Cintrón Pou v. ELA

2008 TSPR 193
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2008
DocketCC-2006-0664
StatusPublished

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Cintrón Pou v. ELA, 2008 TSPR 193 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Margarita Cintrón Pou Certiorari Demandada Peticionaria 2008 TSPR 193 v. 175 DPR ____ Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandado Recurrido

Número del Caso: CC-2006-664

Fecha: 19 de diciembre de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce: Panel X

Juez Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis F. Pieraldi Cappa

Oficina del Procurador General:

Lcda. Wanda I. Simons García Procuradora General Auxiliar

Materia: División de Comunidad y Reclamación de Créditos en Inmueble

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL

ORDEN

San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2008.

Debido a la no intervención de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Juez Asociada señora Fiol Matta, para entender en el caso CC-2006-664, Ana Margarita Cintrón Pou v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Lo decretó y firma.

Federico Hernández Denton Juez Presidente

CERTIFICO:

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Margarita Cintrón Pou

Demandada Peticionaria

v. CC-2006-664 Certiorari

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Juez Asociada señora Fiol Matta

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 19 de diciembre de 2008.

Nos corresponde resolver si erraron tanto el

Tribunal de Apelaciones como el Tribunal de

Primera Instancia al efectuar el cálculo de lo

que le correspondía a la Sra. Ana Margarita

Cintrón Pou por su participación en la comunidad

de bienes que tenía constituida con el Estado

Libre Asociado. Por entender que se cometió el

error señalado, revocamos el dictamen recurrido.

Entendemos que -como cuestión de derecho- el

crédito que le corresponde a la señora Cintrón

Pou debe ser deducido de la cantidad del caudal

hereditario correspondiente al E.L.A. y no del

total del producto de la venta del inmueble que CC-2006-664 2

las partes poseían en común pro indiviso. Además,

resolvemos que el crédito de $2,022.12 que queda al

descubierto a favor de la señora Cintrón Pou no debe ser

pagado por el E.L.A., ya que entendemos que el Estado

hereda a beneficio de inventario y sólo debe responder

hasta donde alcancen los bienes del caudal.

I

La Sra. Ana Margarita Cintrón Pou adquirió un bien

inmueble en común pro indiviso con la Sra. María Petronila

Estrella. Al fallecer intestada la señora Estrella, y sin

que le sobreviviera pariente alguno, el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico fue declarado heredero universal,

por lo que advino heredero de la causante en la comunidad.

No obstante, luego del fallecimiento de la señora Estrella,

la señora Cintrón Pou continuó pagando las mensualidades de

una hipoteca que gravaba el bien inmueble. Los referidos

pagos ascendieron a $25,403.21. La señora Cintrón Pou

también pagó la cantidad de $476.26 al CRIM,

correspondiente a la contribución municipal sobre la

propiedad inmueble.

Por acuerdo de las partes, la propiedad fue vendida

por la suma de $85,000.00 y luego de saldar la hipoteca,

quedó un sobrante y un remanente que totalizan $17,097.23,

los cuales se consignaron en el tribunal. El otro bien que

pertenecía al caudal hereditario era una cuenta de banco

cuyo balance al momento de la muerte de la causante era de

$2,369.00. CC-2006-664 3

El tribunal de instancia determinó que la señora

Cintrón Pou pagó, en concepto de hipoteca, la cantidad de

$25,879.47. De igual forma, determinó que dicho pago era

responsabilidad de la señora Cintrón Pou y del E.L.A., en

partes iguales, por lo que Cintrón Pou tenía un crédito de

$12,939.73. No obstante, al hacer su cálculo matemático

para liquidar la comunidad, el foro primario descontó el

crédito de la señora Cintrón Pou ($12,939.73) de la

totalidad del sobrante de la venta del inmueble

($17,097.23). El producto de este cómputo ($4,157.75) fue

dividido en partes iguales.

Como resultado de lo anterior, el tribunal de

instancia concluyó que por su participación en la comunidad

la señora Cintrón Pou tenía derecho a recibir $15,018.48 y

al E.L.A. le correspondía la suma de $2,078.75. En cuanto

a la cuenta bancaria, determinó que ésta no formaba parte

de la comunidad de bienes, por lo que correspondía en su

totalidad al Estado. El foro apelativo confirmó la

sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Inconforme con dicha determinación, recurre ante nos

la señora Cintrón Pou. En su comparecencia, alega que erró

el Tribunal de Apelaciones al deducir su crédito del total

del sobrante del producto de la venta del inmueble tenido

en común pro indiviso, en lugar de dividir dicho sobrante

en partes iguales (según la participación de cada comunero)

y luego deducir el crédito de la señora Cintrón Pou de la CC-2006-664 4

parte correspondiente al E.L.A. como heredero de la señora

Estrella.

II

El Código Civil dispone que existe una comunidad de

bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho

pertenece pro indiviso a varias personas. 31 L.P.R.A. sec.

1271. En cuanto al concurso de los participantes, el Código

establece que tanto los beneficios como las cargas serán

proporcionales a sus respectivas cuotas. Además, las

porciones correspondientes a los comuneros se presumirán

iguales, mientras no se pruebe lo contrario. 31 L.P.R.A.

sec. 1272.

Por otra parte, todo comunero tendrá derecho a obligar

a los demás participantes a contribuir a los gastos de

conservación de la cosa o el derecho en común. 31 L.P.R.A.

sec. 1274. No obstante, ningún copropietario está obligado

a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir

en cualquier momento que se divida la cosa común. 31

L.P.R.A. sec. 1279. Serán aplicables a la división de la

comunidad las reglas relativas a la división de la

herencia. 31 L.P.R.A. sec. 1285.

Conforme a las normas del Código Civil antes citadas,

del sobrante de la venta del bien sujeto al régimen de la

comunidad de bienes ($17,097.23), le corresponde a la

señora Cintrón Pou un 50%. Es decir, de los $17,097.23, le

corresponden $8,548.61, y los restantes $8,548.61 forman

parte del caudal relicto de doña María Petronila Estrella. CC-2006-664 5

Dicha cantidad, sumada a los $2,369.00 correspondientes a

los fondos depositados en una cuenta bancaria a la muerte

de ésta, totalizan $10,917.61. No estando en controversia

el hecho de que la señora Cintrón Pou tiene un crédito por

$12,939.73 correspondiente a lo pagado por ella para

amortizar la hipoteca que gravaba la propiedad, ésta

todavía tendría a su favor un crédito de $2,022.12.

Somos del criterio de que dicho crédito no debe ser

pagado por el E.L.A.

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