Carlos Laguillo Torres, Edgardo R. Laguillo Torres v. Monserrate González Lugo, Annette Martínez Calder, Slg Compuesa Por Monserrate González Lugo Y Annette Martínez Calder

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2026
DocketTA2026CE00062
StatusPublished

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Carlos Laguillo Torres, Edgardo R. Laguillo Torres v. Monserrate González Lugo, Annette Martínez Calder, Slg Compuesa Por Monserrate González Lugo Y Annette Martínez Calder, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

CARLOS LAGUILLO Certiorari TORRES, EDGARDO R. procedente del LAGUILLO TORRES Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurridos Cabo Rojo TA2026CE00062 v. Caso Núm.: CB2024CV00884 MONSERRATE GONZÁLEZ LUGO, ANNETTE Sobre: MARTÍNEZ CALDER, SLG Incumplimiento de COMPUESA POR Contrato, MONSERRATE GONZÁLEZ Enriquecimiento o LUGO Y ANNETTE Injusto MARTÍNEZ CALDER

Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.

Comparece ante nos Annette Martínez Calder (en adelante la

“Peticionaria”) mediante una Petición de Certiorari instado el 15 de

enero de 2026. En su recurso, nos solicita que revoquemos la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante

“TPI o foro primario”) del 21 de noviembre de 2025.

Los hechos pertinentes para comprender la determinación

que hoy tomamos se detallan a continuación.

I.

El 26 de diciembre de 2024, Carlos S. Laguillo Torres y

Edgardo R. Laguillo Torres (en adelante, los “Recurridos”)

presentaron una Demanda en el TPI en torno a cobro de dinero y

daños por incumplimiento de contrato.1 Según se desprende de la

Demanda, las partes suscribieron un contrato por la suma de

1 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 1. TA2026CE00062 2

$2,500.00 con el propósito de que se presentaran servicios de

agrimensura dirigidos a la segregación de una porción de una finca

ubicada en el municipio de Mayagüez. 2 Respecto a la finca que iba

a ser segregada, los Recurridos realizaron un contrato de opción de

compraventa con un tercero, para venderle una porción del terreno.3

La segregación no pudo realizarse y por consiguiente la compraventa

tampoco.4

El 9 de enero de 2025, se diligenció el emplazamiento al

Sr. Monserrate González Lugo (en adelante, el “Sr. González”).5

El 4 de junio de 2025, el Sr. González presentó su

Contestación a Demanda y Reconvención. 6 En resumidas cuentas,

negó la mayoría de las alegaciones. 7 Se desprende del escrito que la

cantidad reclamada en cobro de dinero era un depósito y no un pago

total por sus servicios profesionales.8 También señalaron que

solicitaron el permiso correspondiente en la Oficina de Gerencia de

Permisos bajo el número de caso 2024-581634-PCU-300309. 9

Luego, el 6 de junio de 2025, los Recurridos presentaron una

Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud para Enmendar la

Demanda para Incluir a la Conyugue entiéndase la Sra. Annette

Martínez Calder (en adelante, “la Peticionaria”).10 El 13 de junio de

2025, el TPI declaró “Ha Lugar” la enmienda a la Demanda y solicitó

a la secretaría que se expidieran los emplazamientos.11

El 23 de julio de 2025, se diligenció el emplazamiento a la

Peticionaria.12 Según consta en la declaración del emplazador, el

emplazamiento se llevó a cabo en la inmediata presencia de la

2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. 5 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 4. 6 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 11. 7 Íd. 8 Íd. 9 Íd. 10 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 24. 11 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 25. 12 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 31. TA2026CE00062 3

peticionaria a la dirección física de “Carr.114. Km. 9.4.

Hormigueros, PR 00660” a las 7:30PM.13

El 20 de octubre de 2025, la Peticionaria presentó una Moción

en Solicitud de Desestimación por Insuficiencia del Diligenciamiento

del Emplazamiento. 14 La peticionaria señaló en el escrito que no fue

emplazada ni personalmente, ni en su inmediata presencia.

Además, según surge de la moción y de una declaración jurada,15

anejada se expuso que:

[H]ace aproximadamente [dos] 2 meses, su esposo encontró un sobre o documento dejado en el portón frontal de su propiedad. Que dicho documento no les fue entregado a la compareciente ni su esposo de ninguna forma. Que dicho documento fue dejado en el portón sin que nadie les avisara o le diese notificación alguna. Que al abrir dicho sobre, su esposo observó que el documento estaba dirigido a la compareciente, pero al desconocer la naturaleza, o de quien le dejo en el portón, procedió a guardarlo, sin informarle a la compareciente sobre dicho documento.16

El 3 de noviembre de 2025, el Recurrido formuló su Oposición

a solicitud de Desestimación y en Solicitud de Vista Evidenciaría,

debido a que se quiso impugnar el diligenciamiento del

emplazamiento.17

El 20 de noviembre de 2025, el TPI emitió una Resolución en

la cual declaró “No Ha Lugar” a la Moción de Desestimación.18 Como

parte de la vista evidenciaria testificaron, el emplazador Christian

Rodríguez Rodríguez y la Peticionaria.19 Destacamos, que el foro

primario no le dio credibilidad en su testimonio a la Peticionaria.20

Dado que, omitió información en la declaración jurada que vertió en

corte, así como, que su testimonio fue impugnado. 21

13 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 31. Anejo I. 14 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 37. 15 Íd. Anejo I. 16 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 37. pág. 2. 17 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 39. 18 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 47. 19 Íd. 20 Íd. 21 Íd. TA2026CE00062 4

El 8 de diciembre de 2025, la Peticionaria presentó una Moción

en Solicitud de Reconsideración.22 Por otro lado, el 17 de diciembre

de 2025, el Recurrido instó su Oposición a Moción de

Reconsideración.23 El 19 de diciembre de 2025, el TPI emitió su

Resolución en la cual declaro “No Ha Lugar” a la Moción de

Reconsideración.24

Inconforme con esta determinación, el 15 de enero de 2026,

la Peticionaria acudió al Tribunal de Apelaciones y presentó una

Petición de Certiorari, en la cual expuso los siguientes señalamientos

de error:

A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación por insuficiencia del diligenciamiento de emplazamiento y convalidar la adquisición de jurisdicción personal sobre la Peticionaria, al concluir que el emplazamiento alegadamente diligenciado el 23 de julio de 2025 se realizó “accesible en la inmediata presencia” de esta, conforme a la Regla de 4.4 de Procedimiento Civil. Ello, toda vez que aún bajo la propia versión del emplazador, la cual la Peticionaria niega por completo- el diligenciamiento descrito consistió, en esencia, en la dejación de los documentos en el portón de la residencia, a una distancia aproximadamente de quince (15) a veinte (20) pies del lugar donde supuestamente se encontraba la Peticionaria, sin entrega personal, sin acercamiento real y sin la interacción directa que exige el estándar estricto aplicable, Al sostener como valido dicho diligenciamiento, el Tribunal adoptó una interpretación indebidamente laxa del concepto de “inmediata presencia”, con el efecto de privar a la peticionaria de una notificación efectiva y del debido proceso de ley, y de sostener determinaciones ulteriores sin jurisdicción personal válidamente adquirida.

B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, al excluir indebidamente prueba de impugnación esencial ofrecida por la Peticionaria durante la vista evidenciaría, consistente en su teléfono celular como objeto físico, mediante el cual se pretendía presentar mensajes de texto y fotografías contemporáneas que corroboraban su localización fuera de su residencia el 23 de julio de 2025, fecha del alegado diligenciamiento del emplazamiento.

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