El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
Donald Leroy Chamberlain presentó una petición de hábeas corpus alegando que se encuentra detenido ilegal-[297]*297mente en el Presidio Estatal de Puerto Rico en cumpli-miento de una sentencia de cinco a doce años de presidio que le fuera impuesta por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en las causas criminales G-58-614, G-58-615 y M-58-500, por los delitos de tentativa de robo, portación de armas y posesión ilegal de armas. Los fundamentos adu-cidos aparecen transcritos literalmente en la opinión anterior que emitimos en este recurso con fecha 25 de octubre de 1960, Chamberlain v. Delgado, 82 D.P.R. 6, 8-10. Pode-mos resumirlos diciendo que se impugna la sentencia a base de que: a) el acto del juicio se celebró con posterioridad a la publicación por los diarios “El Mundo” y “El Imparcial” de informaciones adversas al peticionario, y cuando aun todavía no había cesado el efecto de esta publicidad adversa; b) el acusado no tuvo adecuada asistencia de abogado con-sistente en que los que le representaron no tomaron las medidas necesarias para evitar que dicha publicidad adversa le afectara en el proceso que se le siguió; y, c) se excluyó del panel de jurados que había de entender en la causa a ciudadanos nacidos en Estados Unidos, residentes en Puerto Rico, y conocedores del idioma español.
En 15 de septiembre siguiente dictamos una resolución declarando no haber lugar al recurso interpuesto “conside-rando que no se aducen fundamentos suficientes y adecua-dos para que en el ejercicio de nuestra jurisdicción original, procedamos a conocer en primera instancia del caso”. Pos-teriormente, y ante una alegación en una moción de recon-sideración, que no se había hecho constar en la solicitud original, al efecto de que se había entablado recurso de apela-ción contra la sentencia que se impugnaba y que por tanto teníamos jurisdicción exclusiva para expedir el auto de hábeas corpus, dejamos sin efecto esta resolución y ordena-mos la celebración de una vista para oir a las partes sobre lás siguientes cuestiones: a) si existen en este caso circuns-[298]*298tandas extraordinarias que permitan al petidonario recurrir al procedimiento de hábeas corpus no obstante haber inter-puesto recurso de apelación contra la sentencia cuya validez ataca; y, b) en caso afirmativo, si existen razones que impi-dan al Tribunal Superior intervenir en el procedimiento de hábeas corpus luego de concedérsele permiso para ello por este Tribunal Supremo. 82 D.P.R.22.
A los fines de la disposición final de esta petición de hábeas corpus, conviene que hagamos referencia a las cons-tancias que surgen y al estado del recurso de apelación entablado por el peticionario contra la sentencia del 'Tribunal Superior y que bajo el número 17066 obra en la Secretaría de este Tribunal Supremo. Veamos.
De los autos originales recibidos en 16 de marzo de 1961, el legajo de sentencia remitido en 4 de enero de 1961 y de la transcripción parcial de evidencia archivada en 21 de diciembre de 1960, aparece que las acusaciones contra el peti-cionario se presentaron en 16 de septiembre de 1958; que la lectura de acusación tuvo lugar al día siguiente, y que a dicho acto compareció el acusado personalmente y asis-tido de su abogado Lie. Gerardo Ortiz del Rivero, a quien se unieron los Lies. Víctor Alberty Ruiz, E. L. Belén Trujillo y Rafael L. Franco García; que la vista se señaló para el día 15 de octubre de 1958 y fue suspendida a petición de los abogados del acusado; que en 27 de octubre de 1958, el acusado presentó una moción solicitando el archivo y sobre-seimiento de las causas, o en su defecto, que se suspendiera el señalamiento de la vista por un término de dos años, fun-dándose en que la publicidad adversa que había tenido el asunto impedía la celebración de un juicio imparcial; que en 10 de diciembre de 1958 la defensa presentó una moción en solicitud de que se designara un intérprete debido a que el acusado no entendía el idioma español; que en la misma fecha también solicitó mediante moción que se le suminis-trara una copia de la lista general de jurados; que en 9 de diciembre de 1958 el acusado reprodujo su moción de [299]*299archivo de 27 de octubre de 1958,
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El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
Donald Leroy Chamberlain presentó una petición de hábeas corpus alegando que se encuentra detenido ilegal-[297]*297mente en el Presidio Estatal de Puerto Rico en cumpli-miento de una sentencia de cinco a doce años de presidio que le fuera impuesta por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en las causas criminales G-58-614, G-58-615 y M-58-500, por los delitos de tentativa de robo, portación de armas y posesión ilegal de armas. Los fundamentos adu-cidos aparecen transcritos literalmente en la opinión anterior que emitimos en este recurso con fecha 25 de octubre de 1960, Chamberlain v. Delgado, 82 D.P.R. 6, 8-10. Pode-mos resumirlos diciendo que se impugna la sentencia a base de que: a) el acto del juicio se celebró con posterioridad a la publicación por los diarios “El Mundo” y “El Imparcial” de informaciones adversas al peticionario, y cuando aun todavía no había cesado el efecto de esta publicidad adversa; b) el acusado no tuvo adecuada asistencia de abogado con-sistente en que los que le representaron no tomaron las medidas necesarias para evitar que dicha publicidad adversa le afectara en el proceso que se le siguió; y, c) se excluyó del panel de jurados que había de entender en la causa a ciudadanos nacidos en Estados Unidos, residentes en Puerto Rico, y conocedores del idioma español.
En 15 de septiembre siguiente dictamos una resolución declarando no haber lugar al recurso interpuesto “conside-rando que no se aducen fundamentos suficientes y adecua-dos para que en el ejercicio de nuestra jurisdicción original, procedamos a conocer en primera instancia del caso”. Pos-teriormente, y ante una alegación en una moción de recon-sideración, que no se había hecho constar en la solicitud original, al efecto de que se había entablado recurso de apela-ción contra la sentencia que se impugnaba y que por tanto teníamos jurisdicción exclusiva para expedir el auto de hábeas corpus, dejamos sin efecto esta resolución y ordena-mos la celebración de una vista para oir a las partes sobre lás siguientes cuestiones: a) si existen en este caso circuns-[298]*298tandas extraordinarias que permitan al petidonario recurrir al procedimiento de hábeas corpus no obstante haber inter-puesto recurso de apelación contra la sentencia cuya validez ataca; y, b) en caso afirmativo, si existen razones que impi-dan al Tribunal Superior intervenir en el procedimiento de hábeas corpus luego de concedérsele permiso para ello por este Tribunal Supremo. 82 D.P.R.22.
A los fines de la disposición final de esta petición de hábeas corpus, conviene que hagamos referencia a las cons-tancias que surgen y al estado del recurso de apelación entablado por el peticionario contra la sentencia del 'Tribunal Superior y que bajo el número 17066 obra en la Secretaría de este Tribunal Supremo. Veamos.
De los autos originales recibidos en 16 de marzo de 1961, el legajo de sentencia remitido en 4 de enero de 1961 y de la transcripción parcial de evidencia archivada en 21 de diciembre de 1960, aparece que las acusaciones contra el peti-cionario se presentaron en 16 de septiembre de 1958; que la lectura de acusación tuvo lugar al día siguiente, y que a dicho acto compareció el acusado personalmente y asis-tido de su abogado Lie. Gerardo Ortiz del Rivero, a quien se unieron los Lies. Víctor Alberty Ruiz, E. L. Belén Trujillo y Rafael L. Franco García; que la vista se señaló para el día 15 de octubre de 1958 y fue suspendida a petición de los abogados del acusado; que en 27 de octubre de 1958, el acusado presentó una moción solicitando el archivo y sobre-seimiento de las causas, o en su defecto, que se suspendiera el señalamiento de la vista por un término de dos años, fun-dándose en que la publicidad adversa que había tenido el asunto impedía la celebración de un juicio imparcial; que en 10 de diciembre de 1958 la defensa presentó una moción en solicitud de que se designara un intérprete debido a que el acusado no entendía el idioma español; que en la misma fecha también solicitó mediante moción que se le suminis-trara una copia de la lista general de jurados; que en 9 de diciembre de 1958 el acusado reprodujo su moción de [299]*299archivo de 27 de octubre de 1958,
En el acto de la vista celebrada ante este Tribunal en 3 de noviembre de 1960, el abogado del peticionario aceptó que las cuestiones planteadas en el hábeas corpus referentes [301]*301a la publicidad adversa y a la constitución del jurado fueron levantadas ante y resueltas por el Tribunal Superior, y que la prueba que se ofrecería para establecer los hechos alega-dos en la petición sería sustancialmente la que se unió como parte del expediente de apelación. En cuanto al tercer fun-damento sobre falta de adecuada asistencia legal explicó que, si bien el acusado estuvo representado por varios abogados, éstos no tomaron las debidas diligencias para evitar que la publicidad que recibió el caso perjudicara al acusado, y al no lograr una suspensión del caso. En cuanto a este último aspecto, se admitió que los defensores solicitaron oportuna-mente la posposición de la vista por un término de dos años, pero que luego de la celebración de una conferencia, retira-ron .esta solicitud y accedieron a entrar a juicio unas sema-nas después.
Como regla general no se concederá un auto de hábeas corpus en sustitución de un recurso de apelación, Irvin v. Dowd, 359 U.S. 394 (1959); United States v. Hayman, 342 U.S. 205 (1952); Sunal v. Large, 332 U.S. 174 (1947) ; Frisbie v. Collins, 342 U.S. 519 (1952); Adams v. United States, 317 U.S. 269 (1942); cf. Cito v. United States, 283 F.2d 49 (1960); Commonwealth v. Taylor, 165 A.2d 390 (1960); People v. Walker, 206 N.Y.S.2d 377 (1960). (3) Idéntica regla adoptamos desde los albores de nuestra juris-prudencia, Ex parte Mauleón, 4 D.P.R. 123, 128 (1903) ; Ex parte Bird, 5 D.P.R. 247 (1904) ; Ex parte Díaz, 7 D.P.R. 153 (1904) ; Ex parte Cintrón, 5 D.P.R. 90 (1904); Ex parte Rosa, 8 D.P.R. 132 (1905), y desde entonces nos hemos adherido a ella en forma consistente, Ex parte Dessús, 11 D.P.R. 386 (1906); Ex parte Lebrón, 16 D.P.R. 662 (1910); Pueblo v. Burgos, 18 D.P.R. 72 (1912); Ex parte Sánchez, [302]*30218 D.P.R. 177 (1912) ; Ex parte Huertas et al., 22 D.P.R. 524 (1915). Sin embargo, cuando median circunstancias excepcionales, se ha expedido el auto irrespectivamente de que haya una apelación pendiente. Sunal v. Large, supra; Valentín v. Torres, 80 D.P.R. 463 (1958); Ex parte. Hernández Laureano, 54 D.P.R. 416 (1939). Cf. Brown v. Allen, 344 U.S. 443 (1953). La existencia de estas circuns-tancias excepcionales es cuestión a determinarse después de considerar los hechos envueltos en cada caso. Frisbie v. Collins, 342 U.S. 519 (1952). Aun cuando medien estas circunstancias excepcionales no se ejercitará la discreción si las cuestiones pueden levantarse en apelación. Larson v. United States, 275 F.2d 673 (5 Cir., 1960); Brown v. Allen, 344 U.S. 443 (1953). En Pueblo v. Burgos, 18 D.P.R. 72 (1912) resolvimos que cuando un acusado presenta la defensa de haber sido expuesto dos veces por el mismo delito y la corte oye la prueba para establecerla y la desestima, esta resolu-ción no puede revisarse por hábeas corpus, pues en tales casos la ley concede “el recurso amplio de apelación”. En el mismo sentido, véase, Ex parte Huertas et al., 22 D.P.R. 524 (1915). Véase, anotación en 8 A.L.R.2d 285 y Ex parte Nielsen, 131 U.S. 176 (1889), cf. Fournier v. González, 269 F.2d 26 (1959).
El procedimiento normal y ordinario para revisar una sentencia condenatoria es mediante el recurso de apela-ción, y este curso de acción debe seguirse, a menos que medien circunstancias excepcionales. Estas circunstancias no con-curren en el presente caso ya que el acusado tiene disponible y expedito el camino de la apelación y las cuestiones que plan-tea en su petición pueden ser todas consideradas en la ape-lación que se encuentra pendiente ante este Tribunal(4) [303]*303Para comprobar esta conclusión basta examinar los autos que han sido archivados a los fines de perfeccionar el recurso de apelación interpuesto por el peticionario. Deseamos con-signar' claramente que la disposición que hemos hecho de la petición de hábeas corpus, en forma alguna prejuzga los méritos de las cuestiones planteadas.
La conclusión a que hemos llegado en cuanto a la impro-cedencia de la expedición del auto solicitado hace innecesario que consideremos la segunda cuestión a que hicimos referen-cia en el texto de la opinión.
Por los motivos expuestos se restablece nuestra resolución del 15 de septiembre de 1960 declarando no haber lugar a la expedición del auto de hábeas corpus.
La segunda moción de archivo es idéntica en su redacción a la original, con excepción de que omite dos párrafos que hacen referencia a la moción de suspensión de vista que el acusado había presentado y a un señalamiento para el día 5 de noviembre de 1958.