Castellon Nigaglioni, Carlos v. Consejo De Titulares Junta De Directores

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 13, 2024·No. KLCE202400056·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CARLOS M. CASTELLÓN CERTIORARI NIGAGLIONI Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Guaynabo v. KLCE202400056 Civil Núm.: CONSEJO TITULARES, BYL1402023-06894 JUNTA DE DIRECTORES (101) DEL CONDOMINIO VILLA CAPARRA Sobre: Ley 140

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.

Comparece ante nos el Consejo de Titulares del Condominio

Villa Caparra Plaza y su Junta de Directores, (en conjunto

“Peticionarios”), mediante Petición de certiorari presentada el 17 de

enero de 2024. Nos solicitan que revisemos la Orden emitida y

notificada el 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Municipal de Guaynabo (“foro primario” o “foro a

quo”). Mediante la referida orden, el foro primario declaró No Ha

Lugar la solicitud de desestimación presentada por los Peticionarios.

Adelantamos que, por los fundamentos expuestos a

continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el

dictamen recurrido.

I.

El 20 de septiembre de 2023, el señor Carlos M. Castellón

Nigaglioni (“Sr. Castellón Nigaglioni”), el señor Christian Gabriel

Ojeda Pérez y su esposa la señora Sofia Teresa Rivera Grunder

(“matrimonio Ojeda-Rivera”), (todos en conjunto, “Recurridos”),

Número Identificador SEN(RES)2024____________ KLCE202400056 2

instaron una Querella1 al amparo de la Ley sobre Controversias y

Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de junio de

1974, según enmendada, 32 LPRA sec. 2871 et seq., (“Ley sobre

Controversias y Estados Provisionales de Derecho”), contra los

Peticionarios. En síntesis, la parte Recurrida alegó que el Sr.

Castellón Nigaglioni era propietario de un apartamento del

Condominio Villa Caparra Plaza (“Condominio”) y a su vez,

arrendatario de un apartamento perteneciente al matrimonio Ojeda-

Rivera. Adujeron que el matrimonio Ojeda-Rivera adquirió un

vehículo eléctrico y la señora Evelyn Mojica Machuca,

Administradora del Condominio (“Administradora”), les envió una

propuesta para instalar en su estacionamiento privado un medidor

autocontenido para mantener un récord del consumo del cargador

del vehículo, propuesta que alegadamente fue aceptada y

sufragados los gastos por dicha parte.

Sin embargo, según alegaron los Recurridos, la

Administradora emitió una comunicación al Sr. Ojeda, informándole

que el circuito que había sido aprobado para su estacionamiento

sería removido. Ello, debido a que en la Asamblea celebrada el 29 de

marzo de 2023 se rechazó un proyecto presentado por Junta de

Directores. El aludido proyecto estaba dirigido a regular la

instalación de metros de uso común para vehículos eléctricos, en los

estacionamientos de visitas del Condominio. Siendo así, la

Administradora le comunicó que sería removido el cargador de su

estacionamiento privado y restringió el servicio eléctrico del

receptáculo que utilizaba para recargar el vehículo. Por tales

razones, solicitaron los siguientes remedios provisionales: 1) que se

ordenara la restitución del servicio eléctrico en el receptáculo del

estacionamiento; y 2) que se le brindara un permiso provisional para

1 Apéndice certiorari, págs. 1-13. KLCE202400056 3

recargar el vehículo en su estacionamiento privado, bajo su

responsabilidad y costo.

Así las cosas, el 2 de noviembre de 2023, los Peticionarios

presentaron Moción de Desestimación.2 Por virtud de esta, señalaron

que, de conformidad con la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley

Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada, 31 LPRA

1921 et seq., (“Ley de Condominios”), el Departamentos de Asuntos

del Consumidor (“DACo”) ostenta jurisdicción primaria y exclusiva

para atender reclamos relacionados a las acciones u omisiones de la

Junta de Directores y Administradores de condominios de uso

residencial. Sostuvieron que la Ley sobre Controversias y Estados

Provisionales de Derecho, supra, solo le confiere jurisdicción al foro

primario para atender controversias entre vecinos que afecten la

convivencia y el orden social. En vista de ello, argumentan procede

la desestimación con perjuicio de la reclamación.

En respuesta, el 21 de noviembre de 2023, los Recurridos

presentaron su oposición mediante escrito intitulado Querella. En

este, alegaron que el Artículo 39(a) de la Ley de Condominios, supra,

faculta al foro primario a emitir cualquier remedio provisional al

amparo de la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de

Derecho, supra. A su vez, sostuvieron que el Artículo 2 de la

precitada Ley dispone que el foro primario podrá resolver aquellas

controversias en las que se alegue la existencia de perturbaciones

que interrumpan el libre uso de la propiedad, como se alega en el

presente caso. Siendo así, arguyeron que no procedía la

desestimación de la reclamación.

Evaluados los argumentos de las partes, el 1 de diciembre de

2023, notificada el 12 del mismo mes y año, el foro a quo emitió la

2 Íd, págs. 15-17. KLCE202400056 4

Orden recurrida, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación presentada por la parte Peticionaria.

En desacuerdo, el 19 de diciembre de 2023, los Peticionarios

presentaron Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha

Lugar mediante Orden emitida el 20 de diciembre de 2023,

notificada el 10 de enero de 2024. No obstante, el 8 de enero de

2024, entiéndase antes de que fuera notificada la determinación del

foro primario, los Peticionarios acudieron a esta Curia mediante

Petición de Certiorari acompañada por una Moción en auxilio de

jurisdicción para la paralización de los procedimientos ante el TPI

(KLCE202400021). El 11 de enero de 2024, este Tribunal emitió

Resolución, en la que se vio obligado a desestimar el recurso por falta

de jurisdicción, puesto que su presentación fue prematura. A su vez,

declaró No Ha Lugar la moción en auxilio de jurisdicción.

El 17 de enero de 2024, los Peticionarios comparecieron

nuevamente mediante Petición de Certiorari, en la cual le imputaron

al foro primario la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al no desestimar el caso ante la clara falta de jurisdicción.

Por su parte, el 9 de febrero de 2024, los Recurridos

presentaron su Oposición al Certiorari y una Moción en solicitud de

reconsideración, cumplimiento de orden y solicitando se deniegue el

auto de certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la

controversia ante nuestra consideración.

II. A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 KLCE202400056 5

(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior”. Rivera Gómez y otros v. Arcos

Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 65

resuelto el 8 de mayo de 2023.

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Castellon Nigaglioni, Carlos v. Consejo De Titulares Junta De Directores, (prapp 2024).

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