Colon Otero v. Estado Libre Asociado

3 T.C.A. 1153, 98 DTA 104
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 1998
DocketNúm. KLAN-97-00833
StatusPublished

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Colon Otero v. Estado Libre Asociado, 3 T.C.A. 1153, 98 DTA 104 (prapp 1998).

Opinion

Córdova Arone, Juez Ponente

[1154]*1154TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recurso de apelación presentado ante este Foro el 14 de agosto de 1997, los apelantes, el Sr. Luis A. Colón Otero y otros, solicitan que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 4 de abril de 1997. La referida sentencia desestimó la demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que pasamos a exponer procedemos a confirmar la sentencia emitida por el foro apelado.

I

De las determinaciones de hechos ante el Tribunal de Primera Instancia se desprende que la Sa. Iris Nereida Rivera Figueroa, (Sa. Rivera), de veinticuatro (24) años de edad, fue admitida al Hospital Regional de Bayamón Dr. Ruiz Arnau (Hospital), el día 29 de septiembre de 1992, por tener aproximadamente 42 y 2/7 semanas de gestación. A la fecha de su hospitalización había tenido cinco partos vaginales y todos los bebés habían sido de alto peso, excepto uno.

En el día señalado, la Sa. Rivera ingresó al Hospital alrededor de las 10:45 de la mañana y los exámenes efectuados revelaron que tenía un centímetro (1 cm), de dilatación cervical, presentación fetal de cabeza, flotando, membranas intactas y latidos fetales (F.H.R). de 140 por minuto (140/m). Los exámenes subsiguientes demostraron que el parto no estaba progresando adecuadamente pero nada fuera de los linderos de normalidad.

El 30 de septiembre de 1992 a las 9:25 A.M., es decir, 24 horas después de haber sido admitida la paciente, la especialista de turno, Dra. Delma Negrón, llegó al Hospital a hacer su trabajo de evaluación de los casos admitidos a sala de partos y las enfermeras de turno la llevaron inmediatamente donde se encontraba la Sa. Rivera, por estar preocupadas por su caso. La evaluación que efectuó la doctora demostró una decelaración de los latidos fetales de hasta 60/mi.

En vista de lo prolongado del parto, la deceleración de los latidos fetales y de que el peso fetal calculado era de nueve libras, la Dra. Negrón decidió realizar un parto por cesárea por considerar que la vida del feto estaba en riesgo. Comenzó la operación cerca de las 10:30 A.M. bajo anestesia espinal y poco después nació un varón.

El día siguiente que se efectuó la cesárea, se le ofreció asistencia de aseo a la Sa. Rivera, quien se encontraba alerta, con el pulso y presión sanguínea normal y sin complicaciones. Minutos después, a las 8:55 de la mañana, ésta comenzó a convulsar y a pesar de esfuerzos de resucitación por personal del hospital, sufrió un paro cardio-respiratorio que resultó en su deceso. Su bebé, a quien llamaron Rey Francisco, estuvo hospitalizado por diez (10) días a causa de pulmonía y fue dado de alta el 10 de octubre de 1992.

El Sr. Luis Colón Otero, esposo de la occisa, y otros, presentaron una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A). y la Universidad Central del Caribe, ante el foro de instancia. Alegaron que de haberse brindado a la Sa. Rivera aquella atención médica de acuerdo a las exigencias profesionales generalmente reconocidas en la profesión médica, su condición no habría degenerado en el fallecimiento de ella y tampoco en la pulmonía que sufrió la criatura.

El foro de instancia dictó sentencia desestimando la demanda por razón de que "la parte demandante no logró establecer, con preponderancia de la prueba, que el personal del Hospital se desvió de las normas de conocimiento y cuidado médico aplicables a los cuidados ginecológicos de [1155]*1155parto o que la muerte de la Sa. Rivera y el hecho de que el bebé sufriera una pulmonía fue a causa de la prolongación negligente del parto."

Inconformes, el Sr. Colón y otros presentaron una oportuna solicitud de apelación ante este foro. Por los fundamentos que pasamos a exponer procedemos a confirmar la sentencia del foro apelado.

II

En su recurso de apelación señala el Sr. Colón que erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la parte apelante no logró establecer que el personal del Hospital se desvió de las normas de conocimiento y de cuidado médico aplicables a los cuidados ginecológicos de parto que se le ofrecieron a la Sa. Rivera y que la causa de su muerte se debió a la prolongación del parto por negligencia médica. Como segundo error señala que incidió el foro apelado al concluir que la parte apelante no logró establecer que el personal del Hospital se desvió de las normas de conocimiento y de cuidado médico aplicables a los cuidados ginecológicos de parto que se le ofrecieron a la Sa. Rivera y que causaron que el bebé sufriera una pulmonía.

Por ser los alegados errores realmente uno, (la prolongación negligente del parto), los trataremos de esa forma y se discutirán como uno.

Consideramos como probados los hechos expuestos en la Exposición Narrativa de la Prueba, ya que los mismos fueron estipulados. Estos coinciden con las determinaciones de hechos de la sentencia.

III

Nuestro ordenamiento exige que un médico responda por los daños y perjuicios causados tan sólo cuando actúa negligentemente, con descuido o falta de la pericia profesional que exigen las circunstancias. Ríos Ruiz v. Mark, 119 D.P.R. 816 (1987), a la pág. 820. Por lo tanto, para determinar si éste incurrió o no en responsabilidad civil por omisión, los factores a considerar serán la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar- por parte del alegado causante del daño cuyo incumplimiento constituye antijuricidad, y si de haberse realizado el acto omitido se habría evitado el daño. Monllor Arzola v. Sociedad de Gananciales, _ D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 77, a la pág. 960.

La norma mínima de cuidado médico exigible legalmente en casos de impericia en Puerto Rico, al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, es aquella atención que a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina, satisfacen las exigencias generalmente reconocidas por la profesión. Ríos Ruiz, supra, a la pág. 820.

Expresó el Tribunal Supremo en Hilda A. Ramos Robles v. Dr. José A. García Vicario y otros, _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 167, a la pág. 11397, que al evaluar la actuación de un médico no podemos olvidar que a éste lo acompaña una presunción al efecto de que ha ejercido un grado razonable de cuidado y el tratamiento fue uno adecuado. El hecho de que un paciente haya sufrido un daño o que el tratamiento no haya tenido éxito no crea ninguna presunción de negligencia por parte del médico. Para rebatir esta presunción, la parte demandante no podrá descansar en una mera posibilidad de que el daño se debió al incumplimiento del médico de su obligación profesional. Ello requiere que la relación de causalidad no se establezca a base de una mera especulación o conjetura. Vease además, Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639 (1988), a la pág. 650.

En el caso de Leticia Castro Ortiz, etc. v. Municipio de Carolina y otros, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 17, a la pág. 11529, nuestro más alto Foro expresó que la jurisprudencia sobre impericia médica exige que el actor demuestre, mediante preponderancia de la prueba, que la conducta negligente del demandado fue el factor que con mayor probabilidad lo causó.

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