Carlos Cintron Jacome v. General Emilio Diaz Colon

2003 TSPR 65
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 24, 2003·No. CC-2001-0868·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Cintrón Jácome, et al.

Recurrido Certiorari v. 2003 TSPR 65 General Emilio Díaz Colón 159 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2001-868

Fecha: 24 de abril de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román

Oficina del Procurador General:

Lcda. Leticia Casalduc Rabell Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Arnaldo J. Irizarry Irizarry Lcdo. Iván Crespo Arroyo

Materia: Injunction Permanente, Sentencia Declaratoria, Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Cintrón Jácome, et al.

Recurrido

vs. CC-2001-868 Certiorari

General Emilio Díaz Colón Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2003.

Nos toca decidir si los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen jurisdicción para entender en una acción de restitución al empleo y de daños y perjuicios por despido discriminatorio, incoada por un trabajador de la Guardia Nacional de Puerto Rico en contra de su patrono y el E.L.A.

respectivamente.

I

Carlos Cintrón Jácome (en adelante, “Cintrón”)

se desempeñaba como técnico de equipo pesado (“heavy machinery technician”) para la Guardia Nacional de Puerto Rico. El 19 de agosto de 1996, el patrono le notificó a Cintrón que se proponía tomar una acción disciplinaria en su contra por haber participado alegadamente en la desaparición de un vehículo de la Guardia Nacional. Se le formularon cargos a Cintrón por haber mutilado y haber hecho uso indebido de dicha propiedad, y por haber emitido declaraciones juradas falsas sobre el particular. Luego de brindársele oportunidad para contestar las referidas imputaciones por escrito, el 18 de noviembre de 1996 la Guardia Nacional le notificó a Cintrón su despido del puesto que ocupaba allí, efectivo el 8 de enero de 1997, y se le advirtió sobre su derecho a apelar ante el Ayudante General de dicho cuerpo.

El 25 de agosto de 1997, Cintrón presentó la demanda que aquí nos concierne contra el Ayudante General de la Guardia Nacional, el General Emilio González, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. En esencia, en ella alegó que se desempeñaba como empleado regular y de carrera, realizando tareas de civil en la Guardia Nacional de Puerto Rico; que había sido despedido de su puesto sin que se explicaran las razones de dicho despido; que las acciones de la parte demandada violentaban lo dispuesto en el acuerdo obrero-patronal que regía la conducta entre el patrono y los empleados; que la actuación de los co- demandados era nula e ilegal por ser contraria a la Ley Orgánica de la Guardia Nacional y a la Ley de Personal de Puerto Rico; que las actuaciones ilegales y negligentes de los co-demandados eran inconstitucionales debido a que siendo él miembro del Partido Popular Democrático, había sido despedido por motivaciones político-partidistas por

CC-2001-868 4 ser el Ayudante General de la Guardia Nacional miembro del Partido Nuevo Progresista.

Cintrón solicitó al foro de instancia que declarara que su despido había sido ilegal y en violación de sus derechos constitucionales, que ordenara su inmediata restitución al puesto que ocupaba, y que prohibiera a los codemandados y a sus sucesores interferir con el goce y disfrute de su empleo. También solicitó que se le indemnizara a él y a su familia co-demandante por los daños sufridos por razón del referido despido. En apoyo de su reclamo, Cintrón alegó que la Guardia Nacional lo había usado como chivo expiatorio, y que su despido se había realizado sin celebrar la vista administrativa a que tenía derecho. Alegó, además, que intentar agotar los remedios administrativos hubiera sido inefectivo y no proveería un remedio adecuado al agravio planteado.

El 11 de agosto de 1998, los demandados solicitaron al tribunal de instancia que dictara una sentencia sumaria a su favor. Alegaron que dicho foro carecía de jurisdicción sobre la materia, que no se habían agotado los remedios administrativos, que no se había planteado una causa de acción que ameritara un remedio y que faltaba una parte indispensable. Alegaron también que Cintrón era un empleado federal, por lo que no tenía a su alcance la acción civil que había entablado, y que el gobierno de los Estados Unidos tenía que ser traído al pleito. Cintrón se opuso a dicha solicitud el 6 de abril de 1999. Alegó que la

CC-2001-868 5 Guardia Nacional de Puerto Rico lo había despedido sin consultar al gobierno federal, y que él era un empleado del E.L.A. En cuanto al agotamiento de remedios administrativos, adujo que había solicitado una vista administrativa el 4 de junio de 1997 pero no se le había concedido. Solicitó que no se concediera la sentencia sumaria porque su condición de empleado estatal o federal estaba en controversia, lo cual requería una vista evidenciaria.

El 26 de agosto de 1999, el E.L.A. sometió una moción en apoyo a su solicitud de sentencia sumaria, con la que acompañó una declaración jurada de Benjamín Colón Lara, Oficial Ejecutivo de Asuntos Estatales de la Guardia Nacional, mediante la cual el declarante aseguraba que el puesto de Cintrón respondía directamente al gobierno federal, quien era custodio exclusivo de su expediente. Acompañó también una copia del formulario 50-B de la Oficina Federal de Administración de Personal, titulado “Notification of Personnel Action”, que describía el puesto de Cintrón como “Heavy Mobile Equipment Repairer” e indicaba que el departamento o agencia empleadora era el Departamento del Ejército.

El 15 de diciembre de 1999, el tribunal de instancia dictó una sentencia sumaria a favor de los demandados. Determinó que los promoventes habían probado que Cintrón era un empleado federal y que éste no había presentado evidencia en contrario. Además, resolvió que carecía de

CC-2001-868 6 jurisdicción sobre la materia porque la facultad del Ayudante General de la Guardia Nacional de Puerto Rico para contratar y despedir a Cintrón había emanado de normas federales.

Cintrón solicitó la reconsideración del dictamen referido, la cual fue denegada el 21 de enero de 2000. Cintrón entonces apeló la sentencia ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 29 de junio de 2001 dicho tribunal revocó el dictamen del foro de instancia, y le devolvió el caso para que continuaran los procedimientos allí. Resolvió que el caso de autos trataba de una acción de daños por despido injustificado y discriminatorio, sobre la cual los tribunales de Puerto Rico tenían jurisdicción, independientemente de que Cintrón fuese un empleado federal y de que aplicaran al caso tanto leyes como jurisprudencia federal.

El 29 de octubre de 2001, luego que se denegara su solicitud de reconsideración, el E.L.A. recurrió de dicha determinación ante nos, señalando que el Tribunal de Circuito de Apelaciones había errado al contravenir una alegada doctrina federal que prohíbe las causas de acción contra oficiales militares que surjan en el curso del servicio militar.

El 14 de diciembre de 2001 expedimos el recurso de certiorari solicitado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de revisar la sentencia emitida por el foro apelativo el 29 de junio de 2001. Luego de

CC-2001-868 7 concedérseles sendas prórrogas, el Procurador General sometió su alegato el 11 de abril de 2002; y la parte recurrida sometió el suyo el 17 de julio de 2002. Pasamos a resolver.

II

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Carlos Cintron Jacome v. General Emilio Diaz Colon, 2003 TSPR 65 (prsupreme 2003).

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