Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CENTRO MÉDICO DEL Certiorari TURABO INC. H/N/C HIMA procedente del SAN PABLO FAJARDO Tribunal de Primera Instancia, Sala RECURRIDO Superior de San Juan v. Caso núm.: TRIPLE-S SALUD, INC. SJ2023CV00834 (906) KLCE202300378 SJ2022CV08198 PETICIONARIO KLCE202300453 (908) KLCE202300469 SJ2023CV00867 (908)
Sobre: Cobro de Dinero Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, según enmendada
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
La peticionaria, Triple-S Salud, Inc., solicita que revisemos la
denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a convertir al
procedimiento ordinario, los casos que el Centro Médico del Turabo
presentó en su contra al amparo de la Regla 60 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Además, cuestiona la denegatoria del Tribunal
de Primera instancia a consolidarlos.
La aseguradora ha traído ante nuestra consideración los
recursos KLCE202300378, KLCE202300453 y KLCE202300469
sobre el mismo asunto. El 26 de mayo de 2023, ordenamos la
consolidación de los tres recursos en el ejercicio de la autoridad
conferida en la Regla 80.l del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y de acuerdo con los criterios de la
Regla 38.1 de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V.
Número Identificador
SEN2023________________ KLCE202300378 KLCE202300453 2 KLCE202300469
El recurrido, Centro Médico del Turabo, presentó su oposición
en los recursos KLCE202300378 y KLCE202300469. No obstante,
no presentó oposición en el KLCE202300453, en el término
concedido.
I.
Los hechos procesales pertinentes para atender y resolver este
recurso son los siguientes.
El 30 de enero de 2023, el recurrido presentó la demanda
correspondiente al KLCE202300378, basada en una reclamación de
cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. El Centro Médico solicitó al TPI que ordenara a la
peticionaria a pagarle la cantidad de $10,374.20 por los servicios
médicos ofrecidos a la paciente YMR desde el 30 de enero de 2018
al 7 de febrero de 2018. El recurrido adujo que la paciente era
beneficiaria del plan Triple-S Advantage y la aseguradora se negaba
a pagar los servicios prestados.
El Centro Médico del Turabo también presentó ese día la
demanda correspondiente al recuso KLCE202300469, al amparo de
la Regla 60, supra. El recurrido alegó que Triple-S le debía mil ciento
cuarenta y cinco dólares con treinta y cinco centavos ($1,145.35)
por los servicios ofrecidos a otro paciente del 22 al 28 de enero de
2018.
El 13 de septiembre de 2022, el recurrido presentó otra
demanda contra Triple-S al amparo del procedimiento sumario de la
Regla 60, supra. El Centro Médico del Turabo alegó que la
aseguradora le adeudaba siete mil quinientos dólares ($7,500.00)
por los servicios médicos ofrecidos a un paciente del 1 al 11 de marzo
de 2018.
La peticionaria alegó en todos los casos que, el procedimiento
debía convertirse en ordinario, porque el recurrido pretendía
fragmentar una reclamación de millones de dólares, compleja y KLCE202300378 KLCE202300453 3 KLCE202300469
altamente técnica. Triple-S argumentó que el recurrido intentaba
evitar el descubrimiento de prueba porque sabía que su reclamo no
tenía méritos. La aseguradora arguyó que el Centro Médico presentó
múltiples demandas porque estaba en desacuerdo con la revisión de
las facturas del contrato del año 2018. Triple-S argumentó que el 18
de marzo de 2022 le informó al recurrido que realizó el proceso
alterno acordado y que únicamente procedía el pago de unos dos
millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos veinte y
cinco dólares con setenta centavos ($2,459,325.70). La peticionaria
alegó que el recurrido facturó por servicios que había pagado y por
otros que no procedían contractualmente.
Triple-S sostuvo que el recurrido presentó las reclamaciones
individualmente, pero todas surgen de los mismos hechos y de la
misma relación contractual. La aseguradora adujo que la
controversia no debe resolverse sumariamente, porque el tribunal
tiene que hacer una determinación sobre miles de facturas. La
peticionaria sostuvo que evaluó las reclamaciones conforme al
proceso interno de revisión acordado contractualmente y que las
facturas fueron objeto de varios años de negociaciones, en los que
le adelantó cinco millones ochocientos mil dólares ($5,800,000.00)
al recurrido. Finalmente, alegó que es el recurrido el que le adeuda
dinero a Triple-S por los adelantos recibidos, y que es necesario
realizar un descubrimiento de prueba, debido a que existe
controversia sobre la cuantía reclamada y la complejidad de la
relación contractual.
El Centro Médico del Turabo adujo que la peticionaria
pretendía dilatar el pago de la reclamación sometida desde el año
2018 y que el Tribunal de Apelaciones se negó a ordenar la
consolidación. El recurrido alegó que Triple-S no justificó la
necesidad de convertir el procedimiento a ordinario, porque no
demostró que tiene una reclamación sustancial y que no existe un KLCE202300378 KLCE202300453 4 KLCE202300469
interés de justicia que lo amerite. Por último, alegó que no se
justifica que Triple-S pretenda descubrir prueba sobre las razones
por las que denegó el pago.
La aseguradora estipuló en la vista realizada en el
SJ2023CV00834 que, el Centro Médico prestó sus servicios
individualmente a cada paciente. No obstante, alegó que ambas
partes acordaron que la facturación seria por año contrato y que le
envió un correo electrónico al recurrido con evidencia de que había
pagado algunas de las facturas. Además, alegó que la controversia
era sumamente compleja y que procedía la consolidación para evitar
decisiones inconsistentes.
Durante esa vista, el recurrido alegó que su reclamo es por
una deuda menor de quince mil dólares ($15,000.00) y que la
aseguradora le instruyó a someter cada caso individualmente. El
Centro Médico del Turabo adujo que Triple-S presentó una carta con
fecha del 18 de marzo de 2022, en la que aceptó la deuda y realizó
un adelanto de pago sujeto a reconsideración.
El 8 de marzo de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud
de Triple-S de convertir el procedimiento a ordinario en el caso
SJ2023CV00834 que originó el KLCE202300378. El foro recurrido
concluyó que fue la aseguradora la que instruyó al recurrido a
realizar un proceso interno individual y no conjuntamente.
El 20 de abril de 2023, el TPI declaró por separado NO HA
LUGAR las mociones de desestimación que Triple-S presentó en el
caso SJ2022CV08198 que originó el KLCE202300453 y en el caso
SJ2023CV00657 que originó el recurso KLCE202300469. El TPI
declaró NO HA LUGAR, la solicitud de desestimación por
insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento, la solicitud
de consolidación y la solicitud de convertir el caso al procedimiento
ordinario. KLCE202300378 KLCE202300453 5 KLCE202300469
La peticionaria alega en los recursos consolidados que:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANIA (TPI) AL DENEGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO, BAJO LA REGLA 60 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA, A UNO ORDINARIO AUN CUANDO LA ALEGADA DEUDA NO ES LÍQUIDA NI EXIGIBLE, POR EXISTIR ENTRE LAS PARTES CONTROVERSIAS RESPECTO A SU CUANTÍA, LA CUAL ES PARTE DE UN PAQUETE DE RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE RECURRIDO, QUE EXCEDE LA CANTIDAD DE $15,000.00 Y QUE REQUIERE DE UN AMPLIO DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012);
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La discreción judicial se
ha definido como la autoridad para elegir entre diversas opciones
sin enajenarnos del derecho. Los tribunales deben ejercer su
discreción de forma razonable al momento de pasar juicio sobre una
controversia para así poder llegar a una condición justiciera. IG
Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–
335.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, dispone que:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202300378 KLCE202300453 6 KLCE202300469
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
El texto de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
es el siguiente:
Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de esta, mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado.
La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.
La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo la demanda, el demandante podrá acompañar una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación KLCE202300378 KLCE202300453 7 KLCE202300469
de un testigo por parte del demandante y el tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45. Si se demuestra al tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continue tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento ordinario.
Para la tramitación de un pleito conforme al procedimiento establecido en esta Regla, la parte demandante debe conocer y proveer el nombre y la última dirección conocida de la parte demandada al momento de la presentación de la acción judicial. De lo contrario, el pleito se tramitará bajo el procedimiento ordinario.
El propósito primordial de la Regla 60 es agilizar y simplificar
los procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías
pequeñas. Así se facilita el acceso a los tribunales y una justicia más
rápida, justa y económica. Las Reglas de Procedimiento Civil aplican
supletoriamente, siempre que no sean incompatibles con el
procedimiento sumario. El emplazamiento por edicto, la
contestación a la demanda, el descubrimiento de prueba, las
reconvenciones, la demanda contra terceros, entre otros, son
incompatibles con el procedimiento sumario de la Regla 60. RMCA
v. Mayor Bianchi, 208 DPR 100, 107-108 (2021); Cooperativo v.
Hernández Hernández, 205 DPR 624, 630-631 (2020).
El propio texto de la Regla 60, supra, permite que cualquiera
de las partes solicite que el pleito continue tramitándose de forma
ordinaria. El tribunal también puede hacerlo motu proprio. La
conversión del caso a uno ordinario no es automática. El tribunal
tiene que sopesar sus méritos. El litigio puede convertirse en
ordinario si: (1) el demandado demuestra que tiene una reclamación
sustancial, (2) cuando las partes solicitan en el interés de la justicia
que el pleito se ventile de forma ordinaria, (3) el tribunal tiene
discreción para ordenarlo motu proprio, en el interés de la justicia y
(4) la demandante no conoce ni provee el nombre y dirección del KLCE202300378 KLCE202300453 8 KLCE202300469
deudor, (5) es necesario emplazar por edictos. RMCA v. Mayor
Bianchi, supra, pág. 108; Cooperativo v. Hernández Hernández,
supra, pág. 638.
Las únicas deudas que pueden reclamarse judicialmente son
las vencidas, líquidas y exigibles. Una deuda es líquida porque es
cierta y determinada y exigible, debido a que puede demandarse su
cumplimiento. El demandante que expone que una deuda es líquida
y exigible está dando por hecho que el deudor aceptó la cuantía
como correcta y que la deuda está vencida. El promovente de un
pleito al amparo de la Regla 60 tiene que demostrar que la deuda
que reclama es líquida, vencida y exigible. El demandado puede
requerir la conversión del proceso a ordinario cuando el derecho de
cobro no es claro y es necesario descubrir prueba, se tiene una
reconvención compulsoria o se necesita añadir un tercero
demandado. RMCA v. Mayor Bianchi, supra, págs. 108-109.
El descubrimiento de prueba garantiza el cumplimiento de la
garantía constitucional al debido proceso de ley. Los mecanismos de
descubrimiento de prueba deben estar disponibles en todo pleito
que pueda privar a una persona de su propiedad o libertad. El
propósito del descubrimiento de prueba es garantizarles a los
litigantes la oportunidad de estar adecuadamente preparados
cuando el caso se vea en sus méritos. Un efectivo descubrimiento de
prueba evita los inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen
cuando los litigantes ignoran los hechos en controversia. La
tendencia existente en el procedimiento civil es facilitar el
descubrimiento de prueba de forma tal que el juzgador esté en la
mejor posición para resolver justamente. RMCA v. Mayor Bianchi,
supra, págs. 112-113.
C.
La Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite
la consolidación de pleitos que comprendan cuestiones comunes de KLCE202300378 KLCE202300453 9 KLCE202300469
hecho o de derecho. El tribunal podrá ordenar una sola vista o juicio
sobre cualquiera o todas las cuestiones litigiosas comprendidas en
dichos pleitos. Igualmente, podrá ordenar la consolidación de todos
los pleitos y dictar órdenes que eviten gastos o dilaciones
innecesarias.
El propósito principal de la consolidación es evitar la
proliferación de las causas de acción entre las mismas partes, lograr
la economía e impedir la indeseable probabilidad de fallos
incompatibles sobre un mismo asunto. Crespo Quiñones v. Santiago
Velázquez, 176 DPR 408, 415-416 (2009). Los jueces tienen
discreción para determinar si procede la consolidación. Meléndez
Vega v. Caribbean Intern. News, 151 DPR 649 (2000).
El juzgador debe evaluar si la consolidación contribuye a una
resolución justa, rápida y económica y si evita resultados
inconsistentes entre disputas que presentan cuestiones similares de
hechos y derecho. Los tribunales también han considerado los
perjuicios que la consolidación puede ocasionar a los litigantes y al
sistema de impartir justicia. Además de evaluar la posibilidad de
que los perjuicios no puedan evitarse mediante órdenes cautelares,
prestando especial atención a las circunstancias particulares del
caso. La consolidación promueve la buena administración de la
justicia, la aceleración de disputas y la reducción de los costos de la
litigación. Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 136 (1996).
La posibilidad de perjuicios necesariamente no impide la
consolidación. El tribunal deberá hacer un balance de los intereses
involucrados y ponderar si existe un perjuicio real, versus el interés
de lograr una solución justa, rápida y económica. Igualmente, tiene
que considerar si las órdenes cautelares pueden evitar los efectos
perjudiciales de la consolidación. La etapa procesal en la que se
solicita la consolidación es importante. La complejidad del caso es
otro asunto a considerar, porque la consolidación es utilizada para KLCE202300378 KLCE202300453 10 KLCE202300469
atender adecuadamente los casos complejos. Vives Vázquez v. ELA,
supra, págs. 137-138.
La decisión de consolidar requiere medir todas las
consideraciones a su favor y en su contra. El tribunal debe prestar
atención particular a los hechos ante su consideración y su relación
con todos los casos que se solicita que sean consolidados. La
determinación descansa en la sana discreción del juez de instancia,
ejercida a base de la totalidad de las circunstancias que están
presentes en los casos cuya consolidación se solicita. El tribunal
revisor, dará gran deferencia a la decisión del juez de instancia. La
deferencia solo será obviada, cuando se omitió considerar algún
factor importante o el tribunal abusó de su discreción. Vives
Vázquez v. ELA, supra, págs. 137, 139, 142.
La determinación judicial inicial sobre una solicitud de
consolidación merece gran deferencia, cuando está basada en un
análisis ponderado de la totalidad de las circunstancias de los casos
cuya consolidación se solicita. Hospital San Francisco v. Srio. de
Salud, 144 DPR 586, 594 (1997).
III.
La peticionaria alega que el TPI erró al negarse a tramitar los
casos que originaron los recursos consolidados, mediante el
procedimiento civil ordinario.
Triple-S sostiene que el recurrido no tiene una causa de
acción al amparo de la Regla 60, supra, porque no existe una deuda
líquida, vencida y exigible. La aseguradora aduce que, la cuantía de
la supuesta deuda no está clara, y que el recurrido pretende cobrar
por servicios que fueron pagados y por otros cuyo pago no procede.
Por último, arguye que es el recurrido el que le adeuda dinero,
debido a que recibió un adelanto de pago.
Según Triple-S, la Regla 60, supra, no aplica porque la
controversia está basada en un asunto de interpretación KLCE202300378 KLCE202300453 11 KLCE202300469
contractual. La aseguradora argumenta que la controversia versa
sobre cuál es el método de facturación acordado por las partes y si
procede el pago de algunos de los servicios facturados. Triple-S alega
que revisó las facturas por año servicio conforme a lo pactado, pero
el recurrido utiliza el procedimiento sumario para burlar ese
acuerdo y poder cobrar por el servicio ofrecido a cada paciente
individualmente. La peticionaria arguye que es necesario que el caso
se ventile por la vía ordinaria para que se garanticen sus derechos
al debido proceso de ley, a presentar una reconvención y a descubrir
prueba que demuestre que el recurrido no tiene una causa de acción
y que le adeuda dinero a la aseguradora.
El Centro Médico del Turabo alega que tiene un contrato
independiente por cada paciente y que la propia Triple-S lo instruyó
a presentar las facturas individualmente.
Nos corresponde determinar, si la controversia está basada en
una deuda líquida, vencida y exigible de quince mil dólares
($15,000.00) o menos, o en el método de facturación acordado.
La parte peticionaria tiene razón, la expedición del recurso es
necesaria porque en el expediente hay prueba suficiente para
concluir que existe controversia sobre la veracidad de la deuda y su
cuantía. El recurrido no ha establecido que tiene derecho a cobrar
una deuda vencida, líquida y exigible al amparo de la Regla 60,
supra. El Centro Médico del Turabo no puede alegar que la deuda
está vencida, líquida y exigible, cuando es evidente que existe
controversia sobre el método de facturación pactado. La
aseguradora sostiene que la facturación debe ser por el año del
contrato, mientras que el Centro Médico del Turabo alega que debe
ser por paciente. Esta controversia incide directamente sobre la
demanda del recurrido e imposibilita que el caso se tramite al
amparo de la Regla 60, supra. KLCE202300378 KLCE202300453 12 KLCE202300469
La etapa en que se encuentra el caso es la más propicia para
intervenir y frenar la gran cantidad de litigios al amparo de la Regla
60, supra, que congestionan las salas del tribunal. Nuestra
intervención evita que continúen las decisiones inconsistentes sobre
la misma controversia, ya que en algunos se ha permitido la
conversión al proceso ordinario. Otros casos han continuado al
amparo de la Regla 60, supra, y existen otros en los que el tribunal
no se ha expresado. La expedición del recurso lejos de fragmentar
los procedimientos y ocasionar dilaciones innecesarias, pone fin a la
controversia sobre la procedencia del trámite sumario de la Regla
60, supra.
Por último, nuestra intervención evita un fracaso de la
justicia, porque la Regla 60, supra, impide que la peticionaria ejerza
su derecho al debido proceso de ley. Triple-S no tendría oportunidad
de descubrir prueba, ni de presentar una reconvención.
El TPI erró al dar por hecho que Triple-S instruyó al recurrido
a facturar por los servicios ofrecidos a cada paciente
individualmente. El expediente incluye evidencia de que se facturó
de forma global por los servicios ofrecidos en el año 2018 y no por
cada paciente atendido en ese año. La carta enviada por el recurrido
a la aseguradora el 9 de abril de 2021 estable lo contrario. Véase,
pág. 36. El Centro Médico escribió lo siguiente:
En vías de buscar una solución, se preparó una compilación de todas las facturas lo cual queremos someter por año de servicio con el objetivo de simplificar el proceso y que sea más manejable de trabajar.
Actualmente se realizó un proceso de verificar, contra historiales de pagos de Triple-S las facturas pendientes de pago para el año 2018. Tenemos todas las facturas impresas con la evidencia requerida, incluyendo el resumen de su historial de pago. A continuación, le presento un resumen que refleja lo que Triple-S le adeuda a HIMA San Pablo.
El recurrido incluyó una tabla en la que la deuda se facturó
por el año 2018 y que ascendió a $6,281,972.72. Del documento es KLCE202300378 KLCE202300453 13 KLCE202300469
evidente que el recurrido no facturó por paciente, sino por año de
servicio. El recurrido admitió en la misiva que la controversia es
compleja, debido a la naturaleza del servicio que se ofrece y a la
cantidad de facturas procesadas mensualmente.
El 12 de noviembre de 2021, las partes otorgaron un
ACUERDO DE ADELANTO DE PAGO. Véase, pág. 39 del apéndice.
Triple-S adelantó el pago de las reclamaciones nuevas y pendientes
de las líneas de negocio Triple-S Comercial, Medical Advantage y
Plan de Salud del Gobierno. No obstante, las partes acordaron que
la aseguradora obtendría el repago de las reclamaciones
presentadas para pago. Ambas pactaron textualmente que:
En consideración a este adelanto de pago de reclamaciones y para que Triple-S pueda identificar eficazmente los balances reclamados por el Hospital, el Hospital enviará a Triple-S el detalle de las reclamaciones por fecha de envejecimiento (aging) de cada una de las tres (3) líneas de negocio, cuyas fechas de servicio sean de los años calendarios 2018 a 2020, siguiendo en formato ya provisto por Triple-S para el proceso de reconsideración que hemos estado realizando. El Hospital se compromete al someter los mismos y completar el cierre del año de servicio 2018 en o antes del 31 de diciembre de 2021. (Énfasis nuestro).
Las partes otorgaron otro contrato de pago por adelantado por
los servicios prestados entre el 1 de enero de 2019 y 30 de junio de
2021. Véase, pág. 41 del apéndice.
La carta que Triple-S envió el 18 de marzo de 2022 es otra
razón para concluir que las partes acordaron facturar por año de
servicio. La aseguradora informó al recurrido que analizó todas las
reclamaciones del año 2018 sometidas a reconsideración y
conducente al cierre del período. La peticionaria advirtió que el
proceso se realizó en coordinación con el equipo del Centro Médico
del Turabo y de acuerdo con el plan de trabajo acordado. Triple-S
reconoció una deuda de $2,458,325.70, pero le restó el adelanto de
pago que hizo al recurrido. Luego de esa resta, estimó la deuda en
$959,226.70. La aseguradora informó al recurrido que podía apelar KLCE202300378 KLCE202300453 14 KLCE202300469
mediante los mecanismos de resolución de disputas establecidos en
el Manual del Proveedor. El recurrido fue advertido de que el Primer
Panel Apelativo evaluaría toda la información y documentos
incluidos con la solicitud de apelación. Véase, pág. 44 del apéndice.
El recurrido alegó que el Adelanto de Pago se concedió por los
servicios prestados entre el 1 de enero de 2019 y 30 de junio de
2021. Véase, pág. 45 del apéndice. El Centro Médico reclamó ante
el Primer Nivel de Apelación de Triple-S el pago de $10,373.20 por
los servicios provistos a un solo paciente. El Centro alegó que:
6. La Notificación se envió de manera globalizada para todas las líneas rechazadas para pago, pero también se incluyeron líneas no rechazadas para pago, sino inconclusas y líneas que se identifican como pendientes de consulta. Es evidente que el proceso de cerrar la revisión estuvo atropellado y que existen numerosas líneas que no estaban maduras para la Notificación sobre cierre y derecho de apelación. Este proceder es abusivo y descuidado y hacerlo de manera globalizada tiene el efecto de obligar al proveedor a someter apelaciones para asuntos no resueltos por Triple-S. La Notificación es defectuosa para todas las líneas que no han sido pagadas, sin que se haya informado la razón para la falta de pago o que se hayan identificado como que están pendientes de consulta.
7. No existen acuerdos formales vigentes entre las partes, por lo que el proveedor no está obligado a cumplir con el proceso de apelación adoptado unilateralmente por Triple-S. (Énfasis nuestro).
Véase, pág. 16 del apéndice.
El Primer Foro Administrativo Apelativo se reafirmó en la
decisión emitida por los servicios ofrecidos del 1 de enero de 2018
al 30 de marzo de 2018. Véase, pág. 22 del apéndice.
El 9 de junio de 2022, Triple-S informó al recurrido que cobró
el adelanto de pago realizado el 23 de noviembre de 2021 de los
$958,226.70 que le correspondía recibir por los servicios del año
2018. No obstante, le advirtió que todavía tenía una deuda de
$3,340,674.30 por el adelanto que recibió el 23 de noviembre de
2021. Véase, pág. 46 del apéndice. KLCE202300378 KLCE202300453 15 KLCE202300469
El 28 de junio de 2022, el recurrido acudió al Segundo Foro
Apelativo de Triple-S. Dicho foro le informó que se reunió con su
personal y le aclaró las razones específicas de la decisión emitida en
cada uno de los casos trabajados durante el proceso de
reconciliación. Además, le contestó que la información sobre la
reconciliación consta en correos electrónicos y le recordó que ambas
acordaron los mecanismos de notificación. Véase, pág. 24 del
apéndice.
La evidencia documental nos convence de que el recurrido no
ha cumplido con la carga procesal que exige la Regla 60, supra. El
Centro Médico no ha demostrado que tiene derecho a reclamar el
pago de una deuda vencida, líquida y exigible. Tampoco existe
evidencia de que la peticionaria aceptó la deuda. Por el contrario,
son evidentes sus cuestionamientos a la existencia de la deuda. La
prueba documental nos deja claro que la controversia real está
basada en el método de facturación que acordaron las partes. La
carta que la recurrida envió a la aseguradora el 9 de abril de 2021
genera controversias sobre el método de facturación acordado. El
proceso ante el Primer y Segundo Nivel Apelativo de Triple-S nos
obliga a hacer la misma conclusión. El recurrido aceptó que la
notificación relacionada a todas las líneas rechazadas para pago se
envió de forma globalizada. Véase, pág. 16 del apéndice.
Por otro lado, es imposible obviar que el recurrido admitió en
su oposición al recurso, la complejidad de la controversia y la
existencia de un acuerdo de pago adelantado y que el 9 de abril de
2021 reclamó una deuda de $6,281 972.77 por los servicios del año
Triple-S tiene derecho a que el procedimiento se convierta en
ordinario. La tramitación del caso al amparo de la Regla 60, supra,
privaría a la aseguradora de las garantías mínimas del debido
proceso de ley. La peticionaria estaría impedida de presentar una KLCE202300378 KLCE202300453 16 KLCE202300469
reconvención y descubrir prueba para demostrar que ambas partes
acordaron facturar por años de servicio y no por paciente, que pagó
algunas facturas y que otras no proceden, y que es el recurrido quien
tiene una deuda con Triple-S.
La peticionaria, además, manifiesta la necesidad de que se
consoliden todos los pleitos presentados por el recurrido. La
aseguradora tiene razón. El TPI no realizó un análisis ponderado de
la totalidad de las circunstancias que existen en los casos cuya
consolidación solicita. La consolidación procede porque en todos los
pleitos el denominador común es el método de facturación acordado
por las partes. Todos esos casos comprenden cuestiones comunes
de hecho o de derecho que ameritan la consolidación. La
complejidad de la controversia es otro factor para ordenar la
consolidación. La controversia es complicada porque está basada en
los miles de facturas que el recurrido pretender cobrar por sus
servicios. La consolidación evitaría la multiplicidad de pleitos entre
el Centro Médico y Triple-S sobre el proceso de facturación, la
existencia de una deuda y su cuantía. Además, evitaría las órdenes
y decisiones inconsistentes sobre dicho asunto y los gastos o
dilaciones innecesarias para las partes y el tribunal. Por
consiguiente, la consolidación también lograría una resolución
justa, rápida y económica, ya que evitaría la multiplicidad de pleitos.
Tampoco existen indicios de que la consolidación ocasione un
perjuicio real al recurrido.
IV
Por lo antes expuesto, se expide el recurso, se revoca al TPI y
se ordena la conversión del caso al procedimiento ordinario y la
consolidación. KLCE202300378 KLCE202300453 17 KLCE202300469
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones