Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
LAIZA M. CARRERO CERTIORARI MONTAÑEZ procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400937 Caguas
ERICK GUZMÁN Caso número: E MELÉNDEZ DI2018-0312
Recurrido Sobre: ALIMENTOS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, Laiza M. Carrero Montañez (Carrero
Montañez o peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución
emitida el 26 de abril de 2024 y notificada el 2 de mayo de 2024, por
el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior
de Caguas. Mediante el referido dictamen, el TPI estableció que la
pensión alimentaria provisional permanece como la pensión
alimentaria final por la cantidad de $410.00 mensuales y determinó
que no existía retroactivo.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
revoca la Resolución recurrida.
I.
Con fecha del 16 de mayo de 2018, el TPI emitió una Sentencia
mediante la cual declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial
habido entre Carrero Montañez y Erick Guzmán Meléndez (Guzmán
Meléndez o recurrido).1 Además, dispuso que la patria potestad sería
1 Durante el matrimonio, las partes procrearon a la menor de edad C.E.G.C.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400937 2
compartida y la custodia la ostentaría la peticionaria. Asimismo,
estableció una pensión alimentaria de $353.00 mensuales.
Así las cosas, el 15 de febrero de 2022, Carrero Montañez
presentó una Moción Solicitando Revisión de Pensión Alimentaria.
Consecuentemente, el 19 de diciembre de 2022, la peticionaria
presentó su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE). El
15 de febrero de 2023, se llevó a cabo una Vista ante el Examinador
de Pensiones Alimentarias (EPA) en la cual se estableció una pensión
alimentaria provisional de $343.00 bisemanal.2 A esos efectos, el 25
de mayo de 2023, el foro primario acogió el Informe de Pensión
Alimentaria emitido por el EPA y dictó una Resolución.
Luego, el foro primario ordenó a las partes dialogar sobre la
autorización de la escuela donde estudiaba la menor.
Consecuentemente, el 29 de agosto de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de
Remedios. En la misma, solicitó la intervención del foro primario
para que se aprobara el gasto escolar para que se pudiera llevar a
cabo la vista final de fijación de pensión alimentaria. El 30 de agosto
de 2023, el TPI emitió una Orden concediéndole al recurrido un
término de cinco (5) días para que se expresara sobre el gasto
escolar.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2023, la representación
legal de Guzmán Meléndez presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal. El 5 de septiembre de 2023, la parte recurrida
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden sobre Objeción a
Gasto Educativo de Colegio. Luego de varios incidentes procesales,
el 5 de febrero de 2024, el foro a quo emitió una Resolución mediante
la cual autorizó que la menor C.E.G.C. continúe sus estudios y se
llevara a cabo el proceso de matrícula en el Caguas Private School.
2 Surge del expediente ante nos que, durante la Vista ante el EPA el recurrido alegó no estar de acuerdo con los gastos de la escuela donde la menor estudiaba. KLCE202400937 3
El 28 de abril de 2024, el TPI emitió una Resolución, notificada
el 2 de mayo de 2024, mediante la cual acogió el Informe de Pensión
Alimentaria. Específicamente, el foro primario indicó, entre otras
cosas, que la pensión alimentaria provisional permanece como la
pensión alimentaria final por la cantidad de $410.00 mensuales y
determinó que no existía retroactivo. Oportunamente, el 16 de mayo
de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando
Reconsideración.
El 22 de mayo de 2024, el foro primario emitió una Orden
mediante la cual refirió la solicitud de reconsideración al EPA y le
ordenó a la parte recurrida a exponer su posición. Entretanto, el 5
de julio de 2024, Guzmán Meléndez presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden. Como resultado, el 23 de julio de 2024, el
TPI emitió una Orden, notificada el 2 de agosto de 2024, mediante
la cual dispuso Nada que proveer a la solicitud de reconsideración
que presentó Carrero Montañez.
El 30 de agosto de 2024, la peticionaria presentó un recurso
de Certiorari ante este Tribunal y alegó la comisión de los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE NO HABÍA NADA QUE PROVEER Y D[E]TERMINAR QUE CONFORME A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SURGÍA QUE EL DEMANDADO RESPONDERÍA A RAZÓN DEL 55.51% DE LOS GASTOS ESCOLARES.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL ESTABLECER COMO PENSIÓN ALIMENTARIA FINAL LA CANTIDAD DE $410 DÓLARES MENSUALES ADUCIENDO QUE ESTA ERA LA CANTIDAD FIJADA DE FORMA PROVISIONAL.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DET[E]RMINAR QUE NO EXISTÍA RETROACTIVO.
Examinado el recurso de Certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 6 de septiembre de 2024, concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición KLCE202400937 4
al recurso. Transcurrido el término, sin el beneficio de la
comparecencia de la parte recurrida pasamos a resolver.
II.
A. Alimentos
Es norma conocida en nuestra jurisdicción que los casos
relacionados con alimentos de menores están revestidos de un alto
interés público. Franco Resto v. Rivera Aponte, 187 DPR 137, 148
(2012). Nuestro máximo Foro ha establecido que, el derecho a
reclamar alimentos forma parte del derecho a la vida consagrado en
la Constitución de Puerto Rico. Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA,
Tomo I; Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 633
(2011). Véase, además, Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177
DPR 728, 738 (2009); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565,
572 (1999).
Como parte de la política pública que impera en nuestra
jurisdicción, los padres o personas legalmente responsables de
menores de edad están en la obligación a contribuir, en la medida
en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de
sus hijos. Artículo 3, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica para la Administración
para el Sustento de Menores” (8 LPRA sec. 502) (Ley Núm. 5-
1986). Así pues, son los padres, en primera instancia, los llamados
a proveer alimentos a sus hijos. Martínez De Andino v. Martínez De
Andino, 184 DPR 379, 384 (2012).
A esos efectos, el Artículo 590 del Código Civil de 2020 (31
LPRA sec. 7242) establece que los progenitores tienen sobre el hijo
sujeto a su patria potestad el deber de (a) velar por el y tenerlo en
su compañía; (b) alimentarlo y proveerle lo necesario para su
desarrollo y formación integral; (c) inculcarle valores y buenos
hábitos de convivencia y el respeto a sí mismo y hacia los demás; (d)
corregirlo y disciplinarlo según su edad y madurez intelectual y KLCE202400937 5
emocional y castigarlo moderadamente o de una manera razonable;
y (e) representarlo en el ejercicio de las acciones que puedan
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
LAIZA M. CARRERO CERTIORARI MONTAÑEZ procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400937 Caguas
ERICK GUZMÁN Caso número: E MELÉNDEZ DI2018-0312
Recurrido Sobre: ALIMENTOS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, Laiza M. Carrero Montañez (Carrero
Montañez o peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución
emitida el 26 de abril de 2024 y notificada el 2 de mayo de 2024, por
el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior
de Caguas. Mediante el referido dictamen, el TPI estableció que la
pensión alimentaria provisional permanece como la pensión
alimentaria final por la cantidad de $410.00 mensuales y determinó
que no existía retroactivo.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
revoca la Resolución recurrida.
I.
Con fecha del 16 de mayo de 2018, el TPI emitió una Sentencia
mediante la cual declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial
habido entre Carrero Montañez y Erick Guzmán Meléndez (Guzmán
Meléndez o recurrido).1 Además, dispuso que la patria potestad sería
1 Durante el matrimonio, las partes procrearon a la menor de edad C.E.G.C.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400937 2
compartida y la custodia la ostentaría la peticionaria. Asimismo,
estableció una pensión alimentaria de $353.00 mensuales.
Así las cosas, el 15 de febrero de 2022, Carrero Montañez
presentó una Moción Solicitando Revisión de Pensión Alimentaria.
Consecuentemente, el 19 de diciembre de 2022, la peticionaria
presentó su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE). El
15 de febrero de 2023, se llevó a cabo una Vista ante el Examinador
de Pensiones Alimentarias (EPA) en la cual se estableció una pensión
alimentaria provisional de $343.00 bisemanal.2 A esos efectos, el 25
de mayo de 2023, el foro primario acogió el Informe de Pensión
Alimentaria emitido por el EPA y dictó una Resolución.
Luego, el foro primario ordenó a las partes dialogar sobre la
autorización de la escuela donde estudiaba la menor.
Consecuentemente, el 29 de agosto de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de
Remedios. En la misma, solicitó la intervención del foro primario
para que se aprobara el gasto escolar para que se pudiera llevar a
cabo la vista final de fijación de pensión alimentaria. El 30 de agosto
de 2023, el TPI emitió una Orden concediéndole al recurrido un
término de cinco (5) días para que se expresara sobre el gasto
escolar.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2023, la representación
legal de Guzmán Meléndez presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal. El 5 de septiembre de 2023, la parte recurrida
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden sobre Objeción a
Gasto Educativo de Colegio. Luego de varios incidentes procesales,
el 5 de febrero de 2024, el foro a quo emitió una Resolución mediante
la cual autorizó que la menor C.E.G.C. continúe sus estudios y se
llevara a cabo el proceso de matrícula en el Caguas Private School.
2 Surge del expediente ante nos que, durante la Vista ante el EPA el recurrido alegó no estar de acuerdo con los gastos de la escuela donde la menor estudiaba. KLCE202400937 3
El 28 de abril de 2024, el TPI emitió una Resolución, notificada
el 2 de mayo de 2024, mediante la cual acogió el Informe de Pensión
Alimentaria. Específicamente, el foro primario indicó, entre otras
cosas, que la pensión alimentaria provisional permanece como la
pensión alimentaria final por la cantidad de $410.00 mensuales y
determinó que no existía retroactivo. Oportunamente, el 16 de mayo
de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando
Reconsideración.
El 22 de mayo de 2024, el foro primario emitió una Orden
mediante la cual refirió la solicitud de reconsideración al EPA y le
ordenó a la parte recurrida a exponer su posición. Entretanto, el 5
de julio de 2024, Guzmán Meléndez presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden. Como resultado, el 23 de julio de 2024, el
TPI emitió una Orden, notificada el 2 de agosto de 2024, mediante
la cual dispuso Nada que proveer a la solicitud de reconsideración
que presentó Carrero Montañez.
El 30 de agosto de 2024, la peticionaria presentó un recurso
de Certiorari ante este Tribunal y alegó la comisión de los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE NO HABÍA NADA QUE PROVEER Y D[E]TERMINAR QUE CONFORME A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SURGÍA QUE EL DEMANDADO RESPONDERÍA A RAZÓN DEL 55.51% DE LOS GASTOS ESCOLARES.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL ESTABLECER COMO PENSIÓN ALIMENTARIA FINAL LA CANTIDAD DE $410 DÓLARES MENSUALES ADUCIENDO QUE ESTA ERA LA CANTIDAD FIJADA DE FORMA PROVISIONAL.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DET[E]RMINAR QUE NO EXISTÍA RETROACTIVO.
Examinado el recurso de Certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 6 de septiembre de 2024, concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición KLCE202400937 4
al recurso. Transcurrido el término, sin el beneficio de la
comparecencia de la parte recurrida pasamos a resolver.
II.
A. Alimentos
Es norma conocida en nuestra jurisdicción que los casos
relacionados con alimentos de menores están revestidos de un alto
interés público. Franco Resto v. Rivera Aponte, 187 DPR 137, 148
(2012). Nuestro máximo Foro ha establecido que, el derecho a
reclamar alimentos forma parte del derecho a la vida consagrado en
la Constitución de Puerto Rico. Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA,
Tomo I; Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 633
(2011). Véase, además, Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177
DPR 728, 738 (2009); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565,
572 (1999).
Como parte de la política pública que impera en nuestra
jurisdicción, los padres o personas legalmente responsables de
menores de edad están en la obligación a contribuir, en la medida
en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de
sus hijos. Artículo 3, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica para la Administración
para el Sustento de Menores” (8 LPRA sec. 502) (Ley Núm. 5-
1986). Así pues, son los padres, en primera instancia, los llamados
a proveer alimentos a sus hijos. Martínez De Andino v. Martínez De
Andino, 184 DPR 379, 384 (2012).
A esos efectos, el Artículo 590 del Código Civil de 2020 (31
LPRA sec. 7242) establece que los progenitores tienen sobre el hijo
sujeto a su patria potestad el deber de (a) velar por el y tenerlo en
su compañía; (b) alimentarlo y proveerle lo necesario para su
desarrollo y formación integral; (c) inculcarle valores y buenos
hábitos de convivencia y el respeto a sí mismo y hacia los demás; (d)
corregirlo y disciplinarlo según su edad y madurez intelectual y KLCE202400937 5
emocional y castigarlo moderadamente o de una manera razonable;
y (e) representarlo en el ejercicio de las acciones que puedan
redundar en su provecho y en aquellas en las que comparece como
demandado. Sobre el particular, es menester destacar que el
derecho de los hijos a recibir alimentos no se extingue por razón del
divorcio de sus padres. Martínez De Andino v. Martínez De Andino,
supra, págs. 384-385.
El deber de alimentar a los hijos menores de edad está
fundamentado en el derecho a la vida consagrado en la Sección 7
Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Umpierre Matos v.
Juelle Abello, 203 DPR 254, 266 (2019). Así pues, se ha establecido
que “el derecho de los menores a reclamar alimentos, la obligación
de los padres de proveerlos y la interpretación de los tribunales para
concederlos, deben estar enmarcados en la relación paterno-filial
legalmente establecida; no supeditada a uno u otro artículo del
Código Civil”. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 70 (2001); Chévere
v. Levis I, 150 DPR 525, 539 (2000). “[L]a relación paterno-filial
justifica, sin más, la imposición de la obligación de proveer para las
necesidades básicas de la vida, al margen de la voluntad de quien
está obligado”. Pueblo v. Vázquez Carrasquillo, 174 DPR 40, 53
(2008).
Cónsono con lo anterior, el Artículo 667 del Código Civil de
2020 establece que “[l]a obligación de prestar alimentos es exigible
desde que el alimentista los necesita, pero se abonan desde la fecha
en que se interpone la demanda”. (31 LPRA sec. 7563). A su vez, el
Artículo 19 de la Ley Núm. 5-2019 establece, entre otras cosas, que
“[l]os pagos por concepto de pensiones alimentarias y de solicitudes
de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que se
presentó la petición de alimentos en el tribunal”. (8 LPRA sec. 518).
Por lo tanto, el momento determinante del pago de los alimentos es
la fecha de su reclamación, por lo cual, los alimentos se abonarán a KLCE202400937 6
partir del momento cuando se exijan judicialmente. Quiles Pérez v.
Cardona Rosa, 171 DPR 443 (2017).
III.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos los
señalamientos de error de forma conjunta. Antes, debemos dejar
claro que este recurso debe acogerse como una apelación; pues, en
conformidad con el caso Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR
807, 813 (2012) todo dictamen sobre pensión alimentaria y/o
custodia que modifica o intenta modificar alguna determinación
final previa por haber ocurrido un cambio de las circunstancias
constituye una “sentencia” por tanto el recurso debe considerarse
como apelación. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 86
(2018); Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 129 (1998). Veamos.
En su recurso, Carrero Montañez sostuvo que erró el TPI al
determinar que no había nada que proveer y determinar que
conforme a la Resolución dictada por el Tribunal surgía de que el
recurrido respondería a razón del 55.51% de los gastos escolares.
Indicó, además, que erró el TPI al establecer como pensión
alimentaria final la cantidad de $410.00 mensuales aduciendo que
esta era la cantidad fijada de forma provisional. Por último, esbozó
que erró el TPI al determinar que no existía retroactivo.
De una lectura detallada del expediente ante nuestra
consideración surge que, el 15 de febrero de 2022, la peticionaria
solicitó la revisión de la pensión alimentaria de la menor C.E.G.C.
Consecuentemente, el 15 de febrero de 2023, se llevó a cabo una
Vista ante el EPA en la cual se estableció una pensión alimentaria
provisional de $343.00 bisemanal. Oportunamente, el TPI emitió
una Resolución mediante la cual acogió el Informe de Pensión
Alimentaria emitido por el EPA y dispuso lo siguiente:
[s]e establece al Sr. Erick Guzmán Meléndez una pensión alimentaria provisional de $343.00 bisemanal para beneficio de la menor Camilasophia E. Guzmán Carrero de 9 KLCE202400937 7
años de edad. La pensión es efectiva al 28 de febrero de 2022 y pagada mediante pago directo. La deuda de retroactivo será determinada al finalizar los procedimientos. La menor se beneficia del plan médico MCS, provisto por el Sr. Erick Guzmán Meléndez. (Énfasis en el original).
Así las cosas, el TPI ordenó a las partes dialogar sobre la
Subsiguientemente, la peticionaria solicitó la intervención del foro
primario para que se aprobara el gasto escolar para que se pudiera
llevar a cabo la vista final de fijación de pensión alimentaria.
Acaecidos varios trámites procesales, el foro primario emitió una
Resolución mediante la cual autorizó que la menor C.E.G.C.
continúe sus estudios y se llevara a cabo el proceso de matrícula en
el Caguas Private School.
Tras ello, el 28 de abril de 2024, el foro primario emitió una
Resolución mediante la cual acogió el Informe de Pensión Alimentaria
y fijó la pensión alimentaria provisional permanece como la pensión
alimentaria final por la cantidad de $410.00 mensuales; además,
determinó que no existía retroactivo.
Así pues, luego de un análisis meticuloso de las controversias
ante nos, debemos determinar que incidió el foro primario al
establecer como pensión alimentaria final la cantidad de $410.00
mensuales aduciendo que esta era la cantidad fijada de forma
provisional. Esto pues, surge claramente de la Resolución del 25 de
mayo de 2023, que la pensión provisional era de $343.00 bisemanal.
Por consiguiente, lo establecido en la Resolución del 24 de abril de
2024, contiene errores en cuanto a la cuantía de la pensión que ya
se había establecido en la Vista del 15 de febrero de 2023.
Específicamente, que la pensión bajó sustancialmente de $343.00
bisemanal a $410.00 mensual sin un fundamento razonable para
ello. Además, nada se dispuso con relación a los gastos escolares de
mensualidades, matrícula y libros durante el periodo en que se KLCE202400937 8
atendía el asunto del colegio donde estudiaría la menor y no se
estableció el retroactivo al 28 de febrero de 2022, tal y como el propio
foro primario indicó que se haría en la Resolución del 25 de mayo de
2023.
No debemos perder de perspectiva que, “[l]os pagos por
concepto de pensiones alimentarias y de solicitudes de aumentos en
las mismas serán efectivos desde la fecha en que se presentó la
petición de alimentos en el tribunal”. Artículo 19 de la Ley Núm. 5-
2019, supra. Por consiguiente, el momento determinante del pago
de los alimentos es la fecha de su reclamación, por lo cual, los
alimentos se abonarán a partir del momento cuando se exijan
judicialmente. Quiles Pérez v. Cardona Rosa, supra.
En conclusión, incidió el foro primario al determinar Nada que
proveer en la Orden del 23 de julio de 2024. Ese era el momento
indicado para que el TPI rectificara los errores cometidos en la
Resolución del 26 de abril de 2024, los cuales surgían claramente
del expediente. Por lo tanto, procede que devolvamos el caso al foro
primario para que corrija la cuantía de la pensión alimentaria final,
tomando en consideración los gastos educativos y establezca el
retroactivo de la pensión alimentaria, si alguno, desde el 28 de
febrero de 2022.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos el dictamen
recurrido. Se devuelve el caso al TPI para la continuación de los
procedimientos de acuerdo con lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones