Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
NAIDA ENID CENTENO CERTIORARI JIMÉNEZ Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de Utuado v. KLCE202401370 Caso Núm.: FRANCISCO JIMÉNEZ UT2024CV00257 RODRÍGUEZ Y OTROS
Parte Peticionaria Sobre: DAÑOS, VIOLACIÓN DE DERECHOS CIVILES Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2025.
Comparece ante nos el Municipio de Utuado, en adelante,
Municipio o peticionario, solicitando que revisemos una
“Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Utuado, en adelante, TPI-Utuado, del 11 de diciembre de 2024.
Mediante el referido dictamen, el Foro Recurrido denegó desestimar
una demanda incoada en contra del peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto.
I.
Los hechos del caso de epígrafe comenzaron en el año 2008,
cuando Naida Centeno Jiménez y Juan Salgado Villalobos, en
adelante, Matrimonio Salgado-Centeno o recurridos, perdieron a su
hijo Adrián Salgado Centeno a las treinta y nueve (39) semanas de
gestación.1 Este último fue declarado muerto al nacer, y enterrado
1 Apéndice del recurso, pág. 24.
Número Identificador RES2025___________________ KLCE202401370 2
en el Cementerio Nueva Jerusalén del Municipio. El panteón en el
que fue enterrado el niño natimuerto, estaban enterradas otras
personas.
Así las cosas, el 28 de mayo de 2023, los recurridos fueron
informados de un cambio de titularidad del referido panteón.2 En
el proceso de coordinar el traslado de los restos de su hijo, los
recurridos advinieron en conocimiento que este ya había sido
exhumado. Estos hechos desataron una investigación policiaca, y
una controversia entre las partes de este caso, entre otros, como la
funeraria y el cementerio que fueron utilizados en la sepultura de
Adrián Salgado Centeno.3
El 28 de mayo de 2024, el Matrimonio Salgado-Centeno radicó
una “Demanda” contra el peticionario, y otros codemandados.4 En
la misma, solicitaron remuneración por daños y perjuicios, a
consecuencia de las alegadas actuaciones negligentes y culposas del
peticionario y los demás demandados, en la exhumación del cadáver
de Adrián Salgado Centeno.5 El 30 de julio de 2024, el Municipio
presentó una “Contestación a Demanda sin someterse a la
Jurisdicción del Honorable Tribunal”.6 En su escrito, el peticionario
solicitó al TPI-Utuado que emitiera una sentencia parcial, para
desestimar el pleito contra el Municipio, por falta de jurisdicción.
Por su parte, los recurridos presentaron una “Moción
Informativa al Expediente del Tribunal en Cumplimiento de Orden y
en Oposición a Solicitud de Desestimación”, el 13 de septiembre de
2024.7 Posteriormente, el 11 de diciembre de 2024, el TPI-Utuado
2 Apéndice del recurso, pág. 26. 3 Id., pág. 27. 4 Id., pág. 18. 5 Id., pág. 35. 6 Id., pág. 37. 7 Id., pág. 55. KLCE202401370 3
notificó una “Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud
de desestimación solicitada por el peticionario.8
Inconforme, el 17 de diciembre de 2024, el Municipio radicó
un recurso de “Certiorari” ante esta Curia, y apuntaló los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCIÓN CONCLUYENDO ERRÓNEA Y CRASAMENTE QUE LA PARTE RECURRIDA ADVINO EN CONOCIMIENTO DE LA TITULARIDAD (ADMINISTRACION) DEL MUNICIPIO EN LA FECHA DEL 6 DE MARZO DE 2024. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO RESPETAR EL MANDATO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA A TENOR CON EL ARTÍCULO 1.051 DEL CÓDIGO MUNICIPAL DE PUERTO RICO, EXTENDIENDO UN BENEFICIO A LA PARTE RECURRIDA CUANDO INCUMPLIÓ CON LO ORDENADO EN DICHO ARTÍCULO. TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA CONFORME A LA REGLA 10.2 CUANDO IMPUTA RESPONSABILIDAD A OTROS TERCEROS Y NO AL MUNICIPIO DE UTUADO.
Mediante “Resolución” del 19 de diciembre de 2024, este Foro
le concedió hasta el 20 de diciembre de 2024 al peticionario para
evidenciar el cumplimiento con lo dispuesto en la Regla 33 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33.
Además, le concedió a la parte recurrida hasta el 27 de diciembre de
2024 para presentar su oposición al recurso.
Habiendo cumplido ambas partes con lo ordenado,
procedemos a expresarnos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
8 Apéndice del recurso, pág. 1. KLCE202401370 4
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). KLCE202401370 5
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo,
205 DPR 352, 372 (2020).
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
NAIDA ENID CENTENO CERTIORARI JIMÉNEZ Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de Utuado v. KLCE202401370 Caso Núm.: FRANCISCO JIMÉNEZ UT2024CV00257 RODRÍGUEZ Y OTROS
Parte Peticionaria Sobre: DAÑOS, VIOLACIÓN DE DERECHOS CIVILES Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2025.
Comparece ante nos el Municipio de Utuado, en adelante,
Municipio o peticionario, solicitando que revisemos una
“Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Utuado, en adelante, TPI-Utuado, del 11 de diciembre de 2024.
Mediante el referido dictamen, el Foro Recurrido denegó desestimar
una demanda incoada en contra del peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto.
I.
Los hechos del caso de epígrafe comenzaron en el año 2008,
cuando Naida Centeno Jiménez y Juan Salgado Villalobos, en
adelante, Matrimonio Salgado-Centeno o recurridos, perdieron a su
hijo Adrián Salgado Centeno a las treinta y nueve (39) semanas de
gestación.1 Este último fue declarado muerto al nacer, y enterrado
1 Apéndice del recurso, pág. 24.
Número Identificador RES2025___________________ KLCE202401370 2
en el Cementerio Nueva Jerusalén del Municipio. El panteón en el
que fue enterrado el niño natimuerto, estaban enterradas otras
personas.
Así las cosas, el 28 de mayo de 2023, los recurridos fueron
informados de un cambio de titularidad del referido panteón.2 En
el proceso de coordinar el traslado de los restos de su hijo, los
recurridos advinieron en conocimiento que este ya había sido
exhumado. Estos hechos desataron una investigación policiaca, y
una controversia entre las partes de este caso, entre otros, como la
funeraria y el cementerio que fueron utilizados en la sepultura de
Adrián Salgado Centeno.3
El 28 de mayo de 2024, el Matrimonio Salgado-Centeno radicó
una “Demanda” contra el peticionario, y otros codemandados.4 En
la misma, solicitaron remuneración por daños y perjuicios, a
consecuencia de las alegadas actuaciones negligentes y culposas del
peticionario y los demás demandados, en la exhumación del cadáver
de Adrián Salgado Centeno.5 El 30 de julio de 2024, el Municipio
presentó una “Contestación a Demanda sin someterse a la
Jurisdicción del Honorable Tribunal”.6 En su escrito, el peticionario
solicitó al TPI-Utuado que emitiera una sentencia parcial, para
desestimar el pleito contra el Municipio, por falta de jurisdicción.
Por su parte, los recurridos presentaron una “Moción
Informativa al Expediente del Tribunal en Cumplimiento de Orden y
en Oposición a Solicitud de Desestimación”, el 13 de septiembre de
2024.7 Posteriormente, el 11 de diciembre de 2024, el TPI-Utuado
2 Apéndice del recurso, pág. 26. 3 Id., pág. 27. 4 Id., pág. 18. 5 Id., pág. 35. 6 Id., pág. 37. 7 Id., pág. 55. KLCE202401370 3
notificó una “Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud
de desestimación solicitada por el peticionario.8
Inconforme, el 17 de diciembre de 2024, el Municipio radicó
un recurso de “Certiorari” ante esta Curia, y apuntaló los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCIÓN CONCLUYENDO ERRÓNEA Y CRASAMENTE QUE LA PARTE RECURRIDA ADVINO EN CONOCIMIENTO DE LA TITULARIDAD (ADMINISTRACION) DEL MUNICIPIO EN LA FECHA DEL 6 DE MARZO DE 2024. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO RESPETAR EL MANDATO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA A TENOR CON EL ARTÍCULO 1.051 DEL CÓDIGO MUNICIPAL DE PUERTO RICO, EXTENDIENDO UN BENEFICIO A LA PARTE RECURRIDA CUANDO INCUMPLIÓ CON LO ORDENADO EN DICHO ARTÍCULO. TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA CONFORME A LA REGLA 10.2 CUANDO IMPUTA RESPONSABILIDAD A OTROS TERCEROS Y NO AL MUNICIPIO DE UTUADO.
Mediante “Resolución” del 19 de diciembre de 2024, este Foro
le concedió hasta el 20 de diciembre de 2024 al peticionario para
evidenciar el cumplimiento con lo dispuesto en la Regla 33 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33.
Además, le concedió a la parte recurrida hasta el 27 de diciembre de
2024 para presentar su oposición al recurso.
Habiendo cumplido ambas partes con lo ordenado,
procedemos a expresarnos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
8 Apéndice del recurso, pág. 1. KLCE202401370 4
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). KLCE202401370 5
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo,
205 DPR 352, 372 (2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una KLCE202401370 6
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del
litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871, 902-
903 (2023); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen,
cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus
méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del foro
apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite
pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 98.
III.
El peticionario recurre ante nos arguyendo que el TPI-Utuado
debió desestimar la “Demanda” del Matrimonio Salgado-Centeno en KLCE202401370 7
su contra. Aduce que el Foro Recurrido no tiene jurisdicción sobre
la persona del Municipio, al amparo de las normas estatutarias
aplicables.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, y la
norma estatutaria y jurisprudencial, colegimos que no existe criterio
jurídico que amerite nuestra intervención con lo resuelto por el Foro
Primario. Distinguimos que el foro a quo no incurrió en error de
derecho ni en abuso de discreción al denegar la desestimación de la
“Demanda” contra el peticionario.
Según lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra y los criterios evaluativos de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, y en el ejercicio responsable de nuestra
discreción, justipreciamos que la denegatoria del TPI-Utuado en esta
etapa de los procedimientos para desestimar la causa de acción de
los recurridos contra el Municipio, no constituye un abuso de
discreción o una determinación contraria a derecho. Además,
entendemos que el proceder del Foro Primario no constituye un
fracaso irremediable de la justicia. Este Tribunal ha evaluado
detenidamente el expediente y el tracto procesal del caso de epígrafe,
y no encontramos razón en derecho que justifique nuestra
intervención.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos expedir el
recurso solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones