Colón v. Sucesión de Tristani

45 P.R. Dec. 227
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 9, 1933
DocketNo. 5659
StatusPublished
Cited by12 cases

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Colón v. Sucesión de Tristani, 45 P.R. Dec. 227 (prsupreme 1933).

Opinion

TSl Juez Asociado Señor Córdova Davtla,

emitió la opinión del tribunal.

La demandada solicita la reconsideración de nuestra sen-tencia. Se alega en primer término que incurrimos en error al estimar admisible y considerar el testimonio de Josefa Co-lón, madre de Alberto Colón, relativa a transacciones, actos y manifestaciones de Alberto J. Tristani, padre putativo de dicho menor.

Arguye la demandada, por conducto de sus ilustra-[228]*228dos abogados, que la Legislatura de Puerto Rico, en marzo 10 de 1904, procedió a remover, al igual que en otras juris-dicciones, las causas de inhabilitación para declarar por mo-tivo de interés en un juicio o procedimiento, pero a la vez estableció una prohibición contra las partes para declarar en lo referente a manifestaciones o transacciones con un finado en acciones contra los herederos de éste, a menos que fueren llamados a declarar por la parte contraria, decretando así la subsistencia de este último caso de inhabilitación con el pre-cepto que extinguió el interés en el litigio como impedimento para ser testigo. La disposición legislativa a que se refiere la demandada está comprendida en la ley para prescribir quiénes son testigos hábiles y para derogar el artículo 1215 del Código Civil, aprobada en 1904, cuyo artículo tercero dice así:

“En las demandas por o en contra de los albaceas testamentarios, administradores o tutores en las cuales pueda dictarse sentencia a favor o en contra de ellos como tales, ninguna de las partes podrá declarar contra la otra en lo referente a transacciones con, o relacio-nes hechas por el testador, intestado o pupilo, a menos que fuere lla-mado a declarar por la parte contraria; y las prescripciones de esta sección se aplicarán a todas las demandas por o en contra de los here-deros y representantes legales de un finado, que se suscitaren de tran-sacciones habidas con éste.”

Alega la demandada que de acuerdo con el artículo que acabamos de transcribir, no ha debido admitirse la declara-ción de Josefa Colón, y en apoyo de su contención copia de la opinión emitida en el caso de Morales v. Sucn. Cerame, 30 D.P.R. 843, la última parte de un párrafo que nosotros nos permitimos transcribir en toda su integridad, ya que la parte suprimida tiene alguna pertinencia con este caso en que el menor Alberto Colón era un niño de seis años de edad cuando se promovió esta acción:

“Además, el padre ha muerto y no hace muchos años que murió. El hijo tuvo oportunidades durante la vida de su padre para haber establecido esta acción. Las cortes examinarán con cuidado la prueba en tales circunstancias cuando la persona más interesada no puede ser [229]*229oída. El caso es algo distinto cuando el hijo tiene pocos años al ocurrir el fallecimiento del padre. No sólo son escrupulosas las cor-tes sino que la legislatura ha reconocido los peligros que hay en casos semejantes con esta clase de prueba. El artículo 3 de la ley de 1904 prescribe, entre otras cosas, que ‘en las demandas por o en contra de los albaeeas testamentarios, administradores o tutores en las cuales pueda dictarse sentencia a favor o en contra de ellos como tales, nin-guna de las partes podrá declarar contra la otra en lo referente a transacciones con, o relaciones hechas por el testador, intestado o pu-pilo, a menos que fuere llamado a declarar por la parte contraria.”

No se trata en este caso de una reclamación contra los bie-nes de la herencia de Alberto J. Tristani basada en transac-ciones o negociaciones con el referido finado. Se ejercita nna acción de filiación para cuya prueba no puede aportarse evi-dencia alguna con respecto a los bienes, porque resultaría completamente impertinente. Una vez establecida la filiación, la persona declarada hijo natural tendrá todos los derechos que la ley le concede; pero esto no cambia en modo alguno la naturaleza de la acción ni requiere otra prueba que aquella que tienda a establecer la condición de hijo natural que es el propósito fundamental que se persigue.

Admitimos que la ley citada por la demandada está en vigor, como una de las excepciones a la regla general, y soste-nemos que esta excepción debe aplicarse dentro de las limi-taciones que la misma ley impone sin extenderla a casos que no se relacionan directamente con transacciones o negociacio-nes de un finado sobre sus bienes. En los Estados Unidos prevalece en la mayoría de las jurisdicciones el mismo prin-cipio que de acuerdo con la ley de 1904 está en vigor en Puerto Rico. En el Estado de Arizona, por ejemplo, el artículo 4212 de los Estatutos Revisados establece la excepción en la si-guiente forma:

“Disponiéndose que en acciones o procedimientos por o en contra de los albaeeas testamentarios, administradores o tutores, en los cua-les pueda dictarse sentencia a favor o en contra de ellos como tales, ninguna de las partes podrá declarar contra la otra en lo referente a transacciones con o relaciones hechas por el testador, intestado o pupilo, a menos que sea llamado a declarar por la parte contraria.”

[230]*230Es prácticamente la misma excepción establecida en Puerto Rico, y así por el estilo, con algunas variantes, son las demás excepciones en vigor en los estados que ban adoptado el mis-mo principio.

Esta excepción a la regla general ba sido severamente cri-ticada por Wigmore y otras autoridades, aun cuando se apli-que dentro de sus propios límites. El eminente comentarista expone los argumentos que se ban utilizado basta la fecba en favor de la excepción, los cuales califica de superficiales y aduce los suyos propios, para demostrar que a su' juicio la excepción establecida no se basa en una sólida y sana argu-mentación. Veamos lo que nos dice el ilustre comentarista en la página 1004 del tomo primero de su obra sobre “Evi-dencia”, segunda edición:

‘ ‘ En casi todas las jurisdicciones de los Estados Unidos, en virtud de estatutos aprobados al abolirse o algún tiempo después de abolirse la incapacidad general de los testigos motivada por interés, se esta-bleció una excepción a la vieja regla de incapacidad, que ha permi-tido perpetuar, dentro de una reducida esfera, el principio de la regla descartada. La limitación de esta moderna regla excluye el testimo-nio del superviviente de una transacción con un finado, cuando se ofrece contra los bienes del último.
“No aparece ningún precedente que pueda haber servido como ejemplo y la casi universal costumbre de este moderno fragmento de la vieja anomalía es por lo tanto más curiosa.
“Los defensores de esta regla usualmente se contentan con inv'ocar alguna vaga metáfora en lugar de una razón, pero ocasionalmente tropezamos con una tentativa de justificación razonable:
“1873, Brickell, J., en Louis v. Easton, 50 Ala. 471: 'Este de-recho y privilegio (de testificar) debe ser mutuo. No puede existir en una parte y no en la otra. Si la muerte ha cerrado los labios de una parte la política de la ley es cerrar los labios de la otra.1
“1878, Haymond, J., en Owens v. Owens, 14 W. Va. 88, 95: ‘La ley en la excepción al privilegio para testificar tuvo la intención de evitar una ventaja indebida por parte del superviviente sobre el fi-nado, que no puede carearse con dicho superviviente, u ofrecer su versión del asunto, o exponer la omisión, equivocación o quizá false-dades de tal superviviente.

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