Carrasco Hernandez v. Estado Libre Asociado

6 T.C.A. 386, 2000 DTA 156
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2000
DocketNúm. KLAN-99-00304
StatusPublished

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Carrasco Hernandez v. Estado Libre Asociado, 6 T.C.A. 386, 2000 DTA 156 (prapp 2000).

Opinion

Rodríguez García, Juez Ponente

[387]*387TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso de apelación, acuden ante nos Iris Mirta Carrasco Hernández, Francisco Guzmán, la sociedad legal de gananciales compuesta entre ellos, y su hijo Luis Roberto Guzmán Carrasco, solicitando que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo en Humacao. Mediante dicho dictamen, el Tribunal apelado desestimó su acción de daños y peijuicios por violación de derechos civiles. Resolvemos confirmar la sentencia apelada por haber sido dictada conforme a derecho.

I. Trasfondo fáctico.

Durante la mañana del sábado 10 de febrero de 1996, se recibió una querella por teléfono en el Cuartel de la Policía del Municipio de Fajardo informando de la muerte de un perro mediante el uso de un arma de fuego. El incidente ocurrió en una calle de la Urbanización Extensión Meléndez de Fajardo.

Para atender la referida querella, se personaron al lugar de los hechos los policías Orlando Colón Rosado (Colón) y Eduviges De Jesús Carrasquillo (De Jesús). El querellante, un vecino de la urbanización, los condujo al lugar donde se encontraba el cadáver del perro, el cual parecía haber muerto por un impacto de bala. Allí, el querellante le informó a los policías que Luis Roberto Guzmán Carrasco (Guzmán) había sido la persona que mató el perro, señalándole la casa donde vivía Guzmán.

Ante la información recibida, los policías fueron a la casa de Guzmán y lo llamaron por su nombre. La madre de Guzmán, Iris M. Carrasco Hernández (Carrasco), contestó a los policías y les informó que su hijo se encontraba dentro de su casa atendiendo una llamada telefónica. Esta preguntó porqué llamaban a su hijo y los policías le informaron lo sucedido con el perro muerto. Carrasco les informó que el dueño del rifle, un amigo de su hijo, había sido la persona que había matado el perro. Luego salió Guzmán al patio su casa, descalzo y en pantalones cortos, a hablar con los policías.

Estos informaron a Guzmán de la querella en su contra y le solicitaron que voluntariamente lo acompañaran al cuartel. Guzmán se negó y le informó a los policías que un amigo suyo había sido la persona que mató el perro con un rifle de perdigones. Ante la negativa de Guzmán de acompañar a los policías al cuartel, éstos le manifestaron a Guzmán que estaba arrestado.

Guzmán se reafirmó en su negativa de acompañar a los policías al Cuartel, y entró en su casa. El Policía Colón penetró al patio de la casa, mientras Carrasco trataba de cerrar el portón de acceso al interior de la casa y evitó que ésta cerrara el portón. Después de lograr abrir el portón, los policías le informaron a la madre, Carrasco, que estaba arrestada por obstrucción de la justicia. Aprovechando la intervención de su madre, Guzmán entró a una habitación de la casa, cerró la puerta con seguro y llamó por teléfono a un abogado.

Mientras De Jesús se encontraba con Carrasco, Colón fue a la habitación donde se encontraba Guzmán y empujando la puerta con su cuerpo la rompió, logrando acceso a la habitación. Luego procedió a arrestar a Guzmán. En la habitación donde se encerró Guzmán, no se observó ningún arma de fuego o rifle de perdigones. Carrasco y Guzmán fueron esposados por los policías y llevados al cuartel de Fajardo.

[388]*388En el cuartel de Fajardo, Guzmán fue encerrado en una celda, mientras que Carrasco fue encerrada en un cuarto continuo a la celda. Más tarde, Carrasco se desmayó, por lo que fue trasladada al Centro Médico de Fajardo. Esa misma tarde, Guzmán también fue dejado en libertad.

Los policías no pudieron conseguir que un veterinario realizara la necropsia, por lo que no se obtuvo el proyectil que dio muerte al animal.

El Ministerio Público se limitó a presentar cargos contra Guzmán por infracción del Artículo 258 del Código Penal, resistencia u obstrucción a la autoridad pública, e infracción del Artículo 2, inciso B, de la Ley Núm. 67, Ley Para la Protección de los Animales. Estos cargos fueron posteriormente archivados por falta de interés del querellante, y por Guzmán no tener antecedentes delictivos previos. Además, Guzmán se disculpó ante el querellante en corte abierta. En adición, el Ministerio Público decidió no radicar cargos contra Carrasco por obstrucción a la justicia.

En 3 de febrero de 1997, Carrasco, Francisco Guzmán (Francisco), la sociedad legal de gananciales compuesta entre ellos y Guzmán presentaron una acción de daños y peijuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo.

En la demanda se alegó que los demandantes sufrieron daños como consecuencia de las actuaciones u omisiones culposas o negligentes de funcionarios del Estado, quienes alegadamente le violaron sus derechos civiles a Carrasco y Guzmán. Los demandantes reclamaron la suma de SETECIENTOS MIL DOLARES ($700,000.00) como indemnización por los alegados daños sufridos. En 14 de julio de 1997, el E.L.A. presentó su contestación a la demanda. En la misma se alegó que los funcionarios del E.L.A. no habían incurrido en culpa o negligencia.

Después de un largo período de descubrimiento de prueba y cuatro solicitudes de sanciones contra el E.L.A. por falta de cooperación en el descubrimiento de la prueba, en 21 de octubre de 1998 se celebró el juicio en su fondo. En el comienzo del juicio, el representante legal de los demandantes, Ledo Charles S. Hey Maestre (Hey), solicitó del Tribunal que prohibiera al E.L.A. presentar testigos durante el juicio, que se eliminaran sus alegaciones, por no haber presentado el correspondiente informe con antelación al juicio. El representante legal del E.L.A., Ledo. Carlos H. González Román (González), manifestó que los testigos a ser utilizados por el E.L. A. durante el juicio fueron informados a los demandados en las contestaciones a los interrogatorios sometidos por los demandantes al Estado. Atendido el planteamiento entre las partes, el Tribunal declaró no ha lugar a la solicitud de la parte demandante y permitió al E.L.A. el presentar sus testigos.

Durante el juicio declararon Edgar N. García Maldonado, Guzmán, Carrasco, y Francisco, como testigos de la parte demandante, mientras que el policía Colón declaró como testigo del E.L.A. Como evidencia documental, la parte demandante presentó: (1) un requerimiento de admisiones que la parte demandante le notificó al E.L.A. y el Estado nunca contestó, (Exhibit 1); ocho (8) fotografías de Carrasco (Exhibits 2-A a 2-H); dos (2) fotografías de la puerta del cuarto que fue rota por Colón (Exhibits 3-A a 3-B); copia del récord médico de Carrasco en el Hospital Subregional de Fajardo (Exhibit 4); copia del récord médico de Carrasco en el Hospital Gubem. (Exhibit 5); copia del récord médico de Carrasco que fue hecho por la Psiquiatra, Dra. Lourdes Carballo Rivera (Dra. Carballo) (Exhibit 6); Comunicación escrita de la Dra. Carballo (Exhibit 7); y copias de recibos de gastos médicos realizados por Carrasco (Exhibit 8). El ELA solamente presentó una contestación al interrogatorio preliminar (Exhibit 1 de la parte demandada) como evidencia documental.

En 28 de diciembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda presentada en contra del E.L.A.

En resumen, el Tribunal fundamentó su decisión en que los policías Colón y De Jesús tenían motivos fundados para pensar que Guzmán había cometido un delito grave y, por lo tanto, a la luz de las Reglas de

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