Comtec Pr, Inc. v. Caribe Care

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 14, 2024·No. KLCE202400136·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CERTIORARI

procedente del

COMTEC PR, INC Tribunal de ADALBERTO RIVERA Primera ROLÓN Instancia, Sala Superior de

Recurridos KLCE202400136 Humacao v.

Civil Núm.:

CARIBE CARE y OTROS HU2023CV01239 Peticionarios Sobre:

Cobro de Dinero -

Ordinario y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.

Comparece ante nos el señor Edwin A. Avilés Pérez (señor Avilés Pérez o recurrente) y nos peticiona revisar una Resolución emitida el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI).1 En virtud del referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud del señor Avilés Pérez para desestimar la Demanda incoada por Comtec PR, Inc. y Adalberto Rivera Colón (parte recurrida).

Como cuestión de umbral, conforme con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5), prescindiremos de la comparecencia de la parte recurrida, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

1 Apéndice de Recurso de certiorari sobre asunto jurisdiccional, Anejo 1, págs. 22-27. Archivada y notificada en autos el 15 de diciembre de 2023. El 2 de enero de 2023, el recurrido solicitó reconsideración, la cual el TPI declaró No Ha Lugar mediante una Resolución emitida y notificada el 3 de enero de 2024.

Número Identificador RES2024 ______________

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

Veamos los hechos fácticos y procesales esenciales que sostienen nuestra determinación.

-I-

El caso de autos dimanó el 23 de agosto de 2023, cuando la parte recurrida instó una Demanda sobre incumplimiento de contrato, enriquecimiento ilícito, cobro de dinero y daños y perjuicios contra Caribe Care Corp., Marcos Pentol Ortiz, el señor Avilés Pérez por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por este y Wanda I. Cruz Pacheco (en conjunto, parte demandada).2 En esta, adujo que la parte demandada incumplió con su obligación contractual de pagar la suma de treinta mil dólares ($30,000.00) por la instalación de unas cámaras de seguridad en el establecimiento Cannabis Medicinal en Humacao.

Tras varios trámites procesales, el 16 de noviembre de 2023, el señor Avilés Pérez presentó una Moción impugnando emplazamientos por edictos, solicitando su nulidad y urgente solicitud de desestimación por ser cosa juzgada y/o impedimento colateral por sentencia, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal.3 Entre otros, el recurrente arguyó que el 12 de noviembre de 2021, la parte recurrida radicó una primera demanda, identificada como el caso civil núm. HU2021CV01239, sobre los mismos hechos y contra la misma parte demandada. Esgrimió que, el 28 de febrero de 2023, transcurrido más de un año y tres meses de la radicación de la demanda, la parte recurrida solicitó el desistimiento de la primera demanda, en incumplimiento con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (C) por no haber diligenciado el emplazamiento de la parte

2 Íd., Anejo 6, págs. 42-45. 3 Íd., Anejo 7, págs. 46-52. El 17 de noviembre de 2023, el recurrido radicó una Moción complementaria en relación a impugnando emplazamiento por edictos, solicitando su nulidad y urgente solicitud de desestimación por ser cosa juzgada y/o impedimento colateral por sentencia, en la que esbozó los mismos planteamientos. Véase Anejo 9, págs. 54-57.

demandada. Sostuvo que, en igual fecha, el TPI emitió una Sentencia en la que declaró Ha Lugar el desistimiento voluntario. Por otra parte, expresó que el 7 de septiembre de 2022, la parte recurrida presentó una segunda demanda, identificada como el caso civil núm. HU2022CV01248, sobre los mismos hechos y contra la misma parte demandada. Además, expuso que el TPI desestimó la segunda demanda sin perjuicio mediante una Sentencia emitida el 9 de marzo de 2023 y notificada el 10 de marzo de 2023, por incumplimiento con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c). Esto, al no diligenciar de forma correcta el emplazamiento del codemandado Pentol Ortiz, no presentar el emplazamiento de Caribe Care, Corp., ni emplazar a los restantes codemandados en el término provisto por la aludida regla. Por ello, el recurrente entendió que la tercera demanda constituyó cosa juzgada al radicarse por los mismos hechos y contra las mismas partes, por lo que peticionó desestimar la tercera demanda.

El 1 de diciembre de 2023, la parte recurrida se opuso a la solicitud de desestimación solicitada por el señor Avilés Pérez.4 Entre otros, aseveró que la desestimación de la segunda demanda no constituyó una adjudicación en los méritos, dado que fue sin perjuicio, por lo que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada.

El 5 de diciembre de 2023, el recurrente presentó una breve réplica a la oposición de la parte recurrida, reiterando que, aunque la segunda demanda se desestimó sin perjuicio, constituyó una adjudicación en los méritos por ser el segundo incumplimiento con los términos para emplazar, a tenor con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c).5 Así las cosas, el 14 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Resolución en la que se pronunció No Ha Lugar con respecto a la solicitud del señor Avilés Pérez de desestimar la tercera demanda por

4 Íd., Anejo 11, págs. 59-66.

5 Íd., Anejo 12, págs. 67-69.

KLCE202400136 Página 4 de 11 no ser aplicable la doctrina de cosa juzgada ni del impedimento colateral por sentencia.6 El Foro Primario estableció que no se cumplió con el requisito de la doctrina de cosa juzgada de haberse dictado una sentencia válida, final y firme, que adjudicó los hechos y resolvió la controversia en los méritos. El TPI precisó que al desistirse voluntariamente la primera demanda sin perjuicio y desestimarse la segunda demanda sin perjuicio, la parte recurrida tenía otra oportunidad para presentar una tercera demanda por los mismos hechos, las mismas partes, la misma controversia y peticionando un remedio análogo. Por tal motivo, el Foro recurrido determinó continuar con los procedimientos y celebrar un juicio en su fondo.

Insatisfecho, el 2 de enero de 2024, el recurrente solicitó reconsideración,7 la cual el TPI declaró No Ha Lugar mediante Órdenes emitidas el 3 de enero de 2024.8 Inconforme con la determinación del Tribunal, el 1 de febrero de 2024, el señor Avilés Pérez compareció ante esta Curia y señaló que el TPI cometió los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO APLICAR LA REGLA 4.3 (C) DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO A LA TERCERA DEMANDA RADICADA BAJO LOS MISMOS HECHOS Y CONTRA LAS MISMAS PARTES Y ARROGARSE JURISDICCIÓN PARA ATENDER EL CASO, CUANDO NO LA TIENE.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN JUDICIAL Y CON ELLO OLVIDARSE O RELEGAR LA APLICACIÓN DE LA LEY PERTINENTE A LA CUESTIÓN EN CONTROVERSIA.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL SOMETER A LA PARTE RECURRENTE-CO-

DEMANDA[DA] A LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL Y OBLIGARLO A CONTESTAR LA DEMANDA, CUANDO ESPECÍFICAMENTE EN CADA ESCRITO RADICADO HIZO LA SALVEDAD QUE NO SE SOMETÍA A LA JURISDICCIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL ANTE LOS PLANTEAMIENTOS JURISDICCIONALES REALIZADOS;

Y ADEMÁS TAMPOCO SE HA OBTENIDO JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA MEDIANTE EMPLAZAMIENTO CONFORME A DERECHO.

6 Íd., Anejo 1, págs. 22-27. Archivada y notificada en autos el 15 de diciembre de 2023. 7 Íd., Anejo 4, págs. 30-39; Anejo 5, págs. 40-41. 8 Íd., Anejo 2, pág. 28; Anejo 3, pág. 29. Archivada y notificada en autos el 3 de enero de 2024.

En vista de los señalamientos de error, expondremos la normativa jurídica concerniente a este recurso.

-II-

-A-

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Comtec Pr, Inc. v. Caribe Care, (prapp 2024).

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