Concepción Cosme v. Márquez

51 P.R. Dec. 627
Procedural entryThis page is a short order in Concepción Cosme v. Márquez. Read the opinion of the Court — 49 P.R. Dec. 783
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 26, 1937·No. Núms. 7037 y 7038·Published

Opinion

El Juez Puesidente Señob Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

La vista de estos recursos se celebró conjuntamente. Los alegatos presentados son comunes a ambos. Serán por tanto considerados en una sola opinión.

De los autos correspondientes al recurso núm. 7037, aparece que Modesta Concepción Cosme, como madre con patria potestad sobre sus hijos naturales reconocidos Alberto, Carmen y Joaquín, demandó a Ruperto Márquez como tutor de los menores Luis Vicente, Julio Alberto y Carmen María Quiñones en reclamación de daños y perjuicios.

Alegó substancialmente en su demanda enmendada que sus menores hijos eran dueños de la casa número 49 de la calle de Rafael Cordero de esta ciudad de San Juan, y que en marzo 2, 1932, Francisco Font Manzano, como su tutor, constituyó sobre ella hipoteca a favor de los menores deman-dados por $8,000, intereses al diez por ciento anual y $800 más para costas en' caso de reclamación judicial; que en febrero 3, 1933, el tutor de los menores demandados teniendo conocimiento de que los menores demandantes estaban bajo la patria potestad de su madre natural, inició un pleito sobre ejecución de la dicha hipoteca, sin incluir como demandada a la madre natural, dirigiendo el procedimiento contra los menores representados por Font “que tenía un nombramiento nulo de tutor délos mismos”; que ordenado el requerimiento y practicado, como no se pagara la suma reclamada, el tutor pidió la venta de la finca en pública subasta; que ordenada la venta en abril 3, 1933, y anunciada la subasta, se celebró en mayo 19, 1933, compareciendo como único postor el tutor de los menores demandados adjudicándose a éstos la casa por $9,000 a cuenta de su crédito; que los menores deman-dados entraron en la posesión de la finca en mayo 25, 1933, después de haberse lanzado de ella a los menores deman-dantes y han continuado en posesión recibiendo sus rentas; que en noviembre 27, 1933, Modesta Cosme, en representa-[629]*629ción de sus hijos naturales, inició un pleito solicitando la nulidad del de ejecución de hipoteca mencionado y dicha nulidad fue decretada por la corte por sentencia de 11 de octubre de 1934, notificada a los demandados en octubre 15, 1934, y no apelada por ellos.

El hecho décimo y último de la demanda, copiado textual-mente, es como sigue:

“Como consecuencia de los actos ejecutados por el demandado, para despojar a los demandantes de la finca descrita en esta demanda, y de todos los actos descritos en la misma, los demandantes perdieron las rentas de su finca durante todo el tiempo desde mayo 25 de 1933 basta esta fecha, habiendo vivido desde entonces en medio de privaciones terribles y en una miseria espantosa, que les ha ocasionado intensos sufrimientos morales y padecimientos físicos enormes, daños y perjuicios que han sufrido los demandantes por la culpa y negli-gencia de los demandados y que estiman en la suma de $15,000. ’ ’

La corte resolviendo por segunda vez la misma excep-ción previa de falta de hechos suficientes para constituir una causa de acción formulada por los demandados, declaró la demanda, sin lugar con imposición de costas a los demandantes sin incluir en ellas honorarios de ahogado, por sentencia de marzo 26, 1935, apelando de ella los demandantes para ante este tribunal.

Y de los autos correspondientes al recurso núm. 7038, consta que los indicados menores Alberto, Carmen y Joaquín Padín Concepción por medio de su madre natural Modesta Concepción Cosme demandaron a Demetrio Latoni Pecunia, alegando substancialmente en su demanda enmendada que eran dueños de la casa número 4 del callejón de Las Monjas y de la número 70 de la calle de San Sebastián, ambas de esta ciudad de San Juan; que en diciembre 30, 1930, Manuel García Lago en su representación como tutor testamentario, hipotecó dichas casas a favor del demandado para garanti-zarle $8,500 y $850 más para costas; que el demandado, teniendo conocimiento de que los menores demandantes es-taban bajo la patria potestad de su madre natural, en mayo [630]*63018, 1932, ejecutó judicialmente la hipoteca, solicitando que se requiriera al entonces tutor de los menores Francisco Font Manzano, cuyo nombramiento era nulo,' así como a los menores mismos, para que le satisficieran $9,860 por principal, intereses y costas, sin incluir en el procedimiento a la madre natural; que practicado el requerimiento y no pagada la suma reclamada, se solicitó la venta de las fincas y se decretó para llevarse a efecto en pública subasta en julio 20,1932, en cuyo día se adjudicó la casa hipotecada al deman-dado, único postor que compareció, por $9,010; que se puso en posesión al demandado en julio 21, 1932, después de haber sido lanzados los demandantes de la dicha casa núm. 70 de la calle de San Sebastián, donde vivían, y desde entonces ha venido disfrutando de sus rentas; que en noviembre 27, 1933, Modesta Concepción, en su carácter de madre natural con patria potestad sobre sus repetidos menores hijos, radicó un pleito en la Corte de Distrito de San Juan pidiendo la nulidad de la indicada ejecución hipotecaria, pleito que se resolvió en su favor por sentencia de octubre 11, 1934, que notificada al demandado no fue por él apelada. El hecho décimo de la dicha demanda enmendada que es el último, copiado a la letra, es como sigue:

“Como consecuencia de los actos ejecutados por el demandado, para despojar a los demandantes de las fincas descritas en esta de-manda, y de todos los actos descritos en la misma, los demandantes perdieron las rentas de sus fincas durante todo el tiempo desde julio 21 de 1932 hasta esta fecha, habiendo vivido desde entoncés en medio de privaciones terribles y en una miseria espantosa, que les ha oca-sionado intensos sufrimientos morales y padecimientos físicos enormes, daños y perjuicios que han sufrido los demandantes por la culpa y negligencia del demandado y que estiman en la suma de $15,000.”

Excepcionó el demandado la demanda enmendada por falta de hechos suficientes para basar, la acción ejercitada y la corte resolvió de conformidad y estimando que la-demanda no era susceptible de enmendarse otra vez, dictó sentencia declarándola sin lugar, sin especial condenación de costas, en [631]*631marzo'12, 1935. No conformes los demandantes apelaron para ante este tribunal.

En el alegato presentado por los apelantes, igual en los dos casos, se señalan dos errores, el primero cometido al declararse con lugar la excepción previa y absolverse de la demanda a los demandados y el segundo al imponerse las costas a la parte actora. El segundo sólo puede referirse ál recurso núm. 7037, pues la sentencia apelada en el otro se dictó sin costas.

Los fundamentos que tuvo la corte de distrito para de-clarar las demandas sin lugar los tomaremos, de la resolu-ción que aparece transcrita en el recurso núm. 7038. Fueron:

“Los demandantes en su memorándum manifiestan que como en la demanda se alega que en el escrito inicial del ejecutivo hipotecario, el demandado no incluyó ni a la madre de los demandantes, ni tampoco al tutor, tal falta equivale a una alegación de malicia voluntaria, que es un elemento necesario para constituir una causa de acción por daños y perjuicios, dentro de la teoría del ‘Abuse of Process.’ (Cita 50 C. J. pág. 614, párrafo 376).

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Concepción Cosme v. Márquez, 51 P.R. Dec. 627 (prsupreme 1937).

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