Centeno Jimenez, Naida Enid v. Jimenez Rodriguez, Francisco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 2025
DocketKLCE202401370
StatusPublished

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Centeno Jimenez, Naida Enid v. Jimenez Rodriguez, Francisco, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

NAIDA ENID CENTENO CERTIORARI JIMÉNEZ Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de Utuado v. KLCE202401370 Caso Núm.: FRANCISCO JIMÉNEZ UT2024CV00257 RODRÍGUEZ Y OTROS

Parte Peticionaria Sobre: DAÑOS, VIOLACIÓN DE DERECHOS CIVILES Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2025.

Comparece ante nos el Municipio de Utuado, en adelante,

Municipio o peticionario, solicitando que revisemos una

“Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Utuado, en adelante, TPI-Utuado, del 11 de diciembre de 2024.

Mediante el referido dictamen, el Foro Recurrido denegó desestimar

una demanda incoada en contra del peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el auto.

I.

Los hechos del caso de epígrafe comenzaron en el año 2008,

cuando Naida Centeno Jiménez y Juan Salgado Villalobos, en

adelante, Matrimonio Salgado-Centeno o recurridos, perdieron a su

hijo Adrián Salgado Centeno a las treinta y nueve (39) semanas de

gestación.1 Este último fue declarado muerto al nacer, y enterrado

1 Apéndice del recurso, pág. 24.

Número Identificador RES2025___________________ KLCE202401370 2

en el Cementerio Nueva Jerusalén del Municipio. El panteón en el

que fue enterrado el niño natimuerto, estaban enterradas otras

personas.

Así las cosas, el 28 de mayo de 2023, los recurridos fueron

informados de un cambio de titularidad del referido panteón.2 En

el proceso de coordinar el traslado de los restos de su hijo, los

recurridos advinieron en conocimiento que este ya había sido

exhumado. Estos hechos desataron una investigación policiaca, y

una controversia entre las partes de este caso, entre otros, como la

funeraria y el cementerio que fueron utilizados en la sepultura de

Adrián Salgado Centeno.3

El 28 de mayo de 2024, el Matrimonio Salgado-Centeno radicó

una “Demanda” contra el peticionario, y otros codemandados.4 En

la misma, solicitaron remuneración por daños y perjuicios, a

consecuencia de las alegadas actuaciones negligentes y culposas del

peticionario y los demás demandados, en la exhumación del cadáver

de Adrián Salgado Centeno.5 El 30 de julio de 2024, el Municipio

presentó una “Contestación a Demanda sin someterse a la

Jurisdicción del Honorable Tribunal”.6 En su escrito, el peticionario

solicitó al TPI-Utuado que emitiera una sentencia parcial, para

desestimar el pleito contra el Municipio, por falta de jurisdicción.

Por su parte, los recurridos presentaron una “Moción

Informativa al Expediente del Tribunal en Cumplimiento de Orden y

en Oposición a Solicitud de Desestimación”, el 13 de septiembre de

2024.7 Posteriormente, el 11 de diciembre de 2024, el TPI-Utuado

2 Apéndice del recurso, pág. 26. 3 Id., pág. 27. 4 Id., pág. 18. 5 Id., pág. 35. 6 Id., pág. 37. 7 Id., pág. 55. KLCE202401370 3

notificó una “Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud

de desestimación solicitada por el peticionario.8

Inconforme, el 17 de diciembre de 2024, el Municipio radicó

un recurso de “Certiorari” ante esta Curia, y apuntaló los siguientes

errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCIÓN CONCLUYENDO ERRÓNEA Y CRASAMENTE QUE LA PARTE RECURRIDA ADVINO EN CONOCIMIENTO DE LA TITULARIDAD (ADMINISTRACION) DEL MUNICIPIO EN LA FECHA DEL 6 DE MARZO DE 2024. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO RESPETAR EL MANDATO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA A TENOR CON EL ARTÍCULO 1.051 DEL CÓDIGO MUNICIPAL DE PUERTO RICO, EXTENDIENDO UN BENEFICIO A LA PARTE RECURRIDA CUANDO INCUMPLIÓ CON LO ORDENADO EN DICHO ARTÍCULO. TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA CONFORME A LA REGLA 10.2 CUANDO IMPUTA RESPONSABILIDAD A OTROS TERCEROS Y NO AL MUNICIPIO DE UTUADO.

Mediante “Resolución” del 19 de diciembre de 2024, este Foro

le concedió hasta el 20 de diciembre de 2024 al peticionario para

evidenciar el cumplimiento con lo dispuesto en la Regla 33 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33.

Además, le concedió a la parte recurrida hasta el 27 de diciembre de

2024 para presentar su oposición al recurso.

Habiendo cumplido ambas partes con lo ordenado,

procedemos a expresarnos.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

8 Apéndice del recurso, pág. 1. KLCE202401370 4

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR

163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo

abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes

interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte

pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,

cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos

de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de

familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias

en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la

justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). KLCE202401370 5

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las

disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el

tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá

considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de

atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.

v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo,

205 DPR 352, 372 (2020).

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