Condado Plaza v. Asoc. Empleados De Casinos De Pr

99 TSPR 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 1999
DocketCT-1995-0009
StatusPublished

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Condado Plaza v. Asoc. Empleados De Casinos De Pr, 99 TSPR 148 (prsupreme 1999).

Opinion

CT-1995-9 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Condado Plaza Hotel & Casino Recurrido Certificación V. 99 TSPR 148 Asociación de Empleados de Casinos de Puerto Rico Recurrente

Número del Caso: CT-1995-0009

Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. José E. Carreras Rovira

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Herber E. Lugo Rigau Lcdo. Jorge J. Puig Jordán Lcdo. Miguel Palou Sabater Lcdo. Luis E. Palou Balsa

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Flavio E. Cumpiano Villamor

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel Integrado por: Hon. López Vilanova Hon. Delgado Hernández Hon. Rodríguez García

Fecha: 10/7/1999

Materia: Laudo

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CT-1995-9 2

Condado Plaza Hotel & Casino

Recurrido

v. CT-1995-9

Asociación de Empleados de Casino de Puerto Rico

Recurrente

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO

San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 1999.

En 1981, el Condado Plaza Hotel & Casino (el Hotel) y

la Asociación de Empleados de Casino de Puerto Rico (la

Asociación) otorgaron un Convenio Colectivo, con fecha de

expiración del 31 de octubre de 1984. El 9 de enero de

1985, expirado el convenio, pero antes de la firma del

siguiente1, el Hotel adoptó unas nuevas reglas de conducta,

las cuales establecían, entre otras, un programa de

detección de uso de sustancias controladas entre

empleados.

1 El nuevo convenio colectivo se firmó finalmente el 22 de febrero de 1985. CT-1995-9 3

Como parte de dicho programa, el Hotel contrató a la firma

Security Associates el 8 de octubre de 1986, para que llevara a cabo la

prueba de urianálisis. El 4 de agosto de 1987, las pruebas administradas

a los empleados Sr. Arturo Cátala y Sr. Ramón Moreno, ambos crupieres del

Casino, arrojaron un resultado positivo de marihuana y cocaína. Al año

siguiente, el 10 de agosto de 1988, éstos fueron sometidos a una segunda

prueba, cuyo resultado también fue positivo. El 24 de octubre de 1988,

ambos empleados fueron despedidos.

Ante el despido de estos empleados, la Unión les representó en una

querella sometida bajo el procedimiento de Quejas y Agravios dispuesto

en el Convenio Colectivo. Los casos fueron consolidados el 21 de

septiembre de 1989, y se celebraron alrededor de seis vistas ante el

árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del

Trabajo y Recursos Humanos, Sr. Eddie Otero. Clasificados los casos con

los números A-10001 y A-10002, el árbitro dictaminó injustificados los

despidos. El Hotel respondió el 12 de noviembre de 1991, mediante un

recurso de revisión del laudo arbitral presentado ante el extinto

Tribunal Superior, Sala de San Juan.

El 27 de febrero de 1995, el Juez Superior, Hon. Flavio E.

Cumpiano, declaró con lugar la demanda que impugnaba el laudo

recurrido. La notificación de ese dictamen se archivó en autos el 1ro

de marzo de 1995.

Inconforme, el 30 de marzo de 1995, la Asociación presentó ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, un

recurso de apelación. Sin embargo, por entender que se trataba de una

cuestión constitucional de alto interés público, dicho foro nos

certificó formalmente la controversia de autos el 5 de febrero de 1996,

conforme a lo dispuesto por los Arts. 3.002(b) y 3.002(j)(3) de la Ley

de la Judicatura de 19942 y la Regla 25(b) del Reglamento de este

2 A la fecha en que el foro apelativo certificó ante nos la controversia, la ley permitía que la certificación fuera solicitada no solamente a petición de parte, sino por el propio tribunal. A esos CT-1995-9 4

Tribunal, según entonces vigente. El 12 de abril de 1996, expedimos el

mandamiento de certificación en el caso de epígrafe.3

II

La Asociación recurrente plantea dos cuestiones fundamentales en

su alegato. En primer lugar, señala que erró el tribunal de instancia

al determinar que las pruebas de detección de drogas en las empresas

privadas son cónsonas con la política pública del Pueblo de Puerto

Rico. Sostiene la recurrente que dichas pruebas, al ser mandatorias,

adolecen de vicios de inconstitucionalidad. En segundo lugar, la

recurrida plantea que erró el tribunal de instancia al determinar que

el laudo arbitral estaba reñido con la política pública del gobierno.

efectos, el artículo 3.002(j)(3) de la Ley de la Judicatura de 1994 disponía:

(j) “[m]ediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio, o a solicitud de cualquier tribunal, podrá tener inmediatamente ante sí para considerar, cualquier asunto pendiente ante otro tribunal cuando: (1) ... (2) ... (3) Se planteen cuestiones de alto interés público, que incluya cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o de la Constitución de los Estados Unidos. Ley de la Judicatura de 1994, Leyes de Puerto Rico de 1994, Parte III, pág. 2808.

En la actualidad, a raíz de las enmiendas de las que ha sido objeto la Ley de la Judicatura, el procedimiento para recurrir ante nos a través del auto de certificación está recogido en el Artículo 3.002(g). En este se dispone que: “[m]ediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, y sólo en circunstancias urgentes y a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver, cualquier caso pendiente ante el Tribunal de Circuito de ...continúa

_______________ ...continuación Apelaciones cuando se plantee la inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pública, u ordenanza municipal, al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de los Estados Unidos”. 3 En dicha Resolución, también proveímos no ha lugar a la “Oposición a Que se Expida el Auto de Certificación y Moción de Desestimación” y a la “Moción de Desestimación”, ambas presentadas por el Hotel. CT-1995-9 5

De entrada, debemos hacer la salvedad de que en este caso no

dilucidamos la constitucionalidad de las pruebas de detección de

sustancias controladas en el ámbito privado debido a que dicha

discusión resulta innecesaria para resolverlo. El fundamento principal

utilizado CT-1995-9 6

por el árbitro para invalidar las pruebas de dopaje realizadas por la

recurrida a sus empleados, así como para reinstalarlos a sus puestos de

trabajo, fue el hecho de que el Hotel recurrido incumplió con su deber

de negociar con la Unión el establecimiento de éstas.

Señaló el árbitro que la parte recurrida puede válidamente

establecer un programa confiable de detección de drogas en el empleo a

fin de mantener un ambiente de trabajo libre del uso, posesión o

tráfico de sustancias controladas. De hecho, el árbitro encomió la

labor del patrono de impulsar este tipo de programa. Sin embargo,

concluyó que una vez el patrono tomó la decisión de implantar tales

nuevas condiciones de empleo, la norma establecida es que éste venía

obligado a negociarlas de buena fe con la Unión como parte del Convenio

Colectivo suscrito por ambas partes.

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