Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CARLOS M. CASTELLÓN CERTIORARI NIGAGLIONI Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Guaynabo v. KLCE202400056 Civil Núm.: CONSEJO TITULARES, BYL1402023-06894 JUNTA DE DIRECTORES (101) DEL CONDOMINIO VILLA CAPARRA Sobre: Ley 140
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.
Comparece ante nos el Consejo de Titulares del Condominio
Villa Caparra Plaza y su Junta de Directores, (en conjunto
“Peticionarios”), mediante Petición de certiorari presentada el 17 de
enero de 2024. Nos solicitan que revisemos la Orden emitida y
notificada el 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de Guaynabo (“foro primario” o “foro a
quo”). Mediante la referida orden, el foro primario declaró No Ha
Lugar la solicitud de desestimación presentada por los Peticionarios.
Adelantamos que, por los fundamentos expuestos a
continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el
dictamen recurrido.
I.
El 20 de septiembre de 2023, el señor Carlos M. Castellón
Nigaglioni (“Sr. Castellón Nigaglioni”), el señor Christian Gabriel
Ojeda Pérez y su esposa la señora Sofia Teresa Rivera Grunder
(“matrimonio Ojeda-Rivera”), (todos en conjunto, “Recurridos”),
Número Identificador SEN(RES)2024____________ KLCE202400056 2
instaron una Querella1 al amparo de la Ley sobre Controversias y
Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de junio de
1974, según enmendada, 32 LPRA sec. 2871 et seq., (“Ley sobre
Controversias y Estados Provisionales de Derecho”), contra los
Peticionarios. En síntesis, la parte Recurrida alegó que el Sr.
Castellón Nigaglioni era propietario de un apartamento del
Condominio Villa Caparra Plaza (“Condominio”) y a su vez,
arrendatario de un apartamento perteneciente al matrimonio Ojeda-
Rivera. Adujeron que el matrimonio Ojeda-Rivera adquirió un
vehículo eléctrico y la señora Evelyn Mojica Machuca,
Administradora del Condominio (“Administradora”), les envió una
propuesta para instalar en su estacionamiento privado un medidor
autocontenido para mantener un récord del consumo del cargador
del vehículo, propuesta que alegadamente fue aceptada y
sufragados los gastos por dicha parte.
Sin embargo, según alegaron los Recurridos, la
Administradora emitió una comunicación al Sr. Ojeda, informándole
que el circuito que había sido aprobado para su estacionamiento
sería removido. Ello, debido a que en la Asamblea celebrada el 29 de
marzo de 2023 se rechazó un proyecto presentado por Junta de
Directores. El aludido proyecto estaba dirigido a regular la
instalación de metros de uso común para vehículos eléctricos, en los
estacionamientos de visitas del Condominio. Siendo así, la
Administradora le comunicó que sería removido el cargador de su
estacionamiento privado y restringió el servicio eléctrico del
receptáculo que utilizaba para recargar el vehículo. Por tales
razones, solicitaron los siguientes remedios provisionales: 1) que se
ordenara la restitución del servicio eléctrico en el receptáculo del
estacionamiento; y 2) que se le brindara un permiso provisional para
1 Apéndice certiorari, págs. 1-13. KLCE202400056 3
recargar el vehículo en su estacionamiento privado, bajo su
responsabilidad y costo.
Así las cosas, el 2 de noviembre de 2023, los Peticionarios
presentaron Moción de Desestimación.2 Por virtud de esta, señalaron
que, de conformidad con la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley
Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada, 31 LPRA
1921 et seq., (“Ley de Condominios”), el Departamentos de Asuntos
del Consumidor (“DACo”) ostenta jurisdicción primaria y exclusiva
para atender reclamos relacionados a las acciones u omisiones de la
Junta de Directores y Administradores de condominios de uso
residencial. Sostuvieron que la Ley sobre Controversias y Estados
Provisionales de Derecho, supra, solo le confiere jurisdicción al foro
primario para atender controversias entre vecinos que afecten la
convivencia y el orden social. En vista de ello, argumentan procede
la desestimación con perjuicio de la reclamación.
En respuesta, el 21 de noviembre de 2023, los Recurridos
presentaron su oposición mediante escrito intitulado Querella. En
este, alegaron que el Artículo 39(a) de la Ley de Condominios, supra,
faculta al foro primario a emitir cualquier remedio provisional al
amparo de la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de
Derecho, supra. A su vez, sostuvieron que el Artículo 2 de la
precitada Ley dispone que el foro primario podrá resolver aquellas
controversias en las que se alegue la existencia de perturbaciones
que interrumpan el libre uso de la propiedad, como se alega en el
presente caso. Siendo así, arguyeron que no procedía la
desestimación de la reclamación.
Evaluados los argumentos de las partes, el 1 de diciembre de
2023, notificada el 12 del mismo mes y año, el foro a quo emitió la
2 Íd, págs. 15-17. KLCE202400056 4
Orden recurrida, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por la parte Peticionaria.
En desacuerdo, el 19 de diciembre de 2023, los Peticionarios
presentaron Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha
Lugar mediante Orden emitida el 20 de diciembre de 2023,
notificada el 10 de enero de 2024. No obstante, el 8 de enero de
2024, entiéndase antes de que fuera notificada la determinación del
foro primario, los Peticionarios acudieron a esta Curia mediante
Petición de Certiorari acompañada por una Moción en auxilio de
jurisdicción para la paralización de los procedimientos ante el TPI
(KLCE202400021). El 11 de enero de 2024, este Tribunal emitió
Resolución, en la que se vio obligado a desestimar el recurso por falta
de jurisdicción, puesto que su presentación fue prematura. A su vez,
declaró No Ha Lugar la moción en auxilio de jurisdicción.
El 17 de enero de 2024, los Peticionarios comparecieron
nuevamente mediante Petición de Certiorari, en la cual le imputaron
al foro primario la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al no desestimar el caso ante la clara falta de jurisdicción.
Por su parte, el 9 de febrero de 2024, los Recurridos
presentaron su Oposición al Certiorari y una Moción en solicitud de
reconsideración, cumplimiento de orden y solicitando se deniegue el
auto de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 KLCE202400056 5
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera Gómez y otros v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 65
resuelto el 8 de mayo de 2023.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CARLOS M. CASTELLÓN CERTIORARI NIGAGLIONI Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Guaynabo v. KLCE202400056 Civil Núm.: CONSEJO TITULARES, BYL1402023-06894 JUNTA DE DIRECTORES (101) DEL CONDOMINIO VILLA CAPARRA Sobre: Ley 140
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.
Comparece ante nos el Consejo de Titulares del Condominio
Villa Caparra Plaza y su Junta de Directores, (en conjunto
“Peticionarios”), mediante Petición de certiorari presentada el 17 de
enero de 2024. Nos solicitan que revisemos la Orden emitida y
notificada el 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de Guaynabo (“foro primario” o “foro a
quo”). Mediante la referida orden, el foro primario declaró No Ha
Lugar la solicitud de desestimación presentada por los Peticionarios.
Adelantamos que, por los fundamentos expuestos a
continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el
dictamen recurrido.
I.
El 20 de septiembre de 2023, el señor Carlos M. Castellón
Nigaglioni (“Sr. Castellón Nigaglioni”), el señor Christian Gabriel
Ojeda Pérez y su esposa la señora Sofia Teresa Rivera Grunder
(“matrimonio Ojeda-Rivera”), (todos en conjunto, “Recurridos”),
Número Identificador SEN(RES)2024____________ KLCE202400056 2
instaron una Querella1 al amparo de la Ley sobre Controversias y
Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de junio de
1974, según enmendada, 32 LPRA sec. 2871 et seq., (“Ley sobre
Controversias y Estados Provisionales de Derecho”), contra los
Peticionarios. En síntesis, la parte Recurrida alegó que el Sr.
Castellón Nigaglioni era propietario de un apartamento del
Condominio Villa Caparra Plaza (“Condominio”) y a su vez,
arrendatario de un apartamento perteneciente al matrimonio Ojeda-
Rivera. Adujeron que el matrimonio Ojeda-Rivera adquirió un
vehículo eléctrico y la señora Evelyn Mojica Machuca,
Administradora del Condominio (“Administradora”), les envió una
propuesta para instalar en su estacionamiento privado un medidor
autocontenido para mantener un récord del consumo del cargador
del vehículo, propuesta que alegadamente fue aceptada y
sufragados los gastos por dicha parte.
Sin embargo, según alegaron los Recurridos, la
Administradora emitió una comunicación al Sr. Ojeda, informándole
que el circuito que había sido aprobado para su estacionamiento
sería removido. Ello, debido a que en la Asamblea celebrada el 29 de
marzo de 2023 se rechazó un proyecto presentado por Junta de
Directores. El aludido proyecto estaba dirigido a regular la
instalación de metros de uso común para vehículos eléctricos, en los
estacionamientos de visitas del Condominio. Siendo así, la
Administradora le comunicó que sería removido el cargador de su
estacionamiento privado y restringió el servicio eléctrico del
receptáculo que utilizaba para recargar el vehículo. Por tales
razones, solicitaron los siguientes remedios provisionales: 1) que se
ordenara la restitución del servicio eléctrico en el receptáculo del
estacionamiento; y 2) que se le brindara un permiso provisional para
1 Apéndice certiorari, págs. 1-13. KLCE202400056 3
recargar el vehículo en su estacionamiento privado, bajo su
responsabilidad y costo.
Así las cosas, el 2 de noviembre de 2023, los Peticionarios
presentaron Moción de Desestimación.2 Por virtud de esta, señalaron
que, de conformidad con la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley
Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada, 31 LPRA
1921 et seq., (“Ley de Condominios”), el Departamentos de Asuntos
del Consumidor (“DACo”) ostenta jurisdicción primaria y exclusiva
para atender reclamos relacionados a las acciones u omisiones de la
Junta de Directores y Administradores de condominios de uso
residencial. Sostuvieron que la Ley sobre Controversias y Estados
Provisionales de Derecho, supra, solo le confiere jurisdicción al foro
primario para atender controversias entre vecinos que afecten la
convivencia y el orden social. En vista de ello, argumentan procede
la desestimación con perjuicio de la reclamación.
En respuesta, el 21 de noviembre de 2023, los Recurridos
presentaron su oposición mediante escrito intitulado Querella. En
este, alegaron que el Artículo 39(a) de la Ley de Condominios, supra,
faculta al foro primario a emitir cualquier remedio provisional al
amparo de la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de
Derecho, supra. A su vez, sostuvieron que el Artículo 2 de la
precitada Ley dispone que el foro primario podrá resolver aquellas
controversias en las que se alegue la existencia de perturbaciones
que interrumpan el libre uso de la propiedad, como se alega en el
presente caso. Siendo así, arguyeron que no procedía la
desestimación de la reclamación.
Evaluados los argumentos de las partes, el 1 de diciembre de
2023, notificada el 12 del mismo mes y año, el foro a quo emitió la
2 Íd, págs. 15-17. KLCE202400056 4
Orden recurrida, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por la parte Peticionaria.
En desacuerdo, el 19 de diciembre de 2023, los Peticionarios
presentaron Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha
Lugar mediante Orden emitida el 20 de diciembre de 2023,
notificada el 10 de enero de 2024. No obstante, el 8 de enero de
2024, entiéndase antes de que fuera notificada la determinación del
foro primario, los Peticionarios acudieron a esta Curia mediante
Petición de Certiorari acompañada por una Moción en auxilio de
jurisdicción para la paralización de los procedimientos ante el TPI
(KLCE202400021). El 11 de enero de 2024, este Tribunal emitió
Resolución, en la que se vio obligado a desestimar el recurso por falta
de jurisdicción, puesto que su presentación fue prematura. A su vez,
declaró No Ha Lugar la moción en auxilio de jurisdicción.
El 17 de enero de 2024, los Peticionarios comparecieron
nuevamente mediante Petición de Certiorari, en la cual le imputaron
al foro primario la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al no desestimar el caso ante la clara falta de jurisdicción.
Por su parte, el 9 de febrero de 2024, los Recurridos
presentaron su Oposición al Certiorari y una Moción en solicitud de
reconsideración, cumplimiento de orden y solicitando se deniegue el
auto de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 KLCE202400056 5
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera Gómez y otros v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 65
resuelto el 8 de mayo de 2023. Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, Banco
Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 213 DPR __ (2023),
2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. Estos criterios
son: KLCE202400056 6
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
B. Ley de Condominios y Jurisdicción de DACo
El Artículo 65 de la Ley de Condominios, supra, establece el foro
adecuado para atender las impugnaciones de acciones u omisiones
de la Junta de Directores, de un Administrador Interino y/o de
Acuerdos y Determinaciones del Consejo de Titulares. El referido
artículo dispone lo siguiente:
Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador así como los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser impugnados por los titulares en los siguientes supuestos: a) cuando sean contrarios a esta Ley, la escritura matriz y reglamento del condominio; b) cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o a un titular; c) cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya sido previsible al momento de la compra. KLCE202400056 7
Los titulares que sean dueños de apartamentos en condominios que sean dedicados exclusivamente a uso comercial, tendrán que presentar la impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual tendrá jurisdicción primaria y exclusiva. En el caso de los titulares sean dueños de apartamentos en condominios con al menos un apartamento de uso residencial, la jurisdicción será primaria y exclusiva del Departamento de Asuntos del Consumidor, así como cualquier reclamación presentada en contra del agente administrador. 31 LPRA sec. 1923j. (Énfasis y subrayado nuestro).
A esos fines, el Art. 66 de la Ley de Condominios, supra, añade
lo siguiente:
El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá una División Especial de Adjudicación de Querellas de Condominios, para atender todo lo relacionado a todo condominio en el que exista por lo menos un apartamento dedicado a vivienda. […]. 31 LPRA sec. 1923k. (Énfasis nuestro).
Así pues, acorde con este artículo y con los poderes conferidos
por la Ley de Condominios, supra, el DACo promulgó el Reglamento
de Condominios, Reglamento Núm. 9386 de 6 de junio de 2022,
(“Reglamento de Condominios”), con el propósito de “proteger a los
titulares de apartamentos sometido al Régimen de Propiedad
Horizontal y de reconocer el derecho de los mismos al pleno disfrute
de su apartamento y de las áreas comunes…”. Regla 3 del
Reglamento de Condominios, supra. En cuanto a la jurisdicción de
DACo para atender querellas de condóminos, la Regla 23 del
Reglamento de Condominios, supra, dispone lo siguiente:
Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, Administrador Interino, Agente Administrador, Sindico, así como los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser impugnados ante el Departamento por los titulares en los siguientes supuestos: (a) Cuando sean contrarios a la Ley de Condominios de Puerto Rico, la escritura matriz, el reglamento del condominio y a este Reglamento. (b) Cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o a un titular. (c) Cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya sido previsible al momento de la compra. […]. II. El Departamento no tendrá jurisdicción para adjudicar querellas que surjan en condominios de uso exclusivamente comercial o profesional. En estos casos la KLCE202400056 8
jurisdicción corresponderá al Tribunal de Primera Instancia. Igualmente quedarán excluidas de la jurisdicción del DACO, las querellas entre titulares o cuando el Consejo de Titulares, el Director o la Junta de Directores presente una reclamación contra uno o varios titulares o residentes del condominio. La jurisdicción para ventilar estas acciones corresponderá al Tribunal de Primera Instancia.
Es notorio que la propia Regla excluyó de la jurisdicción del
DACo ciertos asuntos, a saber: (1) querellas que surjan en
condominios de uso exclusivamente comercial o profesional; (2)
condominios donde exista por lo menos una unidad de vivienda, y
la querella sea interpuesta por titulares que sean propietarios de
apartamentos no residenciales; (3) cualquier reclamación que
consista en cuestionar alguna cláusula de la escritura matriz o el
reglamento del condominio inscrito en el Registro de la Propiedad.
La propia Ley de Condominios, supra, y el precitado Reglamento
sobre Condominios, supra, confirió al DACo jurisdicción exclusiva
para “adjudicar reclamos que pudieran presentar los condóminos,
relativos a la administración del edificio”, y para atender todas
aquellas acciones de “impugnación de los acuerdos del Consejo de
Titulares, las determinaciones, actuaciones u omisiones del
Director o la Junta de Directores, relacionadas con la
administración de inmuebles que comprendan por lo menos un
apartamento destinado a vivienda.” Consejo Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 420 (2012).3
Por otra parte, el Artículo 39 (b) de la Ley de Condominios,
supra, establece que las infracciones a los principios generales del
uso y disfrute de los apartamentos podrán dar lugar a acciones de
daños. En particular, el referido artículo dispone lo siguiente:
El uso y disfrute de cada apartamento estará sometido a las reglas siguientes: a) En el ejercicio de los derechos propietarios al amparo de esta Ley regirán los principios generales del derecho,
3 Citando a Amill v. J. Dir. Cond. Pumarada, 156 DPR 495 (2002); Consejo Cond.
Plaza del Mar v. Jetter, 169 DPR 643, 659 (2006); Srio. DACO v. J. Condóminos C. Martí, supra; First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114 DPR 426 (1983). KLCE202400056 9
particularmente, los enunciados en el Artículo 2 de esta Ley.4 b) La infracción de estos principios o la de las reglas enumeradas en los incisos subsiguientes dará lugar al ejercicio de la acción de daños y perjuicios por aquel titular u ocupante que resulte afectado, además de cualquier otra acción que corresponda en derecho, incluidos los interdictos, las dispuestas en la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como, “Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”, y cualquier otro remedio en equidad. La Junta de Directores queda expresamente autorizada a presentar acciones interdictales a nombre del Consejo de Titulares contra aquellos que cometan infracciones a las reglas establecidas en esta Ley. 31 LPRA sec. 1922k. (Énfasis nuestro).
C. Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho
La Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de
Derecho, supra, faculta a los jueces municipales a “intervenir,
investigar, ventilar y resolver provisionalmente controversias a
solicitud de parte interesada, según el trámite dispuesto en esta ley”.
32 LPRA sec. 2872. El propósito de dicha legislación es establecer
un procedimiento de ley que sea rápido, económico y eficiente para
la adjudicación provisional de controversias por jueces municipales.
Dpto. de la Familia v. Ramos, 158 DPR 888, 897 (2003). Entre sus
facultades, el inciso (j) del Artículo 2 de la referida Ley le confiere la
autoridad al juez municipal para atender controversias en las que
se alegue “la existencia de perturbaciones que fueren perjudiciales
4 El referido Artículo 2 de la Ley de Condominios, supra, dispone lo siguiente:
Esta Ley se aprueba con el propósito, entre otros, de viabilizar la propiedad individual sobre un apartamento, que forma parte de un edificio o inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, de acuerdo con los criterios que más adelante se establecen. El titular de un apartamento sometido al Régimen de Propiedad Horizontal tiene el derecho al pleno disfrute de su apartamento y de las áreas comunes, siempre que con ello no menoscabe el derecho de los demás titulares al disfrute de sus respectivas propiedades. Cada titular reconoce que el ejercicio del dominio en el Régimen de Propiedad Horizontal está limitado por los derechos de los demás titulares y que el derecho de propiedad sobre su apartamento tiene que ejercerse dentro del marco de la sana convivencia y el respeto al derecho ajeno. En el ejercicio y el reclamo de sus derechos, los titulares actuarán conforme a los principios de la buena fe, de la prohibición de ir en contra de sus propios actos y la del abuso del derecho. 31 LPRA sec. 1921. KLCE202400056 10
a la salud o a los sentidos, o que interrumpan el libre uso de la
propiedad, de modo que impidan el cómodo goce de la vida o de los
bienes, de las que dan lugar a una acción bajo el Artículo 277 del
Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado, conocido como
Ley sobre Perturbación o Estorbo”.
De otro lado, el Artículo 5 de la Ley Sobre Controversias y
Estados Provisionales de Derecho, supra, establece que “[u]na orden
resolviendo una controversia y fijando un estado provisional de
derecho, según esta ley, será inapelable, pero no constituirá cosa
juzgada respecto a ninguno de los puntos adjudicados en la misma
ni impedirá ningún otro trámite judicial reclamando daños y
perjuicios u otro derecho”. 32 LPRA sec. 2875. La propia Ley dispone
no se impedirán trámites ulteriores para solicitar otros derechos
relacionados con el asunto en cuestión. Dpto. de la Familia v. Ramos,
supra.
III.
En el presente recurso, los Peticionarios nos solicitan que
revoquemos la Orden emitida por el foro primario, en la que decretó
que ostenta jurisdicción para emitir un remedio provisional sobre la
controversia de autos. Sostienen, además, que procede la
desestimación de la querella en su contra, por falta de jurisdicción.
A su vez, alegan que la Ley de Condominios, supra, otorga
jurisdicción primaria y exclusiva sobre la controversia de autos al
DACo.
Por su parte, la Recurrida sostiene que este Tribunal de
Apelaciones carece de jurisdicción para atender el recurso de
epígrafe, puesto que la Ley sobre Controversias y Estados
Provisionales de Derecho, supra, establece que las determinaciones
de un Tribunal Municipal son inapelables. En la alternativa, plantea
que tanto la Ley de Condominios, supra, como la Ley sobre KLCE202400056 11
Controversias y Estados Provisionales de Derecho, supra, faculta al
foro primario a emitir cualquier remedio provisional en este caso.
Surge del expediente que los Recurridos presentaron una
querella ante el Tribunal de Municipal, al amparo de la Ley sobre
Controversias y Estados Provisionales, supra, con el propósito de
impugnar una determinación de la Administración del
condominio. Según surge de la querella presentada, la
Administradora del condominio ordenó la eliminación de la estación
de carga instalada en el estacionamiento de los Recurridos, además
de ordenar la restricción del servicio eléctrico al receptáculo de dicho
estacionamiento. En particular, los Recurridos establecen lo
siguiente:
La controversia presentada ante el Tribunal Municipal se trata de la obstrucción que ha llevado la Junta de Directores contra la parte recurrida de impedirles que conecten su vehículo eléctrico en el receptáculo que tienen en su estacionamiento privado (no comunal) a pesar de hacerse cargo de los gastos de electricidad del equipo, de haber llevado el procedimiento que inicialmente había provisto la propia Junta por conducto de su Administradora y cuando la propia Ley Núm. 81 de 2 de julio de 2014, según enmendada, conocida como “Ley para el Fomento de los Vehículos Impulsados Mayormente por Electricidad”, en adelante, Ley Núm. 81-2014, así lo establece sin ambages.5 (Énfasis y subrayado nuestro).
De una lectura al texto antes citado, es evidente que la parte
Recurrida esta impugnando una determinación y acción de la
administración del condominio y la Junta de Directores. En
consecuencia, el foro con jurisdicción para atender esta controversia
no es el judicial, sino el administrativo. El legislador fue claro en su
intención de delegar las controversias como la que nos ocupa al
DACo. Véase 31 LPRA sec. 1923j. Para ello, no solo determinó que
la jurisdicción del DACo sería primaria y exclusiva, sino que ordenó
la creación de una división especializada para atender estas
controversias. Igualmente, el DACo promulgó reglamentación para
5 Véase Oposición al Certiorari, pág. 15. KLCE202400056 12
atender casos de esta índole. No empece los artículos 39 (b) de la
Ley de Condominios, supra, y el Art. 2 (j) de la Ley sobre
Controversias y Estados Provisionales, supra, proveen para que un
condómine pueda solicitar un remedio provisional ante un Tribunal
Municipal, ciertamente la controversia de autos donde
particularmente se cuestionan las actuaciones de la Junta de
Directores y la alegada negativa a que los Recurridos conecten su
vehículo eléctrico en el receptáculo que tienen en su
estacionamiento privado, son controversias bajo la jurisdicción del
En cuanto a los argumentos presentados por la parte
Recurrida relacionados a que esta Curia carece de jurisdicción
porque las determinaciones del foro municipal son inapelables, no
le asiste la razón. La determinación recurrida no es una orden
fijando un estado provisional de derecho, según establece el Art. 5
de la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales, supra.
Además, las cuestiones relativas a la jurisdicción son de índole
privilegiada y deben ser resueltas con preferencia, “pues la falta de
jurisdicción no es susceptible de ser subsanada”. Báez Figueroa v.
Adm. Corrección, 209 DPR 288 (2022). Véase, además, Fuentes
Bonilla v. ELA et al, 200 DPR 364, 372 (2018).
Por lo anterior, resolvemos que el foro primario carece de
jurisdicción para atender el caso de epígrafe, por tanto, incidió al
declarar No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por los
Peticionarios. Sin embargo, nada impide que los Recurridos
presenten sus reclamos ante el DACo y soliciten cualquier remedio
que estimen conveniente, mientras se ventilan y adjudican las
controversias entre las partes.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos el dictamen recurrido. En consecuencia, KLCE202400056 13
desestimamos la querella de epígrafe, por falta de jurisdicción del
foro primario para atender la controversia.
Notifíquese inmediatamente a la Hon. Eillim Torres Ríos
y demás partes.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones