Comtec Pr, Inc. v. Caribe Care

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 2024
DocketKLCE202400136
StatusPublished

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Comtec Pr, Inc. v. Caribe Care, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CERTIORARI procedente del COMTEC PR, INC Tribunal de ADALBERTO RIVERA Primera ROLÓN Instancia, Sala Superior de Recurridos KLCE202400136 Humacao v. Civil Núm.: CARIBE CARE y OTROS HU2023CV01239 Peticionarios Sobre: Cobro de Dinero - Ordinario y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.

Comparece ante nos el señor Edwin A. Avilés Pérez (señor Avilés

Pérez o recurrente) y nos peticiona revisar una Resolución emitida el

14 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Humacao (TPI).1 En virtud del referido dictamen, el TPI

declaró No Ha Lugar la solicitud del señor Avilés Pérez para desestimar

la Demanda incoada por Comtec PR, Inc. y Adalberto Rivera Colón

(parte recurrida).

Como cuestión de umbral, conforme con la Regla 7 (B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7

(B)(5), prescindiremos de la comparecencia de la parte recurrida, con

el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

1 Apéndice de Recurso de certiorari sobre asunto jurisdiccional, Anejo 1, págs. 22-27. Archivada y notificada en autos el 15 de diciembre de 2023. El 2 de enero de 2023, el recurrido solicitó reconsideración, la cual el TPI declaró No Ha Lugar mediante una Resolución emitida y notificada el 3 de enero de 2024.

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400136 Página 2 de 11

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

Veamos los hechos fácticos y procesales esenciales que

sostienen nuestra determinación.

-I-

El caso de autos dimanó el 23 de agosto de 2023, cuando la

parte recurrida instó una Demanda sobre incumplimiento de contrato,

enriquecimiento ilícito, cobro de dinero y daños y perjuicios contra

Caribe Care Corp., Marcos Pentol Ortiz, el señor Avilés Pérez por sí y

en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

este y Wanda I. Cruz Pacheco (en conjunto, parte demandada).2 En

esta, adujo que la parte demandada incumplió con su obligación

contractual de pagar la suma de treinta mil dólares ($30,000.00) por

la instalación de unas cámaras de seguridad en el establecimiento

Cannabis Medicinal en Humacao.

Tras varios trámites procesales, el 16 de noviembre de 2023, el

señor Avilés Pérez presentó una Moción impugnando emplazamientos

por edictos, solicitando su nulidad y urgente solicitud de desestimación

por ser cosa juzgada y/o impedimento colateral por sentencia, sin

someterse a la jurisdicción del Tribunal.3 Entre otros, el recurrente

arguyó que el 12 de noviembre de 2021, la parte recurrida radicó una

primera demanda, identificada como el caso civil núm.

HU2021CV01239, sobre los mismos hechos y contra la misma parte

demandada. Esgrimió que, el 28 de febrero de 2023, transcurrido más

de un año y tres meses de la radicación de la demanda, la parte

recurrida solicitó el desistimiento de la primera demanda, en

incumplimiento con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 4.3 (C) por no haber diligenciado el emplazamiento de la parte

2 Íd., Anejo 6, págs. 42-45. 3 Íd., Anejo 7, págs. 46-52. El 17 de noviembre de 2023, el recurrido radicó una Moción complementaria en relación a impugnando emplazamiento por edictos, solicitando su nulidad y urgente solicitud de desestimación por ser cosa juzgada y/o impedimento colateral por sentencia, en la que esbozó los mismos planteamientos. Véase Anejo 9, págs. 54-57. KLCE202400136 Página 3 de 11

demandada. Sostuvo que, en igual fecha, el TPI emitió una Sentencia

en la que declaró Ha Lugar el desistimiento voluntario. Por otra parte,

expresó que el 7 de septiembre de 2022, la parte recurrida presentó

una segunda demanda, identificada como el caso civil núm.

HU2022CV01248, sobre los mismos hechos y contra la misma parte

demandada. Además, expuso que el TPI desestimó la segunda

demanda sin perjuicio mediante una Sentencia emitida el 9 de marzo

de 2023 y notificada el 10 de marzo de 2023, por incumplimiento con

la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c). Esto, al no

diligenciar de forma correcta el emplazamiento del codemandado

Pentol Ortiz, no presentar el emplazamiento de Caribe Care, Corp., ni

emplazar a los restantes codemandados en el término provisto por la

aludida regla. Por ello, el recurrente entendió que la tercera demanda

constituyó cosa juzgada al radicarse por los mismos hechos y contra

las mismas partes, por lo que peticionó desestimar la tercera demanda.

El 1 de diciembre de 2023, la parte recurrida se opuso a la

solicitud de desestimación solicitada por el señor Avilés Pérez.4 Entre

otros, aseveró que la desestimación de la segunda demanda no

constituyó una adjudicación en los méritos, dado que fue sin perjuicio,

por lo que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada.

El 5 de diciembre de 2023, el recurrente presentó una breve

réplica a la oposición de la parte recurrida, reiterando que, aunque la

segunda demanda se desestimó sin perjuicio, constituyó una

adjudicación en los méritos por ser el segundo incumplimiento con los

términos para emplazar, a tenor con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento

Civil, supra, R. 4.3 (c).5

Así las cosas, el 14 de diciembre de 2023, el TPI emitió una

Resolución en la que se pronunció No Ha Lugar con respecto a la

solicitud del señor Avilés Pérez de desestimar la tercera demanda por

4 Íd., Anejo 11, págs. 59-66. 5 Íd., Anejo 12, págs. 67-69. KLCE202400136 Página 4 de 11

no ser aplicable la doctrina de cosa juzgada ni del impedimento

colateral por sentencia.6 El Foro Primario estableció que no se cumplió

con el requisito de la doctrina de cosa juzgada de haberse dictado una

sentencia válida, final y firme, que adjudicó los hechos y resolvió la

controversia en los méritos. El TPI precisó que al desistirse

voluntariamente la primera demanda sin perjuicio y desestimarse la

segunda demanda sin perjuicio, la parte recurrida tenía otra

oportunidad para presentar una tercera demanda por los mismos

hechos, las mismas partes, la misma controversia y peticionando un

remedio análogo. Por tal motivo, el Foro recurrido determinó continuar

con los procedimientos y celebrar un juicio en su fondo.

Insatisfecho, el 2 de enero de 2024, el recurrente solicitó

reconsideración,7 la cual el TPI declaró No Ha Lugar mediante Órdenes

emitidas el 3 de enero de 2024.8

Inconforme con la determinación del Tribunal, el 1 de febrero de

2024, el señor Avilés Pérez compareció ante esta Curia y señaló que el

TPI cometió los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO APLICAR LA REGLA 4.3 (C) DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO A LA TERCERA DEMANDA RADICADA BAJO LOS MISMOS HECHOS Y CONTRA LAS MISMAS PARTES Y ARROGARSE JURISDICCIÓN PARA ATENDER EL CASO, CUANDO NO LA TIENE.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN JUDICIAL Y CON ELLO OLVIDARSE O RELEGAR LA APLICACIÓN DE LA LEY PERTINENTE A LA CUESTIÓN EN CONTROVERSIA.

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