 2024, LARCOOP presentó una “Solicitud de

Sentencia Sumaria” solicitando que: (1) se dictara sentencia

sumaria declarando Ha Lugar la demanda de impugnación de

confiscación; (2) se ordenara la devolución del vehículo; y (3) la

cancelación de la fianza consignada. De igual forma, la apelada

alegó que era un tercero inocente protegido contra la confiscación.

Esto, debido a que, no había otorgado su consentimiento a que el

1 Notificada el 7 de noviembre de 2023. 2 Véase, “Moción en torno a Orden y en Solicitud de Señalamiento de Vista de

Legitimación Activa” KLAN202401105 4

vehículo fuera utilizado en violación a la ley y, además, había

tomado las medidas cautelares correspondientes a los fines de

advertirle al Sr. Carrión Rosado que el vehículo no podía utilizarse

en contra de las leyes ni ceder su posesión a terceros.

Por su parte, el 20 de agosto de 2024, el Estado presentó

una “Moción Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria” en la

cual arguyó que, la defensa del tercero inocente no le aplicaba a la

apelada, pues la solicitud se sustentó en la declaración jurada del

señor Juan Carlos Oliver, Director del Departamento de Cobro de

LARCOOP, quien no tenía conocimiento personal de los hechos que

propiciaron la confiscación del vehículo, y que tampoco fue parte

del contrato suscrito entre LARCOOP y el Sr. Carrión Rosado.

Asimismo, el apelante adujo que, las supuestas medidas

cautelares a las que aludía LARCOOP, eran unas advertencias

generales sin evidencia de medidas cautelares expresas dirigidas a

prevenir el uso ilegal del vehículo.

Evaluadas las posiciones de ambas partes, el 25 de

septiembre de 2024, el TPI emitió y notificó una “Sentencia” en la

cual declaró Ha Lugar la “Solicitud de Sentencia Sumaria”

presentada por LARCOOP y, en consecuencia determinó que

procedía la “Demanda” ordenando la cancelación de la fianza

prestada, en vista de que el vehículo ya había sido devuelto. En

específico, concluyó que LARCOOP era un tercero inocente

protegido de la confiscación, ya que el contrato suscrito entre las

partes cumplió con el criterio de especificidad que requiere la

doctrina.

Inconforme con la determinación, el 9 de octubre de 2024, el

Estado presentó una “Moción en Reconsideración”. En igual fecha,

el foro apelado emitió y notificó una “Resolución” donde declaró No

Ha Lugar a la solicitud del Estado. KLAN202401105 5

En desacuerdo, el Estado recurre ante este foro apelativo

intermedio, y plantea la comisión del siguiente error, a saber:

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