Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Leslie Collazo Rivera CERTIORARI procedente del Tribunal Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de vs. Bayamón
María M. Cintrón Valle, Civil Núm.: Jesús M. Oyola, Víctor KLCE202301451 BY2023CV03009 J. Olivo Afanador, Verónica Morán y la Sobre: Incumplimiento Sociedad Legal de de Contrato Gananciales compuesta Interferencia por Víctor J. Olivo Contractual Torticera Afanor y Verónica Abuso del Derecho Morán; Víctor J. Olivo Enriquecimiento Afanador CPA, CSP Injusto, Daños y Perjuicios. Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2024.
Comparece ante nos, el señor Víctor J. Olivo Afanador, la
señora Verónica Morán, y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (en conjunto, parte peticionaria o SLG Olivo-
Morán), quienes presentan recurso de Certiorari en el que solicitan
la revocación de la “Resolución” emitida el 29 de noviembre de
2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No
Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte
peticionaria.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
1 Notificada el 30 de noviembre de 2023.
Número Identificador
RES2024 ___________ KLCE202401451 2
denegamos el recurso presentado mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 30 de mayo de 2023, la señora Leslie Collazo Rivera (en lo
sucesivo, parte apelada o Sra. Collazo Rivera) presentó una
“Demanda” por incumplimiento de contrato, interferencia
contractual torticera, abuso del derecho, enriquecimiento injusto y
daños y perjuicios contra, entre otras personas, la SLG Olivo-
Morán. En esencia, alegó que, el 30 de mayo de 2017, suscribió
un contrato de arrendamiento con los codemandados María M.
Cintrón Valle y David M. Nieves Cintrón. Aduce que, mediante
dicho acuerdo, se le otorgó el derecho de opción de compra sobre la
propiedad alquilada, la cual operaba como negocio de salón de
belleza y producía alrededor de $134,000.00 netos al año. Arguyó
que, a pesar de que el contrato tenía vigencia hasta el 30 de mayo
de 2022, ambas partes acordaron su extensión hasta tanto se
tasara el inmueble y se negociara su venta.
A pesar de lo anterior, sostuvo que, el 24 de mayo de 2023,
la parte peticionaria le informó que había comprado la propiedad
objeto del arrendamiento. Aseveró que, mediante este acto, se le
pretendía usurpar de su negocio, y se le ocasionaron daños
emocionales y económicos. Por entender que hubo una
interferencia contractual torticera, solicitó se anulase la escritura
de compraventa habida entre los demandados, y reclamó un total
de $550,760.00 en daños.
Esta reclamación fue enmendada en tres ocasiones.2 La
“Tercera Demanda Enmendada” se presentó el 20 de junio de
2023, con el propósito de incluir como parte demandada a Víctor
2 Las primeras dos enmiendas se hicieron con el propósito de corregir el nombre de ciertos demandados, tanto en el epígrafe como en el cuerpo de la reclamación. KLCE202401451 3
J. Olivo Afanador CPA, CSP (en adelante, VJOA), entidad jurídica
que compró el inmueble en cuestión.
Así las cosas, el 28 de julio de 2023, la SLG Olivo-Morán
presentó una “Moción de Desestimación”, y solicitó se desestimara
la reclamación presentada en su contra. En síntesis, el
matrimonio argumentó que, según se alegó en la “Tercera
Demanda Enmendada”, la propiedad en cuestión fue adquirida por
VJOA. Su contención es que, como dicha entidad posee
personalidad jurídica propia y separada a la de sus miembros,
éstos no responden en su carácter personal.
En respuesta, el 4 de agosto de 2023, la Sra. Collazo Rivera
presentó una “Oposición a Moción de Desestimación” y, en lo
pertinente, esgrimió que la “Demanda” contiene alegaciones contra
la parte peticionaria en su carácter personal. Específicamente,
señaló que, la reclamación incluye alegaciones por los daños
emocionales sufridos a consecuencia del trato irrespetuoso,
acechante y amenazante por parte del Sr. Olivo Afanador. En
cuanto a la señora Verónica Morán, esposa del Sr. Olivo Afanador,
indicó que también está vinculada de manera directa con los daños
reclamados, puesto que el matrimonio se benefició de las
actuaciones del Sr. Olivo Afanador. Afirmó que estas alegaciones
en nada se relacionan con la corporación, sino que están dirigidas
directamente contra la persona de la parte peticionaria.
Por su parte, el 17 de agosto de 2023, VJOA presentó
“Moción de Desestimación”, y solicitó la desestimación de la
reclamación presentada en su contra, bajo la premisa de que la
parte recurrida no tiene derecho alguno sobre la propiedad en
controversia, en vista de que el contrato de arrendamiento y la
opción de compra incluida en este se encuentran vencidos desde el
año 2022. A su vez, manifestó ser un tercero registral y, debido a KLCE202401451 4
que el contrato estaba vencido, negó la existencia de una
interferencia contractual torticera.
Posteriormente, el 6 de septiembre de 2023, la Sra. Collazo
Rivera se opuso a la desestimación solicitada por VJOA,3 y
peticionó su denegatoria bajo los siguientes fundamentos: (1) de
las alegaciones de la “Demanda” surge que, por acuerdo entre las
partes, el contrato fue extendido hasta que se tasara la propiedad y
se negociara su venta, (2) debido a que dicho contrato fue
extendido, el mismo continuaba vigente, y (3) la figura del tercero
registral es inaplicable, toda vez que VJOA actuó de mala fe.
El 13 de octubre de 2023, el foro a quo celebró vista
argumentativa con relación a las mociones de desestimación
presentadas, y ambas partes tuvieron oportunidad de abundar al
respecto.
Evaluados los escritos y argumentos de ambas partes, el 29
de noviembre de 2023,4 el Tribunal de Primera Instancia emitió
una “Resolución” mediante la cual declaró No Ha Lugar las
solicitudes de desestimación presentadas por la SLG Olivo-Morán y
VJOA. Razonó que: (1) aunque la parte recurrida alegó que la
empresa VJOA fue la entidad que compró la propiedad, la
“Demanda” contiene alegaciones contra la parte peticionaria en su
carácter personal, (2) en la “Demanda” se alegó que el contrato de
arrendamiento quedó extendido por acuerdo entre las partes, por
lo que es necesario evaluar prueba sobre tal argumento, y (3) como
consecuencia de lo anterior, ambas mociones resultan prematuras
dado a que no se ha comenzado un descubrimiento de prueba que
aclare todos los argumentos expuestos por las partes.
Inconforme, la SLG Olivo-Morán recurre ante este foro
apelativo intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores:
3 Véase, “Oposición a Moción de Desestimación”; apéndice págs. 53-57. 4 Notificada el 30 de noviembre de 2023. KLCE202401451 5
Primero Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al no desestimar la demanda en contra del matrimonio Olivo-Morán por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Leslie Collazo Rivera CERTIORARI procedente del Tribunal Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de vs. Bayamón
María M. Cintrón Valle, Civil Núm.: Jesús M. Oyola, Víctor KLCE202301451 BY2023CV03009 J. Olivo Afanador, Verónica Morán y la Sobre: Incumplimiento Sociedad Legal de de Contrato Gananciales compuesta Interferencia por Víctor J. Olivo Contractual Torticera Afanor y Verónica Abuso del Derecho Morán; Víctor J. Olivo Enriquecimiento Afanador CPA, CSP Injusto, Daños y Perjuicios. Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2024.
Comparece ante nos, el señor Víctor J. Olivo Afanador, la
señora Verónica Morán, y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (en conjunto, parte peticionaria o SLG Olivo-
Morán), quienes presentan recurso de Certiorari en el que solicitan
la revocación de la “Resolución” emitida el 29 de noviembre de
2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No
Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte
peticionaria.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
1 Notificada el 30 de noviembre de 2023.
Número Identificador
RES2024 ___________ KLCE202401451 2
denegamos el recurso presentado mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 30 de mayo de 2023, la señora Leslie Collazo Rivera (en lo
sucesivo, parte apelada o Sra. Collazo Rivera) presentó una
“Demanda” por incumplimiento de contrato, interferencia
contractual torticera, abuso del derecho, enriquecimiento injusto y
daños y perjuicios contra, entre otras personas, la SLG Olivo-
Morán. En esencia, alegó que, el 30 de mayo de 2017, suscribió
un contrato de arrendamiento con los codemandados María M.
Cintrón Valle y David M. Nieves Cintrón. Aduce que, mediante
dicho acuerdo, se le otorgó el derecho de opción de compra sobre la
propiedad alquilada, la cual operaba como negocio de salón de
belleza y producía alrededor de $134,000.00 netos al año. Arguyó
que, a pesar de que el contrato tenía vigencia hasta el 30 de mayo
de 2022, ambas partes acordaron su extensión hasta tanto se
tasara el inmueble y se negociara su venta.
A pesar de lo anterior, sostuvo que, el 24 de mayo de 2023,
la parte peticionaria le informó que había comprado la propiedad
objeto del arrendamiento. Aseveró que, mediante este acto, se le
pretendía usurpar de su negocio, y se le ocasionaron daños
emocionales y económicos. Por entender que hubo una
interferencia contractual torticera, solicitó se anulase la escritura
de compraventa habida entre los demandados, y reclamó un total
de $550,760.00 en daños.
Esta reclamación fue enmendada en tres ocasiones.2 La
“Tercera Demanda Enmendada” se presentó el 20 de junio de
2023, con el propósito de incluir como parte demandada a Víctor
2 Las primeras dos enmiendas se hicieron con el propósito de corregir el nombre de ciertos demandados, tanto en el epígrafe como en el cuerpo de la reclamación. KLCE202401451 3
J. Olivo Afanador CPA, CSP (en adelante, VJOA), entidad jurídica
que compró el inmueble en cuestión.
Así las cosas, el 28 de julio de 2023, la SLG Olivo-Morán
presentó una “Moción de Desestimación”, y solicitó se desestimara
la reclamación presentada en su contra. En síntesis, el
matrimonio argumentó que, según se alegó en la “Tercera
Demanda Enmendada”, la propiedad en cuestión fue adquirida por
VJOA. Su contención es que, como dicha entidad posee
personalidad jurídica propia y separada a la de sus miembros,
éstos no responden en su carácter personal.
En respuesta, el 4 de agosto de 2023, la Sra. Collazo Rivera
presentó una “Oposición a Moción de Desestimación” y, en lo
pertinente, esgrimió que la “Demanda” contiene alegaciones contra
la parte peticionaria en su carácter personal. Específicamente,
señaló que, la reclamación incluye alegaciones por los daños
emocionales sufridos a consecuencia del trato irrespetuoso,
acechante y amenazante por parte del Sr. Olivo Afanador. En
cuanto a la señora Verónica Morán, esposa del Sr. Olivo Afanador,
indicó que también está vinculada de manera directa con los daños
reclamados, puesto que el matrimonio se benefició de las
actuaciones del Sr. Olivo Afanador. Afirmó que estas alegaciones
en nada se relacionan con la corporación, sino que están dirigidas
directamente contra la persona de la parte peticionaria.
Por su parte, el 17 de agosto de 2023, VJOA presentó
“Moción de Desestimación”, y solicitó la desestimación de la
reclamación presentada en su contra, bajo la premisa de que la
parte recurrida no tiene derecho alguno sobre la propiedad en
controversia, en vista de que el contrato de arrendamiento y la
opción de compra incluida en este se encuentran vencidos desde el
año 2022. A su vez, manifestó ser un tercero registral y, debido a KLCE202401451 4
que el contrato estaba vencido, negó la existencia de una
interferencia contractual torticera.
Posteriormente, el 6 de septiembre de 2023, la Sra. Collazo
Rivera se opuso a la desestimación solicitada por VJOA,3 y
peticionó su denegatoria bajo los siguientes fundamentos: (1) de
las alegaciones de la “Demanda” surge que, por acuerdo entre las
partes, el contrato fue extendido hasta que se tasara la propiedad y
se negociara su venta, (2) debido a que dicho contrato fue
extendido, el mismo continuaba vigente, y (3) la figura del tercero
registral es inaplicable, toda vez que VJOA actuó de mala fe.
El 13 de octubre de 2023, el foro a quo celebró vista
argumentativa con relación a las mociones de desestimación
presentadas, y ambas partes tuvieron oportunidad de abundar al
respecto.
Evaluados los escritos y argumentos de ambas partes, el 29
de noviembre de 2023,4 el Tribunal de Primera Instancia emitió
una “Resolución” mediante la cual declaró No Ha Lugar las
solicitudes de desestimación presentadas por la SLG Olivo-Morán y
VJOA. Razonó que: (1) aunque la parte recurrida alegó que la
empresa VJOA fue la entidad que compró la propiedad, la
“Demanda” contiene alegaciones contra la parte peticionaria en su
carácter personal, (2) en la “Demanda” se alegó que el contrato de
arrendamiento quedó extendido por acuerdo entre las partes, por
lo que es necesario evaluar prueba sobre tal argumento, y (3) como
consecuencia de lo anterior, ambas mociones resultan prematuras
dado a que no se ha comenzado un descubrimiento de prueba que
aclare todos los argumentos expuestos por las partes.
Inconforme, la SLG Olivo-Morán recurre ante este foro
apelativo intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores:
3 Véase, “Oposición a Moción de Desestimación”; apéndice págs. 53-57. 4 Notificada el 30 de noviembre de 2023. KLCE202401451 5
Primero Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al no desestimar la demanda en contra del matrimonio Olivo-Morán por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al no desestimar la demanda en contra del matrimonio Olivo-Morán cuando todos los actos alegadamente realizados por el Sr. Olivo fueron como presidente y en representación de la codemandada “VJOA”.
Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al no desestimar la demanda en contra del matrimonio Olivo-Morán por existir alegaciones de responsabilidad extracontractual en contra del Sr. Olivo en su carácter personal.
Cuarto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al no desestimar la demanda en contra del matrimonio Olivo-Morán por existir alegaciones de interferencia torticera en contra del Sr. Olivo en su carácter personal.
Quinto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al no desestimar la demanda en contra del matrimonio Olivo-Morán por existir alegaciones de abuso del derecho en contra del Sr. Olivo en su carácter personal.
Sexto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al no desestimar la demanda en contra del matrimonio Olivo-Morán por existir alegaciones de enriquecimiento injusto en contra del Sr. Olivo en su carácter personal.
II.
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
para revisar aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como
norma general, dicho recurso solo será expedido por este Tribunal
de Apelaciones en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de KLCE202401451 6
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se
recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el foro primario cuando se recurra de
lo siguiente: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Por su parte, nuestro Alto Foro ha expresado que el auto de
Certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite
a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023
TSPR 46. Si bien el auto de Certiorari es un vehículo procesal
extraordinario de carácter discrecional, al atender el recurso no
debemos “hacer abstracción del resto del Derecho”. Mun. de
Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). Así, a los
fines de ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional en la
consideración de los asuntos planteados mediante dicho recurso,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta segunda instancia judicial
tomará en consideración los siguientes criterios al determinar si
procede o no la expedición de un auto de Certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202401451 7
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Además, resulta pertinente apuntar el hecho de que los
tribunales de instancia poseen gran flexibilidad y discreción para
lidiar con el manejo diario y la tramitación de los asuntos
judiciales. In re Collazo I, 159 DPR 141 (2003). Así, se les ha
reconocido a los jueces el poder y la autoridad suficiente para
conducir los asuntos ante su consideración de la forma y manera
que su buen juicio les indique. Íd.
En ese sentido, nuestro Tribunal Supremo ha establecido
que, como norma general, el Tribunal de Apelaciones no
intervendrá en el manejo del caso ante la consideración del foro
primario. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Este foro apelativo intermedio sólo intervendrá en el ejercicio de la
discreción del Tribunal de Primera Instancia en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de
discreción o (3) se equivocó en interpretar o aplicar cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo. Íd.
Cónsono con lo anterior, nuestra Alta Curia ha reiterado que
“las decisiones discrecionales que toma el Tribunal de Primera
Instancia no serán revocadas a menos que se demuestre que ese
foro abusó de su discreción”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 434 (2013). A esos efectos, el máximo foro judicial
pronunció que “los foros apelativos no deben pretender KLCE202401451 8
administrar ni manejar el trámite regular de los casos ante el foro
primario”. Íd.
III.
Luego de considerar el recurso ante nos, a la luz del derecho
antes citado, y siguiendo los criterios para la expedición del auto
de Certiorari, determinamos que no están realmente presentes en
este caso los criterios esbozados por la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra.
En su escrito, la parte peticionaria argumenta que el foro
recurrido debió desestimar la reclamación presentada en su
contra, toda vez que se alegó que VJOA fue quien compró la
propiedad arrendada. Su contención es que, como dicha entidad
posee personalidad jurídica propia, la SLG Olivo-Morán no fue
parte del negocio jurídico y, por tanto, el matrimonio no responde
en su carácter personal.
Según revela el tracto procesal discutido, la SLG Olivo-
Morán presentó una “Moción de Desestimación” al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Por
tanto, el Tribunal de Primera Instancia tomó por cierto aquellas
alegaciones bien hechas por la Sra. Collazo Rivera en su “Tercera
Demanda Enmendada”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp.,
174 DPR 409, 428 (2008). Tras este ejercicio, el foro primario
declaró No Ha Lugar la “Moción de Desestimación” presentada por
la parte peticionaria, por entender que la reclamación contiene
alegaciones dirigidas a su carácter personal.
Lo cierto es que, tras una lectura de las alegaciones
incluidas en la reclamación, surge que, en efecto, se alegó que el
Sr. Olivo Afanador compró la propiedad través de VJOA.5 No
obstante lo anterior, existen alegaciones contra el Sr. Olivo
Afanador en su carácter personal, respecto a que este último causó
5 Véase, “Tercera Demanda Enmendada”, alegación número 7. KLCE202401451 9
daños emocionales a la Sra. Collazo Rivera, mediante amenazas,
trato irrespetuoso y conducta acechante y amenazante.6 A su vez,
se alegó que la SLG Olivo-Morán se benefició y aprovechó de estas
actuaciones.7 Estas alegaciones en nada se relacionan con la
corporación, sino que están dirigidas directamente contra la
persona de la parte peticionaria.
A su vez, con el fin de precisar los asuntos en controversia y
facilitar la búsqueda de la verdad, el foro recurrido concluyó que es
necesario efectuar un descubrimiento de prueba que aclare todos
los argumentos expuestos por las partes. No hay duda que, de esta
forma, se coloca al juzgador de los hechos “en la mejor posición
posible para resolver justamente”. E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 9
(2004). Tratándose de una determinación discrecional y enmarcada
dentro del criterio de la razonabilidad, esta no debe ser modificada.
Enfatizamos que, los tribunales de instancia gozan de amplia
discreción para pautar y conducir los procedimientos ante sí y,
salvo particulares excepciones, este foro apelativo debe abstenerse
de intervenir en el manejo del caso. BPPR v. Gómez Alayón, 2023
TSPR 145.
Ante ello, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia
no abusó de su discreción, y su decisión fue conforme a derecho.
En vista de lo anterior, resulta meridianamente claro que el caso
de epígrafe no presenta alguno de los criterios expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, que
requiera la expedición del auto de Certiorari. En atención a lo cual
no debemos anteponer nuestro criterio por el ejercicio de
discreción que la Regla 44.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 44.2, claramente le reconoce al foro a quo. En consecuencia,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
6 Véase, “Tercera Demanda Enmendada”, alegaciones número 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 21. 7 Véase, “Tercera Demanda Enmendada”, alegación número 23. KLCE202401451 10
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, denegamos el recurso de Certiorari
solicitado por el señor Víctor J. Olivo Afanador, la señora Verónica
Morán, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones