Colberg Menendez v. Colberg Lugo

7 T.C.A. 689, 2002 DTA 12
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 5, 2001
DocketNúm. KLCE-01-00572
StatusPublished

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Colberg Menendez v. Colberg Lugo, 7 T.C.A. 689, 2002 DTA 12 (prapp 2001).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

[690]*690TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La señora Miriam Rita Rovira recurre de una orden de embargo en aseguramiento de sentencia emitida el 8 de mayo de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante dicha orden, se declaró con lugar una moción en aseguramiento de sentencia presentada por la parte recurrida. A la parte recurrida le ordenó prestar fianza por la suma de $50,000.00 para responder de los daños y perjuicios y, así las cosas, se ordenó el embargo de. bienes propiedad de la parte demandada para responder de la suma de $480,000.00 reclamada en demanda y un crédito adicional, por la suma de $30,000.00 para intereses, costas y desembolsos del pleito.

Por lo fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la orden recurrida.

I

El 17 de agosto de 2000, la parte demandante-recurrida presentó demanda en cobro de dinero contra Gustavo Colberg Lugo y la aquí compareciente, Miriam Rita Rovira y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, por la suma de $444,682.00 de principal más $35,146.58 en intereses, más los intereses que se generen a razón del 8.25% anual por los primeros cinco años a partir de enero de 2000. El 25 de agosto de 2000, la parte demandante presentó una moción solicitando aseguramiento de sentencia con fianza. Sin embargo, en dicha moción no se identificaron los bienes que se deseaba embargar ni se le notificó de la misma a la recurrente. .•

El 28 de septiembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la parte demandante-recurrida prestar una fianza judicial por la suma de $500,000.00 como parte de la solicitud de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia. No obstante, el 17 de octubre de 2000, la parte demandante-recurrida presentó una Moción de Reconsideración para que se modificara el monto de la fianza impuesta. Por consiguiente, el Tribunal reconsideró la orden y redujo la misma a $50,000.00. Ni la Moción Solicitando Embargo Preventivo, ni la Moción de Reconsideración fueron notificadas a la recurrente. Luego de varias solicitudes y de una orden del Tribunal, se le notificó de estos trámites. De esto surge que la rebaja de fianza judicial se realizó sin la comparecencia de la peticionaria.

Rovira ofreció a la parte recurrida allanarse a la solicitud de embargo preventivo, siempre y cuando dicha anotación recayera únicamente sobre ciertos bienes propiedad de la sociedad legal de gananciales demandada. Esta gestión se realizó con el objetivo de evitar incurrir en mayores dilaciones y gastos y que se ocasionen daños embargando bienes que no pertenecen a la sociedad legal de gananciales. Esos bienes se identificaron en [691]*691un listado que fue notificado a la parte adversa. Aún así, la oferta fue rechazada.

El 16 de noviembre de 2000, la peticionaria presentó una Moción en Oposición a que se Expidan Mandamientos de Embargo en Aseguramiento de Sentencia, en la que solicitó una vista de embargo y poder así presentar evidencia sobre los posibles daños que el mismo le pudiera ocasionar. La vista fue señalada para el 12 de enero de 2001. En dicha vista, la recurrente solicitó un señalamiento de bienes que demostrara sobre cuáles recaería el embargo. La vista de embargo nunca se celebró cumpliendo con el debido proceso de ley, por lo que no se pudo presentar evidencia en contra del mismo. El señalamiento de bienes, junto al inventario de bienes muebles a embargar, se presentaron el 15 de marzo del 2001. No obstante, el 29 de marzo de 2001 se presentó una oposición a este señalamiento de bienes y se solicitó el aumento de la fianza judicial. En síntesis, se alegó que la fianza no era suficiente para responder por los posibles daños ocasionados por el embargo, que no se había sometido documento alguno que sustentara la existencia de una deuda exigible contra la peticionaria, que la mayoría de los bienes que figuraban en el inventario no eran parte de la sociedad legal de gananciales, ya que la titularidad estaba en controversia en el pleito de divorcio ante el Tribunal, y que el debido proceso de ley exigía la celebración de una vista de embargo.

Así las cosas, el 8 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. emitió una orden de embargo en aseguramiento de sentencia, pero dicha orden no especificó los bienes muebles objeto del embargo.

El 17 de mayo de 2001, se presentó ante este Tribunal una Moción Solicitando Orden en Auxilio de Jurisdicción en la cual la peticionaria señaló que recibió información del custodio de los bienes en controversia de la intención de la parte recurrida de embargarlos ese mismo día, por lo cual solicitó la paralización de los procedimientos en lo que el Tribunal evaluaba la controversia, además que se declarara nula la orden de embargo emitida por el Tribunal de Primera Instancia, se ordenara la celebración de una vista de embargo y el aumento de la fianza judicial impuesta. En respuesta a esta Moción, este Tribunal ordenó la paralización de forma inmediata de los procedimientos en el caso y le otorgó a la parte recurrida un término de cinco (5) días para mostrar causa por la cual no debía revocar el dictamen del Tribunal recurrido. En su escrito en oposición a la moción en auxilio de jurisdicción, esta parte argumentó que se celebró vista de embargo el 12 de marzo de 2001 en la cual se presentó prueba documental sobre la procedencia del embargo, que la parte peticionaria se allanó al mismo y, por último, que los bienes a embargarse no se encuentran en la Custodia Liges del Tribunal de Primera Instancia por no existir una Orden emitida a esos efectos.

Inconforme con la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el 17 de mayo de 2001, la peticionaria presentó Certiorari e hizo los siguientes señalamientos de error:

"1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al expedir una Orden de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia sin la previa celebración de una vista de embargo donde la aquí compareciente tuviera el derecho a ser oída.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al expedir una Orden de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia sin fijar una fianza suficiente que responda por los daños que pudiera causar el embargo preventivo en aseguramiento de sentencia según solicitado.
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una Orden de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia que incluye bienes que están en custodia liges en otros pleitos, ante este Honorable Tribunal."

Atendido los planteamientos de las partes y estudiado el expediente y el derecho aplicable, procedemos a revocar la decisión del Tribunal recurrido.

[692]*692n

La primera alegación de la peticionaria se reduce a que no se le brindó el derecho a ser escuchada en una vista de embargo según dispone el debido proceso de ley y el ordenamiento. Tiene razón. Veamos.

Las Reglas de Procedimiento Civil reconocen el embargo como uno de los remedios que puede dictar un Tribunal para asegurar la efectividad de la sentencia. Hemos establecido que como regla general, en todo caso en que se solicite algún remedio provisional como lo es un embargo y antes de que el Tribunal haga una determinación al respecto, es indispensable que previamente la parte adversa sea notificada y que una vista sea celebrada. Adicionalmente los Tribunales deben exigir la prestación de una fianza. Ramos v. Colón Figueroa,

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