Compañia de Parques Nacionales v. Lopategui

9 T.C.A. 261, 2003 DTA 106
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2003
DocketNúm. KLAN-03-00385
StatusPublished

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Compañia de Parques Nacionales v. Lopategui, 9 T.C.A. 261, 2003 DTA 106 (prapp 2003).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

[262]*262TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recurso de apelación comparecen ante nos Carlos A. Lopategui, Edith Paoli Bruno, la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta y el Seven Seas Hotel & Resort S.E. (los demandados-apelantes). Solicitan que revoquemos una sentencia sumaria parcial dictada el 14 de febrero de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (Hon. Ismael R. Colón Pérez, Juez). En la referida sentencia, el tribunal declaró con lugar una moción de sentencia sumaria parcial presentada por la demandante-apelada Compañía de Parques Nacionales [sic] ("Compañía de Parques"), y resolvió que los aquí demandados-apelantes, Lopategui y otros, están en violación de ley al ocupar y realizar tala de árboles, movimiento de tierras y roca en la Finca Seven Seas sita en Fajardo, P.R. Como existe controversia de hechos materiales, revocamos la sentencia sumaria parcial apelada.

I

El 21 de julio de 2001, la Compañía de Parques presentó una demanda sobre entredicho provisional; injunction preliminar y permanente; daños y perjuicios; desahucio en precario y violación a la reserva natural de la Finca Seven Seas. Figuran como demandados Carlos A. Lopategui, Fulana de Tal, la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta, el Seven Seas Hotel & Resort S.E., Fulano de Tal y las Compañías Aseguradoras A,B,C.

Se alegó en la demanda que la Compañía de Parques es la titular de un terreno ubicado en el Balneario y Finca Seven Seas en Fajardo. De acuerdo a la segunda alegación de la demanda, dicha finca está protegida como recurso natural por el Artículo VI, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico y por la Ley Núm. 228 de 12 de agosto de 1999. En la contestación a la demanda, se alegó, por su parte, que “sólo 110 cuerdas de la finca Seven Seas fueron clasificadas como reserva natural... ”. Contestación a la Demanda, pág. 1; Ap. Rev., pág. 24.

También se alegó en la demanda que el codemandado-apelante, Lopategui, es propietario de un terreno adyacente al de la demandante-apelada, Compañía de Parques, y que a Lopategui le interesaba obtener un paso peatonal para accesar la playa Seven Seas desde sus terrenos. A esos efectos, y de acuerdo a las alegaciones de la demanda, la Compañía de Fomento Recreativo (ahora Compañía de Parques) emitió el 26 de noviembre de 1997 la Resolución Núm. 97-08, para autorizar al Director Ejecutivo de la Compañía a negociar un contrato de arrendamiento sobre una franja de terrenos ubicada en la Finca y Balneario Seven Seas. Según la contestación a la demanda, el referido acceso peatonal ‘fue aprobado como parte de un desarrollo hotelero para el área”. Contestación a Demanda, pág. 1; Ap. Apel., pág. 24.

Conforme se desprende de la alegación número 8 de la demanda, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (D.R.N.A) expidió el 11 de octubre de 2000 un permiso simple para remoción de corteza terrestre única y exclusivamente en la finca propiedad de Lopategui.

De acuerdo a la demanda y su contestación, es un hecho incontrovertido que el 18 de diciembre de 2000, el Director Ejecutivo de la antigua Compañía de Fomento Recreativo le envió una carta a la Junta de Planificación solicitando la aprobación para arrendar cuarenta y seis (46) cuerdas de terreno en la Finca Seven Seas. El 28 de diciembre de 2000, la Junta de Planificación autorizó la transacción de arrendamiento según solicitado, condicionada al cumplimiento de todos los requisitos de ley aplicables (Consulta Núm. 2000-27-1218-JGT). La autorización se notificó y se firmó el 24 de enero de 2001.

Según lo alegado en la demanda y admitido en la contestación, la Junta de Directores de la antigua Compañía de Fomento Recreativo emitió el 27 diciembre de 2000, una autorización para que su Director Ejecutivo procediera con el arrendamiento de cuarenta y seis (46) cuerdas de la Finca Seven Seas al Seven Seas Hotel & Resort S.E.

[263]*263También es un hecho incontroveríido que el 30 de enero de 2001 (luego del cambio de administración), el codemandado-apelante, Lopategui, le envió una carta al Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Recreativo, en la que solicitaba una reunión para dialogar sobre el otorgamiento de los documentos legales correspondientes, conforme a lo aprobado por la Junta de Directores de dicha compañía y la Junta de Planificación.

De acuerdo a la demanda, las partes nunca suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la Finca Seven Seas; sin embargo, en la contestación a la demanda se alega que las partes ya habían convenido los términos esenciales de dicho contrato.

En la alegación número 14 de la demanda, se expone que el Director Ejecutivo de la ahora Compañía de Parques le envió una carta al codemandado-apelante, Lopategui, informándole que el arrendamiento de las cuarenta y seis (46) cuerdas no procedía, ya que “la Compañía tiene el deber incuestionable de proteger sus recursos deforma que éstos se destinen a usos públicos exclusivamente y que tampoco existe acuerdo contractual entre las partes”. Demanda, pág. 3; Ap. Apel. 3. De acuerdo a esta alegación, también se le advirtió al codemandado-apelante, Lopategui, que “debía dejar de ejercer cualquier uso o acto d.e posesión sobre la porción ocupada de la finca”. Id. En la contestación a la demanda se negó el contenido de la referida carta.

También se alegó que el codemandado-apelante, Lopategui, no tiene autorización para ejercer ningún acto de posesión sobre la finca y que a pesar de haber sido advertido sobre ello, “éste y/o Seven Seas Hotel & Resort no han desalojado la finca y han venido efectuando actos de posesión sobre dicha finca... [los cuales] han consistido- pero no se limitan a la tala de árboles, movimiento de tierra y rocas y conexión sanitaria”. Id., pág. 4; Ap. Apel., pág. 4. En la contestación a la demanda se negó esta alegación.

Por otro lado, se alegó que las “'actuaciones ilegales” de los codemandados-apelantes van en detrimento de los recursos naturales de la finca en cuestión, por lo que el tribunal tiene jurisdicción para conceder un injunction permanente en el que le ordene a los codemandados-apelantes a “cesar y desistir de dañar, talar o cortar los árboles en la finca Seven Seas propiedad de la Compañía y que dicha finca sea restaurada a su estado original”. Ibid., págs. 4-5; Ap. Apel., págs. 4-5. También se solicitó el desahucio de la finca, y daños y perjuicios por razón de los daños aíegadamente causados.

Estas últimas alegaciones también se negaron en la contestación a la demanda presentada el 28 de noviembre de 2001. Por otro lado, los demandados-apelantes levantaron una serie de defensas afirmativas y presentaron una reconvención en la que se alega discrimen político por parte de la Compañía de Parques y algunos de sus funcionarios.

Posteriormente, la demandante-apelada, Compañía de Parques, presentó una moción solicitando una exposición más definida de las alegaciones presentadas en la reconvención, con el propósito de poner a dicha agencia en condición de contestar la misma. El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud.

En febrero de 2002, la codemandada Edith Paoli Bruno contestó la demanda y expresó que en la misma se le había nombrado con el nombre ficticio de Fulana de Tal.

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