Colegio Mi Cuido Y Educacion, Inc. v. Ortiz Davila, Raul Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLAN202200916
StatusPublished

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Colegio Mi Cuido Y Educacion, Inc. v. Ortiz Davila, Raul Antonio, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL VI

COLEGIO MI CUIDO Y Apelación EDUCACIÓN, IRMA I. procedente del FONTÁNEZ, Tribunal de Primera COOPERATIVA DE Instancia, Sala AHORRO Y CRÉDITO Superior de LAS PIEDRAS KLAN202200916 Humacao

Apelantes Caso Núm.: v. HU2022CV00094

RAÚL ANTONIO ORTIZ DÁVILA y su esposa Sobre: ELIZABETH GÓMEZ Acción Civil ACEVEDO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; DESIDERATA REALTY LLC.

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

Comparecen ante nos Colegio Mi Cuido y Educación Inc.

(Colegio Mi Cuido), Irma J. Fontánez (señora Fontánez) y la

Cooperativa de Ahorro y Crédito Las Piedras (Cooperativa) (en

conjunto, parte apelante) y solicitan que revisemos la Sentencia

Parcial emitida y notificada el 19 de octubre de 2022 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI o foro primario).

Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la causa

de acción instada por la Cooperativa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia Parcial apelada.

Número Identificador SEN2023__________ KLAN202200916 2

I.

El 31 de enero de 2022, el Colegio Mi Cuido y la señora

Fontánez instaron una Demanda1 sobre acción civil contra el señor

Raúl Antonio Ortiz Dávila, la señora Elizabeth Gómez Acevedo y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (esposos

Ortiz-Gómez) y Desiderata Realty, LLC (en conjunto, parte apelada).

En la demanda, la Cooperativa fue incluida como parte con interés2.

En esencia, alegaron que los esposos Ortiz-Gómez, insisten en

poseer y retener ilegalmente la propiedad perteneciente a la parte

apelante, la cual adquirieron de Desiderata Realty, LLC mediante la

Escritura Número Nueve (9), otorgada el 15 de junio de 2020 ante el

notario Víctor Martínez Cruz. Según surge de las alegaciones de la

demanda, la propiedad consta inscrita al Folio 225 del Tomo 61 del

Registro de la Propiedad del municipio de Las Piedras.

Asimismo, alegaron que una franja de la propiedad antes

mencionada constituye el único acceso legal de la finca hacia la vía

pública. Adujeron que los esposos Ortiz-Gómez han actuado como

edificantes de mala fe, por lo cual solicitan la reivindicación de la

propiedad, la cantidad de no menos de $150,000.00 como

indemnización por los daños ocasionados por edificar y construir en

terreno ajeno y que se ordene la demolición y remoción de toda obra

o estructura realizada por estos, incluyendo los portones y verjas.

También, solicitaron daños continuos que estiman en no menos de

un millón de dólares.

Por otra parte, alegaron que Desiderata Realty, LLC incumplió

con su obligación de entregar la finca objeto de esta controversia

libre de todo gravamen, transferir su dominio garantizándole las

1Véase Apéndice 6 del Recurso de Apelación, págs. 39-54. 2Alegan que las actuaciones de la parte apelada afectan su garantía hipotecaria, por lo que su interés propietario se pudiera ver perjudicado por la sentencia que emita en su día el Honorable Tribunal. Íd., pág. 42. KLAN202200916 3

cualidades prometidas y libre de defectos que disminuyan o inutilice

la aptitud para el uso ordinario o convenido.

El 29 de marzo de 2022, los esposos Ortiz-Gómez presentaron

una Moción en Solicitud Desestimación y Sentencia Parcial3, al

amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil4. En su escrito,

señalaron que en el epígrafe de la demanda la Cooperativa no surge

como demandante, ni existe de dicha parte alegación alguna contra

los demandados. Por último, los esposos Ortiz-Gómez argumentaron

que las alegaciones de la demanda no sustentan una causa de

acción y que la Cooperativa no tiene remedio alguno reclamado

contra los comparecientes por lo que solicitaron se disponga según

establece la Regla 10.2 de Procedimiento Civil5.

Por su parte, el 18 de abril de 2022, la parte apelante presentó

Réplica a Moción de Desestimación de los codemandados Raúl Ortiz

Dávila y Elizabeth Gómez Acevedo y Solicitud de Enmienda a la

Demanda6. En síntesis, sostuvo que no procede la desestimación de

la demanda debido a que en la misma se exponen alegaciones con

relación a la institución. En esta misma fecha, la parte apelante

presentó Demanda Enmendada7 a los únicos efectos de incluir

en el epígrafe a la Cooperativa como demandante.

Posteriormente, el 22 de abril de 2022, la parte apelada

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Reiterando

Solicitud Desestimación y Sentencia Parcial8, en la que reiteró

esencialmente los argumentos esbozados en su moción de

desestimación. Sostuvo que, aun tomando como ciertos los hechos

alegados en la demanda, procedía la desestimación al amparo de la

Regla 10.2 Procedimiento Civil9.

3 Véase Apéndice 7 del Recurso de Apelación, págs. 55-66. 4 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 5 Íd. 6 Véase Apéndice 9 del Recurso de Apelación, págs. 83-93. 7 Véase Apéndice 8 del Recurso de Apelación, págs. 67-82. 8 Véase Apéndice 10 del Recurso de Apelación, págs. 94-99. 9 Íd. KLAN202200916 4

Luego de varios trámites procesales y evaluados los

argumentos de las partes, el 19 de octubre de 2022, el foro primario

dictó y notificó Sentencia Parcial10, en la que declaró Ha Lugar la

moción de desestimación presentada por la parte apelada debido a

que la Cooperativa no expuso una reclamación que justifique la

concesión de un remedio. En particular, el foro primario concluyó lo

siguiente:

Los remedios solicitados por la parte demandante sobre acción de reivindicación, daños e interdicto permanente no están relacionados ni establecen una relación obligacional entre la Cooperativa y la parte demandada. Por tal razón se declara con lugar la moción de desestimación y sentencia parcial al amparo de la Regla 10.2 (5) dado a que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Las Piedras no ha expuesto una reclamación que justifique la concesión de un remedio11.

Inconforme, el 17 de noviembre de 2022, la parte apelante

acudió ante nos mediante recurso de Apelación y señaló los

siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE LA APELANTE COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LAS PIEDRAS CONSTITUYENDO ESTA PARTE INDISPENSABLE VIÉNDOSE IMPEDIDO DE OTORGAR UN REMEDIO COMPLETO A LAS PARTES Y PROVOCANDO LA NULIDAD DE SENTENCIA.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE LA APELANTE COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LAS PIEDRAS A BASE DE LA ADJUDICACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN EL CUAL NUNCA FUE PARTE. PRIVÁNDOLA DE SU DEBIDO PROCESO DE LEY DE CONFRONTARSE CON LA PRUEBA Y BRINDAR PRUEBA A SU FAVOR.

Por su parte, el 27 de diciembre de 2022, la parte apelante

presentó su Alegato. Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a resolver el asunto ante nuestra consideración.

II.

-A-

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil12, permite que la parte

demandada solicite la desestimación de una demanda en su contra

por:

10 Véase Apéndice 1 del Recurso de Apelación, págs. 1-5. 11 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 12 Íd. KLAN202200916 5

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