Castro v. González

70 P.R. Dec. 887
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 14, 1950·No. Núm. 10193·Published·Cited by 7 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión primordial a resolver en este recurso es si la declaración de un cómplice, sin otra prueba de corroboración, constituye causa probable para la detención de una persona a virtud de una orden de arresto librada por un fiscal.

Los hechos, sucintamente expuestos, son los siguientes:

El Fiscal del Tribunal de Distrito de San Juan expidió el 30 de diciembre de 1949 una orden de arresto contra Lucas E. Castro, imputándole haber cometido ocho delito de asesi-nato y dos de atentado a la vida y fijándole fianzas de $30,000 y $20,000 en cada caso de asesinato y atentado a la vida, respectivamente.(1) No habiendo prestado dichas fianzas Castro fue encarcelado y, alegando que no existe causa probable para su detención, radicó petición de habeas corpus en la corte inferior.

[889] En la vista del caso el Fiscal, para justificar el arresto •del peticionario, presentó la siguiente prueba:

“1. Escritura de Sociedad Mercantil otorgada el día 10 de junio ■de 1941 por don Lucas E. Castro Anguita y Miguel A. Palóu Már-quez, ante el Notario Emilio Díaz Santana, en la que se contrata, entre ambos otorgantes, la constitución de una sociedad mercantil en comandita, siendo el comanditario el peticionario, Lucas E. Castro, y la cuantía de su comandita seis mil dólares ($6,000).
“2. Declaración jurada de Luis R. Díaz, fotógrafo de la Policía Insular, certificando baber tomado fotografías de odio (8) cadáveres incinerados del edificio que se quemó en la Calle Alien 300, de San Juan, Puerto Rico, en cuya primera planta estaba localizado el ne-gocio de Miguel A. Palóu y Compañía y en los pisos segundo y tercero residían familias a la fecha del siniestro, o sea, en la madrugada del día 15 de diciembre de 1949.”

Del 3 al 10, inclusive, fotografías de ocho cadáveres incinerados.

“11. Declaraciones de Miguel A. Lebrón, Rafael Roberto Muñiz Ríos, Alejandro Sandín López, Eliezer Enrique Rivera Rodríguez, Domingo Rodríguez Almodovar y José Antonio Franceschi Vargas, re-conociendo todos y cada uno de los cadáveres mencionados en los Exhibits del tres (3) al diez (10).”

12 y 13. Certificaciones médicas sobre las heridas recibidas por América López de Rosa y Francisco Casanova.

14. Carta del Dr. Enrique Koppisch incluyendo certificaciones so-bre las autopsias practicadas a los ocho cadáveres.

“15. Declaración jurada de doña América López viuda de Rosa prestada ante el Fiscal Ángel Viera Martínez el día 21 de diciembre de 1949 sobre el siniestro acaecido en la madrugada del día 15 de diciembre de 1949, y
“16. Declaración jurada de Miguel Cirilo Batalla y Suere en que confiesa ser el autor actual del incendio y describe el mismo.”

[890] El peticionario admite qne la declaración de Batalla lo incri-mina en la comisión de los delitos imputados.

•Con esta prueba la corte inferior desestimó la petición sosteniendo: (1) que para demostrar la causa probable para una detención basta la declaración de un cómplice que conecte a la persona encarcelada con la comisión del delito, y (2) que en el presente caso existe un principio de prueba de corrobo-ración, a saber: “la Escritura de Sociedad Mercantil otor-gada el día 10 de junio de 1944 en que se demuestra el interés de Lucas E. Castro, el peticionario, en el negocio de tejidos de la firma Miguel A. Palóu y Compañía”. En relación con este segundo punto dijo, además, la corte: “Este principio de prueba de corroboración entendemos que no cumple con el requisito de que, aparte de la declaración del cómplice, conecta al peticionario con la comisión del delito, pero sí es un indicio, que unido a la declaración del cómplice, demuestra que había causa probable para la detención del peticionario.”

El peticionario apeló y en este recurso imputa a la corte inferior la comisión de varios errores, pero dada la conclusión a que hemos llegado, creemos que la cuestión fundamental a resolver es la expuesta al comenzar esta opinión y a ella nos concretaremos.

Dispondremos en primer término del segundo punto expuesto por la corte inferior en cuanto al principio de prueba relacionado con la escritura de sociedad. Dicha escritura, que fué otorgada en el año 1944, o sea, cinco años antes del incendio ocurrido en la tienda de Palóu & Compañía, y en la cual aparece que el apelante es socio comanditario de Miguel A. Palóu & Compañía, Sociedad en Comandita, en forma alguna puede considerarse, por sí sola, como prueba de corroboración de la declaración del cómplice Batalla y tampoco como prueba de indicios, que unida a dicha declaración, tienda a demostrar que existe causa probable para la detención del apelante. El ser socio comanditario de una sociedad mercantil sólo prueba ese hecho. Empero, no podemos aceptar que ese hecho aislado sea un indicio de que dicho socio participó [891] ■en la comisión de un delito sin que exista otra prueba, inde-pendiente de la de un cómplice, que le conecte en alguna forma •con la comisión del delito. La existencia o no de causa probable para la detención del apelante, por lo tanto, se jus-tifica o no con la única prueba que le incrimine, es decir, la declaración del cómplice Batalla. ¿Es suficiente dicba decla-ración, por sí sola, para sostener que existe causa probable? (2)

El artículo 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone que:

“No procede la convicción por declaración de un cómplice, a no ser que ésta sea confirmada por alguna otra prueba que, por sí misma y sin la ayuda del testimonio del cómplice, tienda a demostrar la relación del acusado con la comisión del delito; no siendo suficiente dicha corroboración si sólo prueba la perpetración del "delito o las circunstancias del mismo.”

Admite el apelante (a) que el auto de hábeas corpus no puede invocarse para resolver sobre la inocencia o culpabili-dad del detenido, Pueblo v. Pillot, 19 D.P.R. 264; Baigés v. El Pueblo, 26 D.P.R. 148, y (b) que el fiscal sólo tiene que demostrar que tiene en su poder un principio de prueba que justifique la encarcelación del acusado para que el recurso tenga que ser desestimado, Waldin v. Feliciano, Alcaide de Cárcel, 62 D.P.R. 212; Ex parte Pillot, 58 D.P.R. 948; Ex parte Pagán, 46 D.P.R. 919. Sostiene, sin embargo, que ese principio de prueba tiene que ser suficiente para justificar “que liay una probabilidad, o una probabilidad razonable, de que el caso puede ser sometido al jurado para su veredicto”, según resolvimos en Ex parte Vega, 46 D.P.R. 491, 492.

Aun cuando la cuestión planteada en el caso de autos no fia sido expresamente discutida y analizada por este Tribunal, indirectamente hemos indicado cuál podría ser nuestro crite-rio al confrontarnos con la necesidad ineludible de resolverla.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Castro v. González, 70 P.R. Dec. 887 (prsupreme 1950).

70 P.R. Dec. 887 (Castro v. González) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Oliveros v. Abréu
101 P.R. Dec. 209 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Caribbean Sales Associates, Inc. v. Hayes Industries, Inc.
273 F. Supp. 598 (D. Puerto Rico, 1967)
Vda. de Fornaris v. American Surety Co.
93 P.R. Dec. 29 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Banchs v. Humberto Colón
89 P.R. Dec. 481 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Pueblo v. Montalvo Acevedo
83 P.R. Dec. 727 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Belaval v. Secretario de Hacienda
83 P.R. Dec. 251 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
El Pueblo de Puerto Rico v. Castro Anguita
75 P.R. Dec. 672 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)