Carrero Montañez, Laiza M v. Guzman Melendez, Erick

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 2024
DocketKLCE202400937
StatusPublished

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Carrero Montañez, Laiza M v. Guzman Melendez, Erick, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

LAIZA M. CARRERO CERTIORARI MONTAÑEZ procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400937 Caguas

ERICK GUZMÁN Caso número: E MELÉNDEZ DI2018-0312

Recurrido Sobre: ALIMENTOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, Laiza M. Carrero Montañez (Carrero

Montañez o peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución

emitida el 26 de abril de 2024 y notificada el 2 de mayo de 2024, por

el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior

de Caguas. Mediante el referido dictamen, el TPI estableció que la

pensión alimentaria provisional permanece como la pensión

alimentaria final por la cantidad de $410.00 mensuales y determinó

que no existía retroactivo.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

revoca la Resolución recurrida.

I.

Con fecha del 16 de mayo de 2018, el TPI emitió una Sentencia

mediante la cual declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial

habido entre Carrero Montañez y Erick Guzmán Meléndez (Guzmán

Meléndez o recurrido).1 Además, dispuso que la patria potestad sería

1 Durante el matrimonio, las partes procrearon a la menor de edad C.E.G.C.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400937 2

compartida y la custodia la ostentaría la peticionaria. Asimismo,

estableció una pensión alimentaria de $353.00 mensuales.

Así las cosas, el 15 de febrero de 2022, Carrero Montañez

presentó una Moción Solicitando Revisión de Pensión Alimentaria.

Consecuentemente, el 19 de diciembre de 2022, la peticionaria

presentó su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE). El

15 de febrero de 2023, se llevó a cabo una Vista ante el Examinador

de Pensiones Alimentarias (EPA) en la cual se estableció una pensión

alimentaria provisional de $343.00 bisemanal.2 A esos efectos, el 25

de mayo de 2023, el foro primario acogió el Informe de Pensión

Alimentaria emitido por el EPA y dictó una Resolución.

Luego, el foro primario ordenó a las partes dialogar sobre la

autorización de la escuela donde estudiaba la menor.

Consecuentemente, el 29 de agosto de 2023, la parte peticionaria

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de

Remedios. En la misma, solicitó la intervención del foro primario

para que se aprobara el gasto escolar para que se pudiera llevar a

cabo la vista final de fijación de pensión alimentaria. El 30 de agosto

de 2023, el TPI emitió una Orden concediéndole al recurrido un

término de cinco (5) días para que se expresara sobre el gasto

escolar.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2023, la representación

legal de Guzmán Meléndez presentó una Moción Asumiendo

Representación Legal. El 5 de septiembre de 2023, la parte recurrida

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden sobre Objeción a

Gasto Educativo de Colegio. Luego de varios incidentes procesales,

el 5 de febrero de 2024, el foro a quo emitió una Resolución mediante

la cual autorizó que la menor C.E.G.C. continúe sus estudios y se

llevara a cabo el proceso de matrícula en el Caguas Private School.

2 Surge del expediente ante nos que, durante la Vista ante el EPA el recurrido alegó no estar de acuerdo con los gastos de la escuela donde la menor estudiaba. KLCE202400937 3

El 28 de abril de 2024, el TPI emitió una Resolución, notificada

el 2 de mayo de 2024, mediante la cual acogió el Informe de Pensión

Alimentaria. Específicamente, el foro primario indicó, entre otras

cosas, que la pensión alimentaria provisional permanece como la

pensión alimentaria final por la cantidad de $410.00 mensuales y

determinó que no existía retroactivo. Oportunamente, el 16 de mayo

de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando

Reconsideración.

El 22 de mayo de 2024, el foro primario emitió una Orden

mediante la cual refirió la solicitud de reconsideración al EPA y le

ordenó a la parte recurrida a exponer su posición. Entretanto, el 5

de julio de 2024, Guzmán Meléndez presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden. Como resultado, el 23 de julio de 2024, el

TPI emitió una Orden, notificada el 2 de agosto de 2024, mediante

la cual dispuso Nada que proveer a la solicitud de reconsideración

que presentó Carrero Montañez.

El 30 de agosto de 2024, la peticionaria presentó un recurso

de Certiorari ante este Tribunal y alegó la comisión de los siguientes

errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE NO HABÍA NADA QUE PROVEER Y D[E]TERMINAR QUE CONFORME A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SURGÍA QUE EL DEMANDADO RESPONDERÍA A RAZÓN DEL 55.51% DE LOS GASTOS ESCOLARES.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL ESTABLECER COMO PENSIÓN ALIMENTARIA FINAL LA CANTIDAD DE $410 DÓLARES MENSUALES ADUCIENDO QUE ESTA ERA LA CANTIDAD FIJADA DE FORMA PROVISIONAL.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DET[E]RMINAR QUE NO EXISTÍA RETROACTIVO.

Examinado el recurso de Certiorari, este Tribunal emitió una

Resolución el 6 de septiembre de 2024, concediéndole un término de

veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición KLCE202400937 4

al recurso. Transcurrido el término, sin el beneficio de la

comparecencia de la parte recurrida pasamos a resolver.

II.

A. Alimentos

Es norma conocida en nuestra jurisdicción que los casos

relacionados con alimentos de menores están revestidos de un alto

interés público. Franco Resto v. Rivera Aponte, 187 DPR 137, 148

(2012). Nuestro máximo Foro ha establecido que, el derecho a

reclamar alimentos forma parte del derecho a la vida consagrado en

la Constitución de Puerto Rico. Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA,

Tomo I; Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 633

(2011). Véase, además, Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177

DPR 728, 738 (2009); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565,

572 (1999).

Como parte de la política pública que impera en nuestra

jurisdicción, los padres o personas legalmente responsables de

menores de edad están en la obligación a contribuir, en la medida

en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de

sus hijos. Artículo 3, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según

enmendada, conocida como “Ley Orgánica para la Administración

para el Sustento de Menores” (8 LPRA sec. 502) (Ley Núm. 5-

1986). Así pues, son los padres, en primera instancia, los llamados

a proveer alimentos a sus hijos. Martínez De Andino v. Martínez De

Andino, 184 DPR 379, 384 (2012).

A esos efectos, el Artículo 590 del Código Civil de 2020 (31

LPRA sec. 7242) establece que los progenitores tienen sobre el hijo

sujeto a su patria potestad el deber de (a) velar por el y tenerlo en

su compañía; (b) alimentarlo y proveerle lo necesario para su

desarrollo y formación integral; (c) inculcarle valores y buenos

hábitos de convivencia y el respeto a sí mismo y hacia los demás; (d)

corregirlo y disciplinarlo según su edad y madurez intelectual y KLCE202400937 5

emocional y castigarlo moderadamente o de una manera razonable;

y (e) representarlo en el ejercicio de las acciones que puedan

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