Condado Plaza v. Asoc. Empleados De Casinos De Pr

99 TSPR 148
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 7, 1999·No. CT-1995-0009·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Condado Plaza Hotel & Casino Recurrido Certificación

V.

99 TSPR 148

Asociación de Empleados de Casinos de Puerto Rico Recurrente

Número del Caso: CT-1995-0009 Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. José E. Carreras Rovira

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Herber E. Lugo Rigau Lcdo. Jorge J. Puig Jordán Lcdo. Miguel Palou Sabater Lcdo. Luis E. Palou Balsa

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Flavio E. Cumpiano Villamor

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel Integrado por: Hon. López Vilanova Hon. Delgado Hernández

Hon. Rodríguez García

Fecha: 10/7/1999 Materia: Laudo

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Condado Plaza Hotel & Casino Recurrido v. CT-1995-9

Asociación de Empleados de Casino de Puerto Rico

Recurrente

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO

San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 1999.

En 1981, el Condado Plaza Hotel & Casino (el Hotel) y la Asociación de Empleados de Casino de Puerto Rico (la Asociación) otorgaron un Convenio Colectivo, con fecha de expiración del 31 de octubre de 1984. El 9 de enero de 1985, expirado el convenio, pero antes de la firma del siguiente1, el Hotel adoptó unas nuevas reglas de conducta, las cuales establecían, entre otras, un programa de detección de uso de sustancias controladas entre empleados.

1 El nuevo convenio colectivo se firmó finalmente el 22 de febrero de 1985.

Como parte de dicho programa, el Hotel contrató a la firma Security Associates el 8 de octubre de 1986, para que llevara a cabo la prueba de urianálisis. El 4 de agosto de 1987, las pruebas administradas a los empleados Sr. Arturo Cátala y Sr. Ramón Moreno, ambos crupieres del Casino, arrojaron un resultado positivo de marihuana y cocaína. Al año siguiente, el 10 de agosto de 1988, éstos fueron sometidos a una segunda prueba, cuyo resultado también fue positivo. El 24 de octubre de 1988, ambos empleados fueron despedidos.

Ante el despido de estos empleados, la Unión les representó en una querella sometida bajo el procedimiento de Quejas y Agravios dispuesto en el Convenio Colectivo. Los casos fueron consolidados el 21 de septiembre de 1989, y se celebraron alrededor de seis vistas ante el árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Sr. Eddie Otero. Clasificados los casos con los números A-10001 y A-10002, el árbitro dictaminó injustificados los despidos. El Hotel respondió el 12 de noviembre de 1991, mediante un recurso de revisión del laudo arbitral presentado ante el extinto Tribunal Superior, Sala de San Juan.

El 27 de febrero de 1995, el Juez Superior, Hon. Flavio E.

Cumpiano, declaró con lugar la demanda que impugnaba el laudo recurrido. La notificación de ese dictamen se archivó en autos el 1ro de marzo de 1995.

Inconforme, el 30 de marzo de 1995, la Asociación presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, un recurso de apelación. Sin embargo, por entender que se trataba de una cuestión constitucional de alto interés público, dicho foro nos certificó formalmente la controversia de autos el 5 de febrero de 1996, conforme a lo dispuesto por los Arts. 3.002(b) y 3.002(j)(3) de la Ley de la Judicatura de 19942 y la Regla 25(b) del Reglamento de este

2 A la fecha en que el foro apelativo certificó ante nos la controversia, la ley permitía que la certificación fuera solicitada no solamente a petición de parte, sino por el propio tribunal. A esos

Tribunal, según entonces vigente. El 12 de abril de 1996, expedimos el mandamiento de certificación en el caso de epígrafe.3

II

La Asociación recurrente plantea dos cuestiones fundamentales en su alegato. En primer lugar, señala que erró el tribunal de instancia al determinar que las pruebas de detección de drogas en las empresas privadas son cónsonas con la política pública del Pueblo de Puerto Rico. Sostiene la recurrente que dichas pruebas, al ser mandatorias, adolecen de vicios de inconstitucionalidad. En segundo lugar, la recurrida plantea que erró el tribunal de instancia al determinar que el laudo arbitral estaba reñido con la política pública del gobierno.

efectos, el artículo 3.002(j)(3) de la Ley de la Judicatura de 1994 disponía:

(j) “[m]ediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio, o a solicitud de cualquier tribunal, podrá tener inmediatamente ante sí para considerar, cualquier asunto pendiente ante otro tribunal cuando:

(1) ...

(2) ...

(3) Se planteen cuestiones de alto interés público, que incluya cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o de la Constitución de los Estados Unidos. Ley de la Judicatura de 1994, Leyes de Puerto Rico de 1994, Parte III, pág. 2808.

En la actualidad, a raíz de las enmiendas de las que ha sido objeto la Ley de la Judicatura, el procedimiento para recurrir ante nos a través del auto de certificación está recogido en el Artículo 3.002(g). En este se dispone que:

“[m]ediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, y sólo en circunstancias urgentes y a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver, cualquier caso pendiente ante el Tribunal de Circuito de ...continúa

...continuación Apelaciones cuando se plantee la inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pública, u ordenanza municipal, al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de los Estados Unidos”.

3 En dicha Resolución, también proveímos no ha lugar a la “Oposición a Que se Expida el Auto de Certificación y Moción de Desestimación” y a la “Moción de Desestimación”, ambas presentadas por el Hotel.

De entrada, debemos hacer la salvedad de que en este caso no dilucidamos la constitucionalidad de las pruebas de detección de sustancias controladas en el ámbito privado debido a que dicha discusión resulta innecesaria para resolverlo. El fundamento principal utilizado

por el árbitro para invalidar las pruebas de dopaje realizadas por la recurrida a sus empleados, así como para reinstalarlos a sus puestos de trabajo, fue el hecho de que el Hotel recurrido incumplió con su deber de negociar con la Unión el establecimiento de éstas.

Señaló el árbitro que la parte recurrida puede válidamente establecer un programa confiable de detección de drogas en el empleo a fin de mantener un ambiente de trabajo libre del uso, posesión o tráfico de sustancias controladas. De hecho, el árbitro encomió la labor del patrono de impulsar este tipo de programa. Sin embargo, concluyó que una vez el patrono tomó la decisión de implantar tales nuevas condiciones de empleo, la norma establecida es que éste venía obligado a negociarlas de buena fe con la Unión como parte del Convenio Colectivo suscrito por ambas partes.

Un acuerdo en un convenio colectivo para utilizar el arbitraje como mecanismo de ajuste de controversias, crea un foro sustituto a los tribunales de justicia. En efecto, ello representa una sustitución del juez por el árbitro. López v. Destilería Serrallés, 90 D.P.R. 245 (1964). A la interpretación que realiza el árbitro de lo acordado en el convenio se le confiere gran deferencia. J.R.T. v. Junta Adm. de los Muelles Municipales de Ponce, 122 D.P.R. 318 (1988).

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Condado Plaza v. Asoc. Empleados De Casinos De Pr, 99 TSPR 148 (prsupreme 1999).

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