ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CARLOS A. CEDEÑO ORTEGA Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de TA2025AP00726 Guayama IDELFONSO MORALES SANTIAGO Y OTROS Caso Núm.: GM2025CV00509 Apelados Sobre: Daños y Perjuicio
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.
Compareció el Sr. Carlos A. Cedeño Ortega (en adelante,
“señor Cedeño Ortega” o “apelante”) mediante el recurso de
apelación de epígrafe presentado el 15 de diciembre de 2025. Nos
solicita la revisión de Sentencia emitida el 4 de noviembre de 2025,
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama (en adelante, “foro de instancia”). En el
aludido dictamen, el foro de instancia desestimó con perjuicio la
demanda presentada por el señor Cedeño Ortega, por falta de
jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe.
-I-
Del recurso que nos ocupa surge que, el señor Cedeño Ortega
es miembro de la población correccional de la Institución Guayama
500. El 18 de junio de 2025, el señor Cedeño Ortega presentó una
Demanda1 sobre daños y perjuicios contra varios oficiales
1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 2
correccionales en su carácter personal: Siul Cedeño Bianchi, José
Ortiz Oliver, Félix Berríos de Jesús, Antonio Vázquez Olivencia,
Kenneth La Salle Merced e Idelfonso Morales Santiago (en conjunto,
“los demandados”). En esencia, alegó que sufrió angustias mentales
como consecuencia de pasar su cuerpo completo por una máquina
de escáner de rayos X.
El 31 de octubre de 2025, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, por sí y en representación del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, y los demandados en su carácter personal
representados por el Departamento de Justicia, presentaron una
Moción de desestimación.2 Argumentaron que el foro de instancia
no tenía jurisdicción sobre la materia del caso, ya que, por los
mismos hechos de la Demanda, el señor Cedeño Ortega había
presentado lo siguiente:
[...] la Solicitud de Remedio Administrativo Núm. GMA500- 211-25, la cual fue recibida por la División de Remedios Administrativos, el 25 de abril de 2025. El Departamento de Corrección y Rehabilitación, mediante la División de Remedios Administrativos, entregó contestación al remedio solicitado el 3 de julio de 2025 y le indicó a la parte demandante que los funcionarios involucrados en el escaneo de su persona han cumplido con los reglamentos de la agencia y el reglamento establecido para el uso del escáner de Rayos X. A pesar de la parte demandante haber recibido esa contestación, presentó una Solicitud de Reconsideración el 17 de julio de 2025, y el 30 de julio de ese mismo año, la agencia le informó que se sostenía en su previa determinación.3
Por lo cual, alegaron que el señor Cedeño Ortega tenía un
término jurisdiccional de treinta (30) días para acudir al Tribunal de
Apelaciones mediante revisión judicial y no al Tribunal de Primera
Instancia mediante una demanda.
Así las cosas, el foro de instancia emitió el 4 de noviembre de
2025, notificada al día siguiente, una Sentencia bajo la Regla 10.2
(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(1) mediante la
cual desestimó con perjuicio la Demanda presentada por el señor
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 33. 3 Id., pág. 2. 3
Cedeño Ortega. El foro de instancia entendió que el señor Cedeño
Ortega no agotó los remedios administrativos y no tenía legitimación
para presentar una alegación de daños.
Inconforme, el 15 de diciembre de 2025, el señor Cedeño
Ortega acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe. A pesar de
que no hizo constar un señalamiento de error específico, planteó que
se le violó su debido proceso de ley al no asignarle un abogado de
oficio. Además, aclaró que en su Demanda no incluyó como
codemandados ni al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni al
Departamento de Corrección y Rehabilitación ni al
Departamento de Justicia. Asimismo, reafirmó sus
planteamientos anteriores.
Examinado el recurso de apelación y la totalidad del
expediente, prescindimos de la comparecencia de los recurridos al
amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __ (2025), y procedemos a
exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante
nuestra consideración.
-II-
A. Jurisdicción
En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la
jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.
ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor
jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en
toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,
supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son 4
privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdiccion y carecemos de discreción para
asumirla donde no la hay. Íd. Por ende, la falta de jurisdicción tiene
los siguientes efectos:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 116-117, 216 DPR __ (2025),
confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a
petición de parte, cuando carezca de jurisdicción. De esa forma, si
al hacer el análisis jurisdiccional, el tribunal concluye que carece de
jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene
el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del
recurso apelativo sin entrar en los méritos de la controversia. Ruíz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018).
B. Recurso de Apelación
En nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la
revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Por
lo que, “las disposiciones reglamentarias que rigen su
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CARLOS A. CEDEÑO ORTEGA Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de TA2025AP00726 Guayama IDELFONSO MORALES SANTIAGO Y OTROS Caso Núm.: GM2025CV00509 Apelados Sobre: Daños y Perjuicio
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.
Compareció el Sr. Carlos A. Cedeño Ortega (en adelante,
“señor Cedeño Ortega” o “apelante”) mediante el recurso de
apelación de epígrafe presentado el 15 de diciembre de 2025. Nos
solicita la revisión de Sentencia emitida el 4 de noviembre de 2025,
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama (en adelante, “foro de instancia”). En el
aludido dictamen, el foro de instancia desestimó con perjuicio la
demanda presentada por el señor Cedeño Ortega, por falta de
jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe.
-I-
Del recurso que nos ocupa surge que, el señor Cedeño Ortega
es miembro de la población correccional de la Institución Guayama
500. El 18 de junio de 2025, el señor Cedeño Ortega presentó una
Demanda1 sobre daños y perjuicios contra varios oficiales
1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 2
correccionales en su carácter personal: Siul Cedeño Bianchi, José
Ortiz Oliver, Félix Berríos de Jesús, Antonio Vázquez Olivencia,
Kenneth La Salle Merced e Idelfonso Morales Santiago (en conjunto,
“los demandados”). En esencia, alegó que sufrió angustias mentales
como consecuencia de pasar su cuerpo completo por una máquina
de escáner de rayos X.
El 31 de octubre de 2025, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, por sí y en representación del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, y los demandados en su carácter personal
representados por el Departamento de Justicia, presentaron una
Moción de desestimación.2 Argumentaron que el foro de instancia
no tenía jurisdicción sobre la materia del caso, ya que, por los
mismos hechos de la Demanda, el señor Cedeño Ortega había
presentado lo siguiente:
[...] la Solicitud de Remedio Administrativo Núm. GMA500- 211-25, la cual fue recibida por la División de Remedios Administrativos, el 25 de abril de 2025. El Departamento de Corrección y Rehabilitación, mediante la División de Remedios Administrativos, entregó contestación al remedio solicitado el 3 de julio de 2025 y le indicó a la parte demandante que los funcionarios involucrados en el escaneo de su persona han cumplido con los reglamentos de la agencia y el reglamento establecido para el uso del escáner de Rayos X. A pesar de la parte demandante haber recibido esa contestación, presentó una Solicitud de Reconsideración el 17 de julio de 2025, y el 30 de julio de ese mismo año, la agencia le informó que se sostenía en su previa determinación.3
Por lo cual, alegaron que el señor Cedeño Ortega tenía un
término jurisdiccional de treinta (30) días para acudir al Tribunal de
Apelaciones mediante revisión judicial y no al Tribunal de Primera
Instancia mediante una demanda.
Así las cosas, el foro de instancia emitió el 4 de noviembre de
2025, notificada al día siguiente, una Sentencia bajo la Regla 10.2
(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(1) mediante la
cual desestimó con perjuicio la Demanda presentada por el señor
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 33. 3 Id., pág. 2. 3
Cedeño Ortega. El foro de instancia entendió que el señor Cedeño
Ortega no agotó los remedios administrativos y no tenía legitimación
para presentar una alegación de daños.
Inconforme, el 15 de diciembre de 2025, el señor Cedeño
Ortega acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe. A pesar de
que no hizo constar un señalamiento de error específico, planteó que
se le violó su debido proceso de ley al no asignarle un abogado de
oficio. Además, aclaró que en su Demanda no incluyó como
codemandados ni al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni al
Departamento de Corrección y Rehabilitación ni al
Departamento de Justicia. Asimismo, reafirmó sus
planteamientos anteriores.
Examinado el recurso de apelación y la totalidad del
expediente, prescindimos de la comparecencia de los recurridos al
amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __ (2025), y procedemos a
exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante
nuestra consideración.
-II-
A. Jurisdicción
En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la
jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.
ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor
jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en
toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,
supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son 4
privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdiccion y carecemos de discreción para
asumirla donde no la hay. Íd. Por ende, la falta de jurisdicción tiene
los siguientes efectos:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 116-117, 216 DPR __ (2025),
confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a
petición de parte, cuando carezca de jurisdicción. De esa forma, si
al hacer el análisis jurisdiccional, el tribunal concluye que carece de
jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene
el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del
recurso apelativo sin entrar en los méritos de la controversia. Ruíz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018).
B. Recurso de Apelación
En nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la
revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Por
lo que, “las disposiciones reglamentarias que rigen su
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las 5
partes o sus abogados”. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR
585, 591 (2019). Incluso, nuestro Alto Foro ha resuelto que, “el
hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo,
no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v.
Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
Cónsono con lo anterior, la Regla 13 (A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que el recurso de apelación deberá
presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación
de la sentencia. Véase, Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
141, pág. 23, 216 DPR __ (2025).
De igual manera, la Regla 52.2 de Procedimiento Civil
establece que los “recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones
o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán presentarse
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados
desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia
dictada por el tribunal apelado”. 32 LPRA Ap. V, R. 52.2
Para salvaguardar las normas procesales apelativas, el
Tribunal Supremo ha establecido que “la inobservancia de las
disposiciones reglamentarias sobre la forma y presentación de los
recursos puede conllevar la sanción más severa para cualquier
reclamante: la desestimación”. Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR
636, 641 (2017).
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver.
-III-
De entrada, debemos examinar nuestra jurisdicción para
atender el recurso que nos ocupa. Veamos.
Según señalamos en el acápite II de esta Resolución, el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la 6
revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. De manera
que las partes deben cumplir rigurosamente las disposiciones
reglamentarias requeridas para perfeccionar sus recursos
apelativos. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra. Cónsono con
ello, tanto la Regla 13(A) de este Tribunal revisor como la Regla 52.2
de Procedimiento Civil, supra, requieren que el recurso de apelación
sea presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
días contados desde el archivo en autos de una copia de la
notificación de la sentencia.
Tras examinar el expediente, surge con meridiana claridad
que la intención del apelante siempre fue demandar en capacidad
personal a los oficiales correccionales y excluir como codemandados
al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias. Véase,
SUMAC-TA, entrada núm. 1, págs. 33-34; y entrada núm. 2, págs.
5-6. Por tanto, en este caso, no hay duda de que el término aplicable
para apelar es el de treinta (30) días jurisdiccionales contados desde
el archivo en autos de una copia de la notificación de la Sentencia
apelada.
Aclarado lo anterior, consta en el expediente que, el foro de
instancia notificó la Sentencia apelada el 5 de noviembre de 2025.
Además, nótese que, el recurso de epígrafe fue enviado por correo y
se recibió en la Secretaría de este Tribunal el 15 de diciembre de
2025. Cabe señalar que, el recurso no aparece firmado ni sellado
ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación, lo cual nos
impide considerar alguna otra fecha de presentación. Así las cosas,
tomamos como la fecha de presentación aquella fecha en la cual se
recibió el recurso en la Secretaría de este Tribunal y, en
consecuencia, concluimos que el apelante presentó su recurso de
apelación cuarenta (40) días después de la notificación de la
sentencia que pretende apelar. 7
De estos datos surge con meridiana claridad que el recurso
fue presentado fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días
que establece la Regla 13 del Reglamento de este Tribunal, supra, y
la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra. Sobre esto, recordemos
que los términos jurisdiccionales son fatales, no prorrogables, y su
incumplimiento impide nuestra función revisora por privarnos de
jurisdicción. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. En otras palabras,
este Tribunal está impedido legalmente de atender el presente
recurso, por ser presentado tardíamente.
Por tanto, resulta forzoso concluir que no tenemos
jurisdicción a consecuencia del craso incumplimiento del
peticionario con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y las
Reglas de Procedimiento Civil. Aclaramos que, aunque la
comparecencia del peticionario ante nos fue por derecho propio, ello
no lo exime del cumplimiento con nuestras normas reglamentarias.
Febles v. Romar, supra.
En vista de lo anterior, procedemos a desestimar el recurso de
marras, de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento de este
Tribunal.
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, se desestima el
recurso de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones