Colon Falcon, Francisca v. Negociado De Seguridad De Empleo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLRA202300576
StatusPublished

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Colon Falcon, Francisca v. Negociado De Seguridad De Empleo, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

FRANCISCA COLÓN FALCÓN REVISIÓN JUDICIAL procedente del RECURRENTE Departamento del Trabajo y Recursos Humanos KLRA202300576 _____________ V. Apelación Número: SJ-01839-23A ______________ DEPARTAMENTO DEL SOBRE: TRABAJO Y RECURSOS Sección 2 (Y) del HUMANOS Reglamento para Administrar el RECURRIDO Programa de Seguro por Desempleo

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.

Comparece ante nos, la Sra. Francisca Colón Falcón

(señora Colón Falcón o Recurrente), in forma pauperis y,

mediante un recurso de revisión administrativa. Nos solicita

la reconsideración de una determinación emitida por el

Negociado de Seguridad de Empleo (NSE o Recurrida). En el

referido dictamen, el foro administrativo determinó que la

señora Colón Falcón era inelegible para recibir los

beneficios de compensación por desempleo, debido a que no

cumplía con lo dispuesto por el Artículo 2(y) del Reglamento

Núm. 9056.1

Por las razones que exponemos a continuación,

confirmamos la Resolución recurrida. Veamos.

-I-

La controversia ante nos tiene su génesis el 25 de abril

de 2023 con una determinación de inelegibilidad por parte del

1 Reglamento para administrar el Programa de Seguro por Desempleo, Reglamento Núm. 9056, Departamento de Estado, 8 de noviembre de 2018, pág. 4.

NÚMERO IDENTIFICADOR

SEN2023___________________ KLRA202300576 Pág. 2 de 8

Negociado de Seguridad de Empleo.2 En específico, la NSE

determinó que, debido a que la señora Colón Falcón permaneció

en una jornada reducida por un periodo de dos años, es

considerada inelegible a recibir los beneficios de

compensación por desempleo.3

Así las cosas, el 27 de junio de 2023, la Recurrente

solicitó una audiencia presencial ante la División de

Apelaciones para impugnar la determinación del NSE.

Consecuentemente, el 14 de julio de 2023, se celebró una

audiencia telefónica ante un árbitro. No obstante, a pesar de

haber estado debidamente notificado por la Recurrida, el

patrono de la señora Colón Falcón no compareció a la referida

audiencia.

Como resultado de la audiencia, el 17 de julio de 2023,4

el árbitro de la División de Apelaciones emitió una

Resolución en la cual consignó las siguientes Determinaciones

de Hechos:

1. La parte reclamante trabaja para el patrono Blanco y Riera, Inc., desde hace 11 (once) años. 2. Cuando comenzó a trabajar para el patrono, trabajaba a jornada completa 40 (cuarenta) horas. 3. Desde hace varios años, el patrono redujo la jornada de trabajo de la reclamante de 40 (cuarenta) a 35 (treinta y cinco) horas semanales. 4. Actualmente, la reclamante sigue trabajando 35 (treinta y cinco) horas semanalmente.5

Asimismo, el árbitro tomó conocimiento administrativo de

que la parte reclamante solicitó al NSE los beneficios de

seguro por desempleo parcial, en más de dos ocasiones previas

a la reclamación respecto a la que se refiera este recurso.6

2 Evidencia V Revisión de Decisión Administrativa. 3 Id. 4 Evidencia VIII Revisión de Decisión Administrativa; Notificada a las

partes el 31 de julio de 2023. 5 Id. 6 Id. KLRA202300576 Pág. 3 de 8

Sin embargo, en aquellas ocasiones se le concedió a la

Recurrente el beneficio solicitado.

A base de lo anterior, el foro administrativo confirmó

la determinación del NSE y, para fundamentar su conclusión

expuso lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la jornada de la parte reclamante sufrió una reducción. Luego de haber recibido el beneficio de seguro por desempleo parcial por lo menos en dos (2) ocasiones, dicha jornada reducida se ha convertido en su jornada regular. El Departamento de Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, ha establecido como política, por medio del PRSD Núm. 8 de 23 de agosto de 2019, que se considerará que la jornada reducida se convierte en la jornada regular de un reclamante tras el tercer (3) año consecutivo de beneficios de desempleo. Por tal razón no podemos considerar que la parte reclamante está parcialmente desempleada, pues su jornada reducida se convirtió en su jornada regular. 7

Posteriormente, la Recurrente solicitó en dos ocasiones

una audiencia presencial donde su patrono pudiese

comparecer.8 Sin embargo, debido a que el Secretario del

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos se opuso en ambas

instancias, sus solicitudes resultaron infructuosas. La

última de estas fue el 10 de octubre de 2023, momento en que

se notificó la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos

Humanos en Reconsideración en la que se declaró No Ha Lugar a

la solicitud de reconsideración presentada por la señora

Colón Falcón.

Inconforme, la Recurrente acudió ante nos el 8 de

noviembre de 2023 mediante un recurso de Revisión de Decisión

Administrativa. En síntesis, imputa que la Recurrida erró al

determinar que la señora Colón Falcón era inelegible para

recibir los beneficios de compensación por desempleo previo a

7 Id; Énfasis nuestro. 8 5 de agosto de 2023 y 24 de septiembre de 2023. KLRA202300576 Pág. 4 de 8

tomar en consideración el testimonio del empleador y sin

concederle una vista presencial con las partes.

Establecido lo anterior y, evaluado el expediente del

presente recurso, procedemos al derecho aplicable.

-II-

A. Revisión Judicial

Los tribunales le debemos gran deferencia a las

determinaciones emitidas por las agencias administrativas,

puesto que son estas las que cuentan con la experiencia y el

conocimiento especializado para atender los asuntos que se le

han sido delegados.9 Debido a ello, las decisiones de las

agencias gozan de una presunción de legalidad y corrección,

por lo que, deben ser sostenidas hasta tanto quien las

impugne no presente evidencia suficiente para derrotarlas.10

Así pues, la intervención judicial está limitada a aquellas

instancias en donde se demuestre que la agencia actuó de

manera arbitraria, ilegal o irrazonable.11

La revisión judicial comprende la evaluación de tres

aspectos principales: (1) la concesión del remedio; (2) la

revisión de las determinaciones de hechos; y (3) la revisión

de las conclusiones de derecho.12 Sobre el particular, la

Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico dispone que:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

9 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). 10 Id. 11 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). 12 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 894 (2008). KLRA202300576 Pág. 5 de 8

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.13 Con respecto a las determinaciones de hechos, cabe

mencionar que estas serán sostenidas por un tribunal revisor

si se encuentran respaldadas por evidencia sustancial que

surja del expediente administrativo tras ser considerado en

su totalidad.14 A esos fines, evidencia sustancial es aquella

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