Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CARLOS LAGUILLO Certiorari TORRES, EDGARDO R. procedente del LAGUILLO TORRES Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurridos Cabo Rojo TA2026CE00062 v. Caso Núm.: CB2024CV00884 MONSERRATE GONZÁLEZ LUGO, ANNETTE Sobre: MARTÍNEZ CALDER, SLG Incumplimiento de COMPUESA POR Contrato, MONSERRATE GONZÁLEZ Enriquecimiento o LUGO Y ANNETTE Injusto MARTÍNEZ CALDER
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.
Comparece ante nos Annette Martínez Calder (en adelante la
“Peticionaria”) mediante una Petición de Certiorari instado el 15 de
enero de 2026. En su recurso, nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante
“TPI o foro primario”) del 21 de noviembre de 2025.
Los hechos pertinentes para comprender la determinación
que hoy tomamos se detallan a continuación.
I.
El 26 de diciembre de 2024, Carlos S. Laguillo Torres y
Edgardo R. Laguillo Torres (en adelante, los “Recurridos”)
presentaron una Demanda en el TPI en torno a cobro de dinero y
daños por incumplimiento de contrato.1 Según se desprende de la
Demanda, las partes suscribieron un contrato por la suma de
1 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 1. TA2026CE00062 2
$2,500.00 con el propósito de que se presentaran servicios de
agrimensura dirigidos a la segregación de una porción de una finca
ubicada en el municipio de Mayagüez. 2 Respecto a la finca que iba
a ser segregada, los Recurridos realizaron un contrato de opción de
compraventa con un tercero, para venderle una porción del terreno.3
La segregación no pudo realizarse y por consiguiente la compraventa
tampoco.4
El 9 de enero de 2025, se diligenció el emplazamiento al
Sr. Monserrate González Lugo (en adelante, el “Sr. González”).5
El 4 de junio de 2025, el Sr. González presentó su
Contestación a Demanda y Reconvención. 6 En resumidas cuentas,
negó la mayoría de las alegaciones. 7 Se desprende del escrito que la
cantidad reclamada en cobro de dinero era un depósito y no un pago
total por sus servicios profesionales.8 También señalaron que
solicitaron el permiso correspondiente en la Oficina de Gerencia de
Permisos bajo el número de caso 2024-581634-PCU-300309. 9
Luego, el 6 de junio de 2025, los Recurridos presentaron una
Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud para Enmendar la
Demanda para Incluir a la Conyugue entiéndase la Sra. Annette
Martínez Calder (en adelante, “la Peticionaria”).10 El 13 de junio de
2025, el TPI declaró “Ha Lugar” la enmienda a la Demanda y solicitó
a la secretaría que se expidieran los emplazamientos.11
El 23 de julio de 2025, se diligenció el emplazamiento a la
Peticionaria.12 Según consta en la declaración del emplazador, el
emplazamiento se llevó a cabo en la inmediata presencia de la
2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. 5 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 4. 6 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 11. 7 Íd. 8 Íd. 9 Íd. 10 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 24. 11 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 25. 12 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 31. TA2026CE00062 3
peticionaria a la dirección física de “Carr.114. Km. 9.4.
Hormigueros, PR 00660” a las 7:30PM.13
El 20 de octubre de 2025, la Peticionaria presentó una Moción
en Solicitud de Desestimación por Insuficiencia del Diligenciamiento
del Emplazamiento. 14 La peticionaria señaló en el escrito que no fue
emplazada ni personalmente, ni en su inmediata presencia.
Además, según surge de la moción y de una declaración jurada,15
anejada se expuso que:
[H]ace aproximadamente [dos] 2 meses, su esposo encontró un sobre o documento dejado en el portón frontal de su propiedad. Que dicho documento no les fue entregado a la compareciente ni su esposo de ninguna forma. Que dicho documento fue dejado en el portón sin que nadie les avisara o le diese notificación alguna. Que al abrir dicho sobre, su esposo observó que el documento estaba dirigido a la compareciente, pero al desconocer la naturaleza, o de quien le dejo en el portón, procedió a guardarlo, sin informarle a la compareciente sobre dicho documento.16
El 3 de noviembre de 2025, el Recurrido formuló su Oposición
a solicitud de Desestimación y en Solicitud de Vista Evidenciaría,
debido a que se quiso impugnar el diligenciamiento del
emplazamiento.17
El 20 de noviembre de 2025, el TPI emitió una Resolución en
la cual declaró “No Ha Lugar” a la Moción de Desestimación.18 Como
parte de la vista evidenciaria testificaron, el emplazador Christian
Rodríguez Rodríguez y la Peticionaria.19 Destacamos, que el foro
primario no le dio credibilidad en su testimonio a la Peticionaria.20
Dado que, omitió información en la declaración jurada que vertió en
corte, así como, que su testimonio fue impugnado. 21
13 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 31. Anejo I. 14 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 37. 15 Íd. Anejo I. 16 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 37. pág. 2. 17 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 39. 18 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 47. 19 Íd. 20 Íd. 21 Íd. TA2026CE00062 4
El 8 de diciembre de 2025, la Peticionaria presentó una Moción
en Solicitud de Reconsideración.22 Por otro lado, el 17 de diciembre
de 2025, el Recurrido instó su Oposición a Moción de
Reconsideración.23 El 19 de diciembre de 2025, el TPI emitió su
Resolución en la cual declaro “No Ha Lugar” a la Moción de
Reconsideración.24
Inconforme con esta determinación, el 15 de enero de 2026,
la Peticionaria acudió al Tribunal de Apelaciones y presentó una
Petición de Certiorari, en la cual expuso los siguientes señalamientos
de error:
A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación por insuficiencia del diligenciamiento de emplazamiento y convalidar la adquisición de jurisdicción personal sobre la Peticionaria, al concluir que el emplazamiento alegadamente diligenciado el 23 de julio de 2025 se realizó “accesible en la inmediata presencia” de esta, conforme a la Regla de 4.4 de Procedimiento Civil. Ello, toda vez que aún bajo la propia versión del emplazador, la cual la Peticionaria niega por completo- el diligenciamiento descrito consistió, en esencia, en la dejación de los documentos en el portón de la residencia, a una distancia aproximadamente de quince (15) a veinte (20) pies del lugar donde supuestamente se encontraba la Peticionaria, sin entrega personal, sin acercamiento real y sin la interacción directa que exige el estándar estricto aplicable, Al sostener como valido dicho diligenciamiento, el Tribunal adoptó una interpretación indebidamente laxa del concepto de “inmediata presencia”, con el efecto de privar a la peticionaria de una notificación efectiva y del debido proceso de ley, y de sostener determinaciones ulteriores sin jurisdicción personal válidamente adquirida.
B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, al excluir indebidamente prueba de impugnación esencial ofrecida por la Peticionaria durante la vista evidenciaría, consistente en su teléfono celular como objeto físico, mediante el cual se pretendía presentar mensajes de texto y fotografías contemporáneas que corroboraban su localización fuera de su residencia el 23 de julio de 2025, fecha del alegado diligenciamiento del emplazamiento.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CARLOS LAGUILLO Certiorari TORRES, EDGARDO R. procedente del LAGUILLO TORRES Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurridos Cabo Rojo TA2026CE00062 v. Caso Núm.: CB2024CV00884 MONSERRATE GONZÁLEZ LUGO, ANNETTE Sobre: MARTÍNEZ CALDER, SLG Incumplimiento de COMPUESA POR Contrato, MONSERRATE GONZÁLEZ Enriquecimiento o LUGO Y ANNETTE Injusto MARTÍNEZ CALDER
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.
Comparece ante nos Annette Martínez Calder (en adelante la
“Peticionaria”) mediante una Petición de Certiorari instado el 15 de
enero de 2026. En su recurso, nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante
“TPI o foro primario”) del 21 de noviembre de 2025.
Los hechos pertinentes para comprender la determinación
que hoy tomamos se detallan a continuación.
I.
El 26 de diciembre de 2024, Carlos S. Laguillo Torres y
Edgardo R. Laguillo Torres (en adelante, los “Recurridos”)
presentaron una Demanda en el TPI en torno a cobro de dinero y
daños por incumplimiento de contrato.1 Según se desprende de la
Demanda, las partes suscribieron un contrato por la suma de
1 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 1. TA2026CE00062 2
$2,500.00 con el propósito de que se presentaran servicios de
agrimensura dirigidos a la segregación de una porción de una finca
ubicada en el municipio de Mayagüez. 2 Respecto a la finca que iba
a ser segregada, los Recurridos realizaron un contrato de opción de
compraventa con un tercero, para venderle una porción del terreno.3
La segregación no pudo realizarse y por consiguiente la compraventa
tampoco.4
El 9 de enero de 2025, se diligenció el emplazamiento al
Sr. Monserrate González Lugo (en adelante, el “Sr. González”).5
El 4 de junio de 2025, el Sr. González presentó su
Contestación a Demanda y Reconvención. 6 En resumidas cuentas,
negó la mayoría de las alegaciones. 7 Se desprende del escrito que la
cantidad reclamada en cobro de dinero era un depósito y no un pago
total por sus servicios profesionales.8 También señalaron que
solicitaron el permiso correspondiente en la Oficina de Gerencia de
Permisos bajo el número de caso 2024-581634-PCU-300309. 9
Luego, el 6 de junio de 2025, los Recurridos presentaron una
Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud para Enmendar la
Demanda para Incluir a la Conyugue entiéndase la Sra. Annette
Martínez Calder (en adelante, “la Peticionaria”).10 El 13 de junio de
2025, el TPI declaró “Ha Lugar” la enmienda a la Demanda y solicitó
a la secretaría que se expidieran los emplazamientos.11
El 23 de julio de 2025, se diligenció el emplazamiento a la
Peticionaria.12 Según consta en la declaración del emplazador, el
emplazamiento se llevó a cabo en la inmediata presencia de la
2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. 5 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 4. 6 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 11. 7 Íd. 8 Íd. 9 Íd. 10 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 24. 11 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 25. 12 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 31. TA2026CE00062 3
peticionaria a la dirección física de “Carr.114. Km. 9.4.
Hormigueros, PR 00660” a las 7:30PM.13
El 20 de octubre de 2025, la Peticionaria presentó una Moción
en Solicitud de Desestimación por Insuficiencia del Diligenciamiento
del Emplazamiento. 14 La peticionaria señaló en el escrito que no fue
emplazada ni personalmente, ni en su inmediata presencia.
Además, según surge de la moción y de una declaración jurada,15
anejada se expuso que:
[H]ace aproximadamente [dos] 2 meses, su esposo encontró un sobre o documento dejado en el portón frontal de su propiedad. Que dicho documento no les fue entregado a la compareciente ni su esposo de ninguna forma. Que dicho documento fue dejado en el portón sin que nadie les avisara o le diese notificación alguna. Que al abrir dicho sobre, su esposo observó que el documento estaba dirigido a la compareciente, pero al desconocer la naturaleza, o de quien le dejo en el portón, procedió a guardarlo, sin informarle a la compareciente sobre dicho documento.16
El 3 de noviembre de 2025, el Recurrido formuló su Oposición
a solicitud de Desestimación y en Solicitud de Vista Evidenciaría,
debido a que se quiso impugnar el diligenciamiento del
emplazamiento.17
El 20 de noviembre de 2025, el TPI emitió una Resolución en
la cual declaró “No Ha Lugar” a la Moción de Desestimación.18 Como
parte de la vista evidenciaria testificaron, el emplazador Christian
Rodríguez Rodríguez y la Peticionaria.19 Destacamos, que el foro
primario no le dio credibilidad en su testimonio a la Peticionaria.20
Dado que, omitió información en la declaración jurada que vertió en
corte, así como, que su testimonio fue impugnado. 21
13 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 31. Anejo I. 14 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 37. 15 Íd. Anejo I. 16 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 37. pág. 2. 17 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 39. 18 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 47. 19 Íd. 20 Íd. 21 Íd. TA2026CE00062 4
El 8 de diciembre de 2025, la Peticionaria presentó una Moción
en Solicitud de Reconsideración.22 Por otro lado, el 17 de diciembre
de 2025, el Recurrido instó su Oposición a Moción de
Reconsideración.23 El 19 de diciembre de 2025, el TPI emitió su
Resolución en la cual declaro “No Ha Lugar” a la Moción de
Reconsideración.24
Inconforme con esta determinación, el 15 de enero de 2026,
la Peticionaria acudió al Tribunal de Apelaciones y presentó una
Petición de Certiorari, en la cual expuso los siguientes señalamientos
de error:
A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación por insuficiencia del diligenciamiento de emplazamiento y convalidar la adquisición de jurisdicción personal sobre la Peticionaria, al concluir que el emplazamiento alegadamente diligenciado el 23 de julio de 2025 se realizó “accesible en la inmediata presencia” de esta, conforme a la Regla de 4.4 de Procedimiento Civil. Ello, toda vez que aún bajo la propia versión del emplazador, la cual la Peticionaria niega por completo- el diligenciamiento descrito consistió, en esencia, en la dejación de los documentos en el portón de la residencia, a una distancia aproximadamente de quince (15) a veinte (20) pies del lugar donde supuestamente se encontraba la Peticionaria, sin entrega personal, sin acercamiento real y sin la interacción directa que exige el estándar estricto aplicable, Al sostener como valido dicho diligenciamiento, el Tribunal adoptó una interpretación indebidamente laxa del concepto de “inmediata presencia”, con el efecto de privar a la peticionaria de una notificación efectiva y del debido proceso de ley, y de sostener determinaciones ulteriores sin jurisdicción personal válidamente adquirida.
B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, al excluir indebidamente prueba de impugnación esencial ofrecida por la Peticionaria durante la vista evidenciaría, consistente en su teléfono celular como objeto físico, mediante el cual se pretendía presentar mensajes de texto y fotografías contemporáneas que corroboraban su localización fuera de su residencia el 23 de julio de 2025, fecha del alegado diligenciamiento del emplazamiento. El Tribunal fundamentó su exclusión en que dicha evidencia no había sido “subida a SUMAC” con anterioridad, imponiendo así una carga procesal inexistente para este tipo de evidencia y restringiendo injustificadamente el derecho de la Peticionaria a impugnar y refutar la versión del emplazador. En particular, tratándose de prueba de impugnación su necesidad y pertinencia pueden surgir en el mismo acto del desfile de la prueba, precisamente para responder a lo que surge del testimonio adverso, por lo que exigir su pre- radicación como condición
22 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 51. 23 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 53. 24 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 54. TA2026CE00062 5
para su admisión constituye una limitación irrazonable que menoscaba el debido proceso de ley y la búsqueda de la verdad en el proceso judicial.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido
como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase también 800 Ponce de
León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO
Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque el
certiorari se reconoce como un recurso discrecional la sensatez del
juzgador se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no
es irrestricta y ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico
como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; Negrón v. Srio. de Justicia,
154 DPR 79, 91 (2001).
El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta dispone en lo pertinente que el recurso
de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a
lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en TA2026CE00062 6
casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Superados los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, venimos llamados a ejercer nuestro criterio sujeto a lo
dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones mediante la
Regla 40, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta dispone que el tribunal tomará
en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B. Emplazamiento
El emplazamiento es el mecanismo procesal por el cual se
adquiere jurisdicción sobre la persona y se le notifica al demandado
la existencia de una reclamación en su contra. Bernier González v.
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 645 (2008). El fin principal del
emplazamiento es notificar al demandado de que se ha presentado
un pleito en su contra y que tendrá derecho a ser oído y a defenderse
si así lo cree necesario. Rivera Báez v. Jaume Andújar, 157 DPR 562,
576 (2002). TA2026CE00062 7
Los requisitos del emplazamiento tienen que cumplirse de
manera estricta. Íd. Esta rigurosidad surge dado a que “el
emplazamiento se mueve dentro del campo del Derecho
Constitucional y más específicamente dentro del derecho del
demandado a ser oído y notificado de cualquier reclamación en su
contra". R. Hernández Colon, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6.a ed. rev. San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017,
pág. 257.
Según la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.,
establece que el emplazamiento será diligenciado en un plazo de 120
días. En lo que respecta a las clases de emplazamiento las Reglas de
Procedimiento Civil establece que se podrá realizar el emplazamiento
mediante edicto o personalmente.
El emplazamiento personal tiene dos (2) modalidades. La Regla
4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., expone que “[e]l
emplazamiento la demanda se diligenciaran conjuntamente. Al
entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea
mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas
accesibles en su inmediata presencia”. (Énfasis suplido). En torno a
las citaciones, el cual puede ser aplicado analógicamente a los
emplazamientos el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que “[e]l diligenciamiento personal no significa entrega en la mano”.
PPD v. Admor Gen. De Elecciones, 111 DPR 199, 272 (1981). El dejar
la citación en un hogar se cumple con el criterio de diligenciamiento
personal. Íd.
III.
Luego de examinar detenidamente el expediente del presente
caso, y conforme a la discreción que ostentamos para expedir un
recurso de certiorari según lo establece la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil y los criterios expuestos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, consideramos que no TA2026CE00062 8
estamos ante una situación que justifique nuestra intervención con
el dictamen recurrido, conforme lo cual declinamos ejercer el
recurso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el recurso
de certiorari presentado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones