Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Cooperativa de Seguros APELACIÓN Múltiples de P.R., procedente del Cooperativa de Ahorro y Tribuna de Primera Crédito de Lares Instancia, Sala (“LARCOOP”) Superior de Arecibo
Apelados
vs.
Estado Libre Asociado de Civil Núm.: P.R. por conducto del KLAN202401105 AR2023CV02031 Hon. Domingo Emanuelli Hernández, Secretario de Justicia designado, Comisionado del Sobre: Negociado de la Policía de P.R., por conducto del Impugnación de Coronel Antonio López Confiscación Figueroa, Fulano de Tal, Sutano de Tal, Compañía ABC,
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.
Comparece ante nos el Gobierno de Puerto Rico representado
por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (en adelante,
Estado o apelante), quien presenta recurso de apelación en el cual
solicita la revocación de la “Sentencia” emitida y notificada el 25 de
septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Arecibo (a continuación, TPI o foro apelado). Mediante
dicho dictamen, el foro apelado declaró Ha Lugar la “Solicitud de
Sentencia Sumaria” presentada por la Cooperativa de Ahorro y
Crédito de Lares (en lo sucesivo, LARCOOP o apelada).
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLAN202401105 2
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
revocamos el dictamen mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
Los hechos que dan origen a esta controversia se retrotraen
al 11 de septiembre de 2023 cuando el Negociado de la Policía de
Puerto Rico (a continuación, NPPR) ocupó un vehículo marca
Chrysler, modelo 3005, con tablilla JJT-496 del año 2020, por
alegadamente haberse utilizado en violación al Art. 401 de la Ley
de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de
junio de 1971, 24 LPRA sec. 2401 (en adelante, Ley Núm. 4). Al
momento de la ocupación del vehículo éste se encontraba en
posesión de su dueño registral, el señor Abdiel Y. Carrión Rosado
(en lo sucesivo, Sr. Carrión Rosado), quien fue procesado
criminalmente por violar el Art. 401 de la Ley Núm. 4, supra.
La compra de dicho vehículo fue financiada a través de
LARCOOP, mediante el “Contrato de Venta al por Menor a Plazos”
número 074055879-1, suscrito por el Sr. Carrión Rosado. Dicho
contrato fue debidamente inscrito en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas, por lo cual dicha unidad poseía
un gravamen registral a favor de LARCOOP.
Así las cosas, el 2 de octubre de 2023, la Junta de
Confiscaciones le notificó a LARCOOP la correspondiente
confiscación del vehículo. Por su parte, el 27 de octubre de 2023,
LARCOOP presentó una “Demanda” junto a la Cooperativa de
Seguros Múltiples de Puerto Rico (en adelante, CSM). En la
misma, le solicitaron al TPI que decretara la nulidad e invalidez de
la confiscación del vehículo y ordenara el pago de costas, gastos y
honorarios de abogados a su favor. El 30 de octubre de 2023,
LARCOOP y CSM presentaron una “Moción de Consignación de KLAN202401105 3
Fianza” por la cantidad de $26,000.00 y solicitaron la devolución
del vehículo. Así, mediante “Orden” emitida el 6 de noviembre de
2023,1 el TPI autorizó la fianza consignada y ordenó la devolución
inmediata del vehículo confiscado. Por su lado, el 1 de diciembre
de 2023, el Estado presentó su “Contestación a Demanda” y
solicitó que se declarara No Ha Lugar la reclamación presentada
por la apelante.
Tras varios incidentes procesales, el 18 de enero de 2024, el
Estado presentó una “Moción en torno a Orden y en Solicitud de
Señalamiento de Vista”2 en la cual señaló que, de conformidad con
las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011
infra, debía celebrarse una Vista de Legitimación Activa para poder
continuar con los procedimientos. Esta última fue declarada Ha
Lugar el 22 de enero de 2024, por lo que, el 17 de abril de 2024, se
celebró una Vista de Legitimación Activa en la cual el TPI
determinó que LARCOOP, conforme lo aceptado por el Estado,
poseía legitimación activa para demandar. De otra parte, y como
resultado del mencionado proceso, CSM desistió de su causa de
acción. En conformidad con lo anterior, ese mismo día el TPI
emitió y notificó una “Sentencia Parcial”. En ésta, el foro apelado
dio por desistida la causa de acción de CSM con perjuicio y
reconoció a LARCOOP como la única parte demandante.
El 27 de junio de 2024, LARCOOP presentó una “Solicitud de
Sentencia Sumaria” solicitando que: (1) se dictara sentencia
sumaria declarando Ha Lugar la demanda de impugnación de
confiscación; (2) se ordenara la devolución del vehículo; y (3) la
cancelación de la fianza consignada. De igual forma, la apelada
alegó que era un tercero inocente protegido contra la confiscación.
Esto, debido a que, no había otorgado su consentimiento a que el
1 Notificada el 7 de noviembre de 2023. 2 Véase, “Moción en torno a Orden y en Solicitud de Señalamiento de Vista de
Legitimación Activa” KLAN202401105 4
vehículo fuera utilizado en violación a la ley y, además, había
tomado las medidas cautelares correspondientes a los fines de
advertirle al Sr. Carrión Rosado que el vehículo no podía utilizarse
en contra de las leyes ni ceder su posesión a terceros.
Por su parte, el 20 de agosto de 2024, el Estado presentó
una “Moción Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria” en la
cual arguyó que, la defensa del tercero inocente no le aplicaba a la
apelada, pues la solicitud se sustentó en la declaración jurada del
señor Juan Carlos Oliver, Director del Departamento de Cobro de
LARCOOP, quien no tenía conocimiento personal de los hechos que
propiciaron la confiscación del vehículo, y que tampoco fue parte
del contrato suscrito entre LARCOOP y el Sr. Carrión Rosado.
Asimismo, el apelante adujo que, las supuestas medidas
cautelares a las que aludía LARCOOP, eran unas advertencias
generales sin evidencia de medidas cautelares expresas dirigidas a
prevenir el uso ilegal del vehículo.
Evaluadas las posiciones de ambas partes, el 25 de
septiembre de 2024, el TPI emitió y notificó una “Sentencia” en la
cual declaró Ha Lugar la “Solicitud de Sentencia Sumaria”
presentada por LARCOOP y, en consecuencia determinó que
procedía la “Demanda” ordenando la cancelación de la fianza
prestada, en vista de que el vehículo ya había sido devuelto. En
específico, concluyó que LARCOOP era un tercero inocente
protegido de la confiscación, ya que el contrato suscrito entre las
partes cumplió con el criterio de especificidad que requiere la
doctrina.
Inconforme con la determinación, el 9 de octubre de 2024, el
Estado presentó una “Moción en Reconsideración”. En igual fecha,
el foro apelado emitió y notificó una “Resolución” donde declaró No
Ha Lugar a la solicitud del Estado. KLAN202401105 5
En desacuerdo, el Estado recurre ante este foro apelativo
intermedio, y plantea la comisión del siguiente error, a saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Lares y al así proceder, reconocerle de manera automática la defensa de tercero inocente a su favor basado simplemente a una cláusula contractual de naturaleza general de cumplimiento legal del automóvil confiscado que carece de la especificidad exigida en la doctrina.
Consideradas las comparecencias de las partes, damos por
perfeccionados sus respectivos recursos y resolvemos.
II.
-A-
La sentencia sumaria constituye el mecanismo procesal
adecuado para resolver de manera justa, rápida y económica
aquellos pleitos que no contienen controversias genuinas sobre
hechos esenciales y, por tanto, resulta innecesaria la celebración
de un juicio. BPPR v. Zorrilla Posada et al., 2024 TSPR 62. De este
modo, el Tribunal solo podrá dictar sentencia sumariamente si la
parte promovente demuestra “la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes”. Reglas 36.1 y 36.2
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1-36.2. Un hecho
esencial y pertinente es aquel que puede “alterar la forma en que
se resuelve una reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 2024 TSPR 47.
La Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a), dispone que la solicitud de sentencia sumaria deberá
contener lo siguiente:
(1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; KLAN202401105 6
(4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido
Por otro lado, la parte que se opone a que se resuelva el
pleito por la vía sumaria deberá presentar su contestación dentro
del término de 20 días desde que le fue notificada la moción. Regla
36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b). Si no
contesta dentro de este término, la solicitud quedará sometida
para la consideración del tribunal. Regla 36.3(e) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
Además, quien se opone deberá “contestar de forma tan
detallada y específica como lo haya hecho la parte promovente”.
Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). En
otras palabras, deberá: (1) refutar los párrafos, según enumerados
por la parte promovente, que a su juicio están en controversia; y
(2) hacer referencia a la evidencia sustancial donde se establecen
los mismos. Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra. Así, no
podrá descansar únicamente en sus alegaciones, sino que tiene
que demostrar que, en efecto, posee prueba para sustanciar sus
alegaciones. BPPR v. Zorrilla Posada et al., supra, citando a Mun.
de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 328 (2013).
Ahora bien, el hecho de que la parte opositora no presente
prueba para controvertir la evidencia presentada por el
promovente, no supone la concesión automática de una moción de
sentencia sumaria. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208
DPR 310, 337 (2021). El Tribunal puede denegar la solicitud si en
verdad existe una controversia sustancial sobre hechos esenciales KLAN202401105 7
y materiales. Íd. Asimismo, el juzgador deberá considerar que, al
evaluar la moción de sentencia sumaria, toda inferencia que se
haga de los hechos incontrovertidos debe efectuarse de la forma
más favorable a la parte que se opone. Birriel Colón v. Econo y otro,
2023 TSPR 120.
No se dictará sentencia sumaria cuando: (1) existen hechos
esenciales en controversia; (2) hay alegaciones afirmativas en la
demanda que no se han refutado; (3) surge de los propios
documentos que se acompañan con la moción una controversia
real sobre algún hecho esencial y pertinente; o (4) como cuestión
de derecho no procede. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212
DPR 981, 992 (2023). Tampoco es aconsejable dictar sentencia
sumaria en pleitos donde existe controversia sobre asuntos de
credibilidad, o que envuelvan aspectos subjetivos tales como la
intención, los propósitos mentales o la negligencia. Cruz, López v.
Casa Bella y otros, supra.
En cuanto al alcance de la revisión judicial, nuestro Máximo
Foro ha reiterado que, los tribunales apelativos estamos en igual
posición que el foro primario al revisar solicitudes de sentencia
sumaria. BPPR v. Zorrilla Posada et al., supra. Es decir, como
parte de nuestra función revisora, este foro apelativo deberá hacer
una evaluación de novo para determinar si existe o no controversia
sustancial o real en cuanto a algún hecho material. Íd. Empero,
estamos limitados a: (1) considerar los documentos que se
presentaron ante el foro primario; (2) determinar si existe o no
controversia genuina de hechos esenciales y pertinentes, y (3)
comprobar si el derecho se aplicó correctamente. Cruz, López v.
Casa Bella y otros, supra. Esto implica que, en apelación, las
partes no pueden esbozar nuevas teorías ni añadir prueba que no
se presentó ante el tribunal de instancia. González Meléndez v.
Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 611 (2023). KLAN202401105 8
En fin, al revisar una sentencia sumaria dictada por el foro
primario este tribunal apelativo debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y
4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al, 199 DPR 664, 679 (2018).
-B-
En nuestro ordenamiento jurídico, el proceso de confiscación
se rige por las disposiciones de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA
sec. 1724 et seq., también conocida como la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, según enmendada (en adelante, Ley Núm.
119-2011). El precitado estatuto establece un procedimiento
uniforme para todos los casos de confiscación, y establece como
política pública la agilidad del procedimiento de confiscación,
siempre y cuando éstos garanticen los derechos y reclamos de las
personas afectadas por ésta. Véase, Art. 2 de la Ley Núm. 119-
2011, 34 LPRA sec. 1724. Aunque el estatuto no define el
concepto de confiscación, nuestro Máximo Foro lo ha definido de la
siguiente manera:
La confiscación es el acto mediante el cual el Estado, representado en este caso por el Poder Ejecutivo, priva a una persona de su propiedad sin compensación económica, basado únicamente en que dicha propiedad fue utilizada en la comisión de ciertos delitos predeterminados por la Asamblea Legislativa o porque tal bien es producto o resultado de una conducta prohibida por ley. Mapfre Praico Ins. v. ELA, 195 DPR 86, 91 (2016). KLAN202401105 9
Existen dos tipos de confiscación: (1) confiscación in
personam y (2) confiscación in rem. En nuestra jurisdicción,
nuestra Asamblea Legislativa adoptó la confiscación in rem, por lo
que el procedimiento posee carácter civil y “va dirigido contra la
cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, su poseedor,
encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre
ésta”. López v. Secretaria, 162 DPR 345, 352 (2004). Debido al
carácter civil que permea el proceso, “la culpabilidad o inocencia
del acusado no deberá tomarse en cuenta en el proceso de
confiscación”. Véase, Art. 8 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA
sec. 1724e. En otras palabras, lo determinante en este proceso no
es el resultado de la acción criminal que se ha presentado contra la
persona que utilizó la cosa objeto de confiscación, sino si el bien en
cuestión fue utilizado en la comisión de un delito. Íd. Siendo así,
el Art. 9 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724f, provee que
podrá confiscarse “toda propiedad que resulte, sea producto o se
utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos
menos graves en los que por ley se autorice la confiscación”.
Sin embargo, la jurisprudencia ha desarrollado normas para
proteger los derechos de aquellos que tienen un interés económico
o propietario en el vehículo confiscado y no han estado
directamente involucrados en la actividad criminal que motiva la
confiscación. A éstos se les conoce como terceros inocentes. Tanto
el dueño, como una entidad financiera y su aseguradora, podrían
ser considerados terceros inocentes en aquellas situaciones en que
estos no pusieron el vehículo en posesión del infractor
voluntariamente, o cuando han tomado medidas cautelares
expresas para evitar el uso ilegal de la propiedad en la comisión de
un delito. First Bank, Univ. Ins. Co. v. E.L.A., 156 DRR 77, 83-84
(2002); General Accident Ins. Co. v. E.L.A., 137 DPR 466, 472-473
(1994). La defensa de tercero inocente depende de la naturaleza de KLAN202401105 10
la posesión o uso del vehículo por el infractor. Si éste no obtuvo la
posesión de manera voluntaria o si se apartó sustancialmente de
las medidas cautelares o las instrucciones particulares expresadas
de quien entregó dicha posesión o uso, entonces es que tanto el
dueño como el vendedor condicional o cualquier otro con interés
en este son terceros inocentes protegidos contra la confiscación. Íd.
También se reconoció que, cuando los dueños de automóviles
confiscados no hubieran autorizado su uso, y sin su anuencia o
conocimiento los vehículos hubieran sido utilizados para la
comisión de delitos, tales dueños son terceros inocentes protegidos
de la confiscación. General Accident Ins. Co. v. E.L.A., supra, págs.
472-474.
III.
En su recurso, el Estado alegó que el TPI incidió al declarar
Ha Lugar la “Demanda” de impugnación de confiscación bajo el
fundamento de que LARCOOP es un tercero inocente. Su
contención es que la cláusula que incorporó la apelada en el
“Contrato de Venta al por Menor a Plazos” no cumple con el criterio
de especificidad que requiere la doctrina de tercero inocente. Le
asiste la razón, veamos.
Según indicamos, el carácter de tercero inocente depende de
la naturaleza de la posesión o uso del vehículo por el infractor. Si
éste no obtuvo la posesión de manera voluntaria, o si se apartó
sustancialmente de las medidas cautelares o las instrucciones
particulares expresadas de quien entregó dicha posesión o uso,
entonces es que el dueño es tercero inocente protegido contra la
confiscación. General Accident Ins. Co. v. E.L.A., supra.
En el caso de autos, resulta evidente que LARCOOP era
acreedora del vehículo en cuestión, pues el dueño registral
mantenía un balance pendiente de pago por motivo del “Contrato
de Venta al por Menor a Plazos”. Tras un análisis del acuerdo KLAN202401105 11
suscrito por las partes, concluimos que la apelada no tomó
medidas cautelares lo suficientemente específicas en la redacción
del contrato para evitar el uso ilegal del vehículo en la comisión de
un delito. Lo anterior, toda vez que, aunque en el contrato suscrito
entre LARCOOP y el Sr. Carrión Rosado acordaron y estipularon
que este último únicamente “usará el vehículo para propósitos
legales”,3 lo cierto es que, la precitada cláusula contractual no es
lo suficientemente particular como para cumplir con el criterio de
especificidad que requiere la doctrina del tercero inocente. Por el
contrario, determinamos que, la cláusula en controversia es una
tan amplia que no advierte debida y expresamente del acto u
omisión que el contrato pretende prohibir y penalizar.
Conforme el derecho discutido, para que una entidad
financiera y su aseguradora, puedan ser consideradas terceros
inocentes es necesario que en el contrato se hayan incluido o
expresado medidas cautelares o instrucciones particulares y
específicas de las cuales la otra parte contratante se haya
apartado sustancialmente. Solo entonces es que, tanto el dueño,
así como el vendedor condicional o cualquier otro con interés en
este, serán considerados como terceros inocentes protegidos contra
la confiscación. Por consiguiente, la defensa de tercero inocente
depende de que la entidad financiera y su aseguradora hayan
incluido cláusulas particulares y específicas para evitar el uso
ilegal de la propiedad en la comisión de un delito.
Como ya anticipamos, una cláusula contractual que expresa
que el vehículo se utilizará “para propósitos legales” es insuficiente
para cumplir con el requisito de particularidad y especificidad que
requiere la doctrina del tercero inocente. Ciertamente, la cláusula
en controversia es muy amplia en tanto y en cuanto no define
claramente la conducta prohibida, sino que abarca un sinnúmero
3 Véase, “Contrato de Venta al por Menor a Plazos” pág. 91. KLAN202401105 12
de actos vedados por ley. En palabras sencillas, la disposición
contractual es de carácter general y no particular. Acorde a lo
anterior, y por incumplir con el criterio de especificidad que
requiere la doctrina, concluimos que LARCOOP no tomó medidas
cautelares expresas al impartir instrucciones sobre el uso
vehicular y la prohibición del uso ilegal del mismo. En ese
contexto, la apelada no es un tercero inocente protegido de la
confiscación.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, los que hacemos
formar parte de este dictamen, se revoca la “Sentencia” emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Se
devuelve el caso al foro apelado para los trámites de rigor de forma
compatible con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones