Cintrón Pou v. ELA

2008 TSPR 193
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 19, 2008·No. CC-2006-0664·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Margarita Cintrón Pou Certiorari

Demandada Peticionaria 2008 TSPR 193

v.

175 DPR ____

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandado Recurrido

Número del Caso: CC-2006-664

Fecha: 19 de diciembre de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce: Panel X Juez Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis F. Pieraldi Cappa Oficina del Procurador General:

Lcda. Wanda I. Simons García Procuradora General Auxiliar

Materia: División de Comunidad y Reclamación de Créditos en Inmueble

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL

ORDEN

San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2008.

Debido a la no intervención de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Juez Asociada señora Fiol Matta, para entender en el caso CC-2006-664, Ana Margarita Cintrón Pou v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Lo decretó y firma.

Federico Hernández Denton Juez Presidente

CERTIFICO:

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Margarita Cintrón Pou Demandada Peticionaria v. CC-2006-664 Certiorari

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandado Recurrido

Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Juez Asociada señora Fiol Matta

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 19 de diciembre de 2008.

Nos corresponde resolver si erraron tanto el Tribunal de Apelaciones como el Tribunal de Primera Instancia al efectuar el cálculo de lo que le correspondía a la Sra. Ana Margarita Cintrón Pou por su participación en la comunidad de bienes que tenía constituida con el Estado Libre Asociado. Por entender que se cometió el error señalado, revocamos el dictamen recurrido.

Entendemos que -como cuestión de derecho- el crédito que le corresponde a la señora Cintrón Pou debe ser deducido de la cantidad del caudal hereditario correspondiente al E.L.A. y no del total del producto de la venta del inmueble que las partes poseían en común pro indiviso. Además, resolvemos que el crédito de $2,022.12 que queda al descubierto a favor de la señora Cintrón Pou no debe ser pagado por el E.L.A., ya que entendemos que el Estado hereda a beneficio de inventario y sólo debe responder hasta donde alcancen los bienes del caudal.

I

La Sra. Ana Margarita Cintrón Pou adquirió un bien inmueble en común pro indiviso con la Sra. María Petronila Estrella. Al fallecer intestada la señora Estrella, y sin que le sobreviviera pariente alguno, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico fue declarado heredero universal, por lo que advino heredero de la causante en la comunidad. No obstante, luego del fallecimiento de la señora Estrella, la señora Cintrón Pou continuó pagando las mensualidades de una hipoteca que gravaba el bien inmueble. Los referidos pagos ascendieron a $25,403.21. La señora Cintrón Pou también pagó la cantidad de $476.26 al CRIM, correspondiente a la contribución municipal sobre la propiedad inmueble.

Por acuerdo de las partes, la propiedad fue vendida por la suma de $85,000.00 y luego de saldar la hipoteca, quedó un sobrante y un remanente que totalizan $17,097.23, los cuales se consignaron en el tribunal. El otro bien que pertenecía al caudal hereditario era una cuenta de banco cuyo balance al momento de la muerte de la causante era de $2,369.00.

El tribunal de instancia determinó que la señora Cintrón Pou pagó, en concepto de hipoteca, la cantidad de $25,879.47. De igual forma, determinó que dicho pago era responsabilidad de la señora Cintrón Pou y del E.L.A., en partes iguales, por lo que Cintrón Pou tenía un crédito de $12,939.73. No obstante, al hacer su cálculo matemático para liquidar la comunidad, el foro primario descontó el crédito de la señora Cintrón Pou ($12,939.73) de la totalidad del sobrante de la venta del inmueble ($17,097.23). El producto de este cómputo ($4,157.75) fue dividido en partes iguales.

Como resultado de lo anterior, el tribunal de instancia concluyó que por su participación en la comunidad la señora Cintrón Pou tenía derecho a recibir $15,018.48 y al E.L.A. le correspondía la suma de $2,078.75. En cuanto a la cuenta bancaria, determinó que ésta no formaba parte de la comunidad de bienes, por lo que correspondía en su totalidad al Estado. El foro apelativo confirmó la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Inconforme con dicha determinación, recurre ante nos la señora Cintrón Pou. En su comparecencia, alega que erró el Tribunal de Apelaciones al deducir su crédito del total del sobrante del producto de la venta del inmueble tenido en común pro indiviso, en lugar de dividir dicho sobrante en partes iguales (según la participación de cada comunero) y luego deducir el crédito de la señora Cintrón Pou de la parte correspondiente al E.L.A. como heredero de la señora Estrella.

II

El Código Civil dispone que existe una comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. 31 L.P.R.A. sec. 1271. En cuanto al concurso de los participantes, el Código establece que tanto los beneficios como las cargas serán proporcionales a sus respectivas cuotas. Además, las porciones correspondientes a los comuneros se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario. 31 L.P.R.A. sec. 1272.

Por otra parte, todo comunero tendrá derecho a obligar a los demás participantes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o el derecho en común. 31 L.P.R.A. sec. 1274. No obstante, ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier momento que se divida la cosa común. 31 L.P.R.A. sec. 1279. Serán aplicables a la división de la comunidad las reglas relativas a la división de la herencia. 31 L.P.R.A. sec. 1285.

Conforme a las normas del Código Civil antes citadas, del sobrante de la venta del bien sujeto al régimen de la comunidad de bienes ($17,097.23), le corresponde a la señora Cintrón Pou un 50%. Es decir, de los $17,097.23, le corresponden $8,548.61, y los restantes $8,548.61 forman parte del caudal relicto de doña María Petronila Estrella.

Dicha cantidad, sumada a los $2,369.00 correspondientes a los fondos depositados en una cuenta bancaria a la muerte de ésta, totalizan $10,917.61. No estando en controversia el hecho de que la señora Cintrón Pou tiene un crédito por $12,939.73 correspondiente a lo pagado por ella para amortizar la hipoteca que gravaba la propiedad, ésta todavía tendría a su favor un crédito de $2,022.12.

Somos del criterio de que dicho crédito no debe ser pagado por el E.L.A. Ello por entender que el Estado hereda a beneficio de inventario y sólo debe responder hasta donde alcancen los bienes del caudal. Veamos.

III

Si bien nuestro Código Civil guarda total silencio sobre esta materia, siguiendo las claras disposiciones del Código Civil español, la doctrina puertorriqueña sostiene que por no poder repudiar la herencia que recibe en su condición de servidor de la comunidad el E.L.A. hereda a beneficio de inventario. Véase E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, Vol. I, San Juan, 2005, pág. 78. Coincidimos con ese criterio.

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Cintrón Pou v. ELA, 2008 TSPR 193 (prsupreme 2008).

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