Carlos A. Cedeño Ortega v. Idelfonso Morales Santiago Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2026
DocketTA2025AP00726
StatusPublished

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Carlos A. Cedeño Ortega v. Idelfonso Morales Santiago Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CARLOS A. CEDEÑO ORTEGA Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de TA2025AP00726 Guayama IDELFONSO MORALES SANTIAGO Y OTROS Caso Núm.: GM2025CV00509 Apelados Sobre: Daños y Perjuicio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.

Compareció el Sr. Carlos A. Cedeño Ortega (en adelante,

“señor Cedeño Ortega” o “apelante”) mediante el recurso de

apelación de epígrafe presentado el 15 de diciembre de 2025. Nos

solicita la revisión de Sentencia emitida el 4 de noviembre de 2025,

notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Guayama (en adelante, “foro de instancia”). En el

aludido dictamen, el foro de instancia desestimó con perjuicio la

demanda presentada por el señor Cedeño Ortega, por falta de

jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe.

-I-

Del recurso que nos ocupa surge que, el señor Cedeño Ortega

es miembro de la población correccional de la Institución Guayama

500. El 18 de junio de 2025, el señor Cedeño Ortega presentó una

Demanda1 sobre daños y perjuicios contra varios oficiales

1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 2

correccionales en su carácter personal: Siul Cedeño Bianchi, José

Ortiz Oliver, Félix Berríos de Jesús, Antonio Vázquez Olivencia,

Kenneth La Salle Merced e Idelfonso Morales Santiago (en conjunto,

“los demandados”). En esencia, alegó que sufrió angustias mentales

como consecuencia de pasar su cuerpo completo por una máquina

de escáner de rayos X.

El 31 de octubre de 2025, el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, por sí y en representación del Departamento de Corrección y

Rehabilitación, y los demandados en su carácter personal

representados por el Departamento de Justicia, presentaron una

Moción de desestimación.2 Argumentaron que el foro de instancia

no tenía jurisdicción sobre la materia del caso, ya que, por los

mismos hechos de la Demanda, el señor Cedeño Ortega había

presentado lo siguiente:

[...] la Solicitud de Remedio Administrativo Núm. GMA500- 211-25, la cual fue recibida por la División de Remedios Administrativos, el 25 de abril de 2025. El Departamento de Corrección y Rehabilitación, mediante la División de Remedios Administrativos, entregó contestación al remedio solicitado el 3 de julio de 2025 y le indicó a la parte demandante que los funcionarios involucrados en el escaneo de su persona han cumplido con los reglamentos de la agencia y el reglamento establecido para el uso del escáner de Rayos X. A pesar de la parte demandante haber recibido esa contestación, presentó una Solicitud de Reconsideración el 17 de julio de 2025, y el 30 de julio de ese mismo año, la agencia le informó que se sostenía en su previa determinación.3

Por lo cual, alegaron que el señor Cedeño Ortega tenía un

término jurisdiccional de treinta (30) días para acudir al Tribunal de

Apelaciones mediante revisión judicial y no al Tribunal de Primera

Instancia mediante una demanda.

Así las cosas, el foro de instancia emitió el 4 de noviembre de

2025, notificada al día siguiente, una Sentencia bajo la Regla 10.2

(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(1) mediante la

cual desestimó con perjuicio la Demanda presentada por el señor

2 SUMAC-TPI, entrada núm. 33. 3 Id., pág. 2. 3

Cedeño Ortega. El foro de instancia entendió que el señor Cedeño

Ortega no agotó los remedios administrativos y no tenía legitimación

para presentar una alegación de daños.

Inconforme, el 15 de diciembre de 2025, el señor Cedeño

Ortega acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe. A pesar de

que no hizo constar un señalamiento de error específico, planteó que

se le violó su debido proceso de ley al no asignarle un abogado de

oficio. Además, aclaró que en su Demanda no incluyó como

codemandados ni al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni al

Departamento de Corrección y Rehabilitación ni al

Departamento de Justicia. Asimismo, reafirmó sus

planteamientos anteriores.

Examinado el recurso de apelación y la totalidad del

expediente, prescindimos de la comparecencia de los recurridos al

amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __ (2025), y procedemos a

exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante

nuestra consideración.

-II-

A. Jurisdicción

En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la

jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B

Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.

ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor

jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en

toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B

Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,

supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son 4

privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.

Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).

Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdiccion y carecemos de discreción para

asumirla donde no la hay. Íd. Por ende, la falta de jurisdicción tiene

los siguientes efectos:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 116-117, 216 DPR __ (2025),

confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a

petición de parte, cuando carezca de jurisdicción. De esa forma, si

al hacer el análisis jurisdiccional, el tribunal concluye que carece de

jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene

el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del

recurso apelativo sin entrar en los méritos de la controversia. Ruíz

Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018).

B. Recurso de Apelación

En nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido que el

incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la

revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90

(2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Por

lo que, “las disposiciones reglamentarias que rigen su

perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse

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2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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