Catoni, Natalia D v. Kindred Spirits Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2025
DocketKLAN202500408
StatusPublished

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Catoni, Natalia D v. Kindred Spirits Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

NATALIA D. CATONI EN SU Apelación CARÁCTER DE procedente del SECRETARIA DESIGNADA Tribunal de Primera DEL DEPARTAMENTO DE Instancia, Sala ASUNTOS DEL Superior de San CONSUMIDOR Juan

Apelado KLAN202500408 Caso Núm.: SJ2025CV00957 v. Sobre: KINDRED SPIRITS, INC. Petición para hacer H/N/C RESTAURANTE cumplir orden del BOTTLES DACO (RPC-2023-54773-6) Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.

Comparece Kindred Spirits Inc. h/n/c Restaurante Bottles (en

adelante, KSI y/o parte apelante) mediante un recurso de Apelación,

para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida y notificada el

21 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro

primario declaró Ha Lugar la Petición instada por el Departamento

de Asuntos del Consumidor (DACo). En consecuencia, acogió y

confirmó la Resolución sumaria notificada por el DACo el 13 de

octubre de 2022. Asimismo, advirtió a KSI que, de incumplir con los

términos de la Sentencia, se ordenaría su ejecución, y le impuso

$1,000.00 dólares por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Sentencia apelada.

1 Apéndice del recurso, a las págs. 14-19. Véase el Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC), a la Entrada 13. Número Identificador

SEN2025______________ KLAN202500408 2

I

Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 4 de

febrero de 2025, el DACo instó una Petición para hacer cumplir

orden.2 Esbozó que, de acuerdo con la Ley Orgánica del

Departamento de Asuntos del Consumidor (Ley Orgánica del

DACo),3 el Secretario de la referida agencia estaba facultado para

recurrir al foro de instancia para poner en vigor una orden o

resolución dictada por la agencia. Explicó que, el 12 de octubre de

2022, el DACo emitió una Resolución Sumaria,4 notificada al día

siguiente, la cual advino final. Detalló que, mediante el antedicho

dictamen, el DACo ratificó una multa administrativa impuesta a KSI

en la cual se le ordenó pagar la suma de $1,000.00 dólares por

violación a la Regla 14(b)(14) del Reglamento de Prácticas

Comerciales,5 al realizar cobro por servicio por uso de instalaciones.

Indicó, además que, a través de la antedicha Resolución Sumaria,

el DACo concedió el término de veinte (20) días para emitir el pago,

el cual incluiría los intereses correspondientes. A tenor, solicitó al

tribunal de primera instancia que emitiera una sentencia mediante

la cual obligara al cumplimiento con el dictamen del DACo e

impusiera la suma de $500.00 dólares, por concepto de honorarios

de abogado. De igual forma, peticionó que se apercibiera al KSI sobre

encontrarle incurso en desacato en caso de incumplimiento.

En reacción, el 6 de marzo de 2025, compareció KSI mediante

una Moción de oposición a petición de hacer cumplir orden.6 Adujo

que la solicitud instada por el DACo no procedía porque no contaba

con la reglamentación requerida para hacerlo. Arguyó que, de

acuerdo con la Ley para la Transparencia en el Recibo de Compra

2 Apéndice del recurso, a las págs. 61-73. 3 Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3 LPRA sec. 341 et seq. 4 Apéndice del recurso, a las págs. 66-72. La Resolución Sumaria fue emitida el 12

de octubre de 2022, y notificada el día 13, del mismo mes y año. 5 Reglamento Núm. 9158 de 6 de febrero de 2020. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 48-57. KLAN202500408 3

(Ley Núm. 209),7 la cual regula lo concerniente a los cargos por

servicio en Puerto Rico, se prohíbe el cobro por servicio en

establecimientos comerciales dedicados a la venta de comida y/o

bebidas alcohólicas, excepto cuando el servicio fuese requerido por

el cliente. Además, esbozó que la antedicha Ley faculta al secretario

del DACo a imponer multas administrativas por incumplimientos

con la misma. Expresó que, para que dicha Ley tuviese efecto, debía

promulgarse un reglamento, lo cual razonó no ha ocurrido. Añadió

que la imposición de la multa administrativa en el caso de autos se

emitió al amparo del Reglamento de Prácticas Comerciales,8

promulgado cuatro (4) años después de la aprobación de la Ley Núm.

209,9 no se aprobó al amparo de esta última. Acotó que, la ausencia

de un reglamento promulgado conforme a derecho impedía que el

DACo pudiese ejercer su discreción dentro de los límites impuestos

por ley. A tenor, solicitó que se declarara nula y se dejara sin efecto

la Regla 14 (b)(14) del Reglamento de Prácticas Comerciales,10

revocara la Resolución Sumaria en cuestión y desestimara el caso.

Luego de varios trámites innecesarios pormenorizar, el 21 de

marzo de 2025, el foro a quo emitió y notificó la Sentencia que nos

ocupa.11 Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró

Ha Lugar la petición instada por el DACo. En consecuencia, acogió

y confirmó la Resolución sumaria emitida por la antedicha agencia y

advirtió a KSI que, decursado el término provisto en la misma, se

procedería a ordenar su ejecución. Además, declaró No Ha Lugar la

oposición presentada por apelante y le impuso el pago de $1,000.00

dólares por concepto de honorarios de abogado.

En su dictamen, el tribunal de instancia concluyó que luego

de revisar la oposición al petitorio del DACo, se percató de que el

7 Ley Núm. 209-2016, 10 LPRA sec. 4241 et seq. 8 Reglamento Núm. 9158. 9 10 LPRA sec. 4241 et seq. 10 Reglamento Núm. 9158. 11 Apéndice del recurso, a las págs. 14-19. Véase el SUMAC, a la Entrada 13. KLAN202500408 4

mismo era un clásico recurso de revisión judicial, disfrazado bajo el

argumento de falta de jurisdicción del DACo, por alegada ausencia

de un reglamento que le permitiera imponer una multa a KSI.

Expresó que el argumento estaba a destiempo y fuera del foro

adecuado. Añadió que KSI debió haber presentado de forma

oportuna el correspondiente recurso de revisión judicial ante el

Tribunal de Apelaciones, pero no lo hizo. De otra parte, razonó que

el escrito presentado por KSI constituía un acto de temeridad,

puesto a que le ocupó el tiempo no solo al Tribunal, sino a los

abogados del DACo, provocando con su proceder la mal utilización

de fondos públicos en defensas inmeritorias, procurando ganar

tiempo para extender el momento de pagar una multa de $1,000.00

dólares. Por último, advirtió que “[e]l abuso del derecho no puede

ser patrocinado por los tribunales”.12

Inconforme, el 7 de abril de 2025, KSI interpuso una Moción

de reconsideración de KSI,13 la cual fue denegada mediante

Resolución emitida y notificada al día siguiente.14

En desacuerdo, el 8 de mayo de 2025, compareció KSI

mediante un recurso de Apelación, en el cual alzó los siguientes

cinco (5) señalamientos de error:

A. ERRÓ EL TPI AL DECLARAR COMO TARDÍA LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR KSI, AL IGNORAR QUE, CONFORME A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, LA VALIDEZ DE UN REGLAMENTO PUEDE SER IMPUGNADA EN CUALQUIER MOMENTO POR LA PARTE ADVERSAMENTE AFECTADA ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

B. ERRÓ EL TPI AL CATALOGAR LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR KSI COMO FR[Í]VOLA E IMPONER SANCIONES A CAUSA DE ELLO.

C.

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