Cardinal Health Pr 220, LLC v. Adm De Servicios Medicos De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2024
DocketKLRA202400538
StatusPublished

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Cardinal Health Pr 220, LLC v. Adm De Servicios Medicos De Pr, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CARDINAL HEALTH REVISIÓN P.R. 220, LLC ADMINISTRATIVA Procedente de la Recurrente Administración de Servicios Generales Junta Revisora de Subastas v. KLRA202400538 Núm. de Caso: JR-24-134

JUNTA DE SUBASTAS Subasta Núm.: DE LA BD4-01170 ADMINISTRACION DE SERVICIOS MÉDICOS Sobre: “Adquisición DE PUERTO RICO de Analizador de Cultivos de Sangre Recurridos de la ASEM” Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.

Comparece ante nos, Cardinal Health P.R. 220, LLC, en

adelante, Cardinal o recurrente, solicitando que revisemos la

adjudicación de subasta por la Junta de Subastas de la

Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, en adelante,

Junta de Subastas o recurrida, del 3 de julio de 2024. En la misma,

la recurrida rechazó una oferta de la recurrente, representativa del

menor postor.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 30 de enero de 2023 la Administración de Servicios Médicos

de Puerto Rico, en adelante, ASEM, extendió una invitación para la

Subasta Formal Número BD4-01170, para la Adquisición de

Número Identificador SEN2024___________________ KLRA202400538 2

Analizador de Cultivos de Sangre de la ASEM.1 El “Pliego de Subasta

Formal Número BD4-01170”, en adelante, Pliego, estableció unos

requisitos especiales para los licitadores.2 Entre estos, los

interesados debían exponer la siguiente información sobre su

propuesta:

1. Que los analizadores manejaran eficientemente los cultivos de sangre pediátricas; 2. Servicio a todas horas del día, todos los días del año, con tiempo de espera telefónica de no más de una (1) hora, y no más de dos (2) horas para recibir respuesta del personal técnico; 3. Especificar los mantenimientos diarios, semanales, mensuales y anuales de la compañía licitadora y el operador; 4. El tiempo requerido de mantenimiento no debe exceder de quince (15) minutos; 5. Servicios preventivos y de mantenimiento, indicando la frecuencia y el tiempo requerido para ello; 6. Personal técnico adiestrado en Puerto Rico que brinde servicio en un tiempo no mayor de tres (3) horas; 7. La capacidad del analizador para medir el volumen de las botellas de cultivo de sangre, conforme al estándar indicado.

La División de Compras de la Junta de Subastas recibió

ofertas de dos (2) licitadores.3 Isla Lab Products, LLC, en adelante,

Isla Lab, licitó en la subasta en cuestión por un monto total de

$1,926,450.96. Por su parte, Cardinal ofertó en la misma, por la

cantidad de $1,540,000.00. El 3 de julio de 2024, la Junta de

Subastas emitió un aviso mediante el cual adjudicó la subasta que

nos ocupa a Isla Lab.4

La recurrida explicó que rechazó la oferta de Cardinal,

haciendo los siguientes señalamientos:5

1. Requiere mantenimiento diario y mensual; 2. No cuentan con personal adiestrado que ofrezca apoyo técnico; 3. No tiene especialistas en aplicaciones en Puerto Rico;

1 Apéndice del recurso, pág. 51. 2 Id., pág. 69. 3 Id., pág. 46. 4 Id., pág. 32. 5 Id., pág. 34. KLRA202400538 3

4. Se utiliza un sistema de algoritmos para calcular volumen; 5. Requiere botellas distintas para líquidos estériles; 6. Carece de eficiencia operativa; 7. Carece de innovación y automatización.

Así las cosas, Cardinal presentó una “Solicitud de Revisión

Administrativa e Impugnación de Adjudicación de Subasta” ante la

Junta Revisora de Subastas, en adelante, Junta Revisora, el 17 de

julio de 2024.6 En la misma, rebatió los criterios para el rechazo de

su oferta por la Junta de Subastas, y catalogó como arbitraria su

decisión. Sin embargo, el 9 de septiembre de 2024, la Junta Revisora

emitió una “Resolución”, en la cual confirmó la adjudicación de

subasta de la recurrida.7

Inconforme, Cardinal recurre ante esta Curia, mediante un

“Escrito de Revisión de Decisión Administrativa”. En su recurso, hace

el siguiente planteamiento de error:

ERRÓ LA JUNTA AL NO OTORGARLE A CARDINAL HEALTH P.R. 220, LLC., LICITADOR CON VASTA EXPERIENCIA EN EL MERCADO, LA BUENA PRO DE LA SUBASTA CON UNA OFERTA CUYO COSTO ES DE $386,450.96 MENOR QUE LA DEL LICITADOR AGRACIADO Y LA CUAL REPRESENTA EL MEJOR VALOR E INTERÉS PÚBLICO.

Mediante “Resolución” del 3 de octubre de 2024, le

concedimos a la parte recurrida hasta el 30 de octubre de 2024 para

que presentara su posición en cuanto al recurso, conforme a la Regla

63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 63. En cumplimiento de orden, la Junta de Subastas radicó su

“Alegato en Oposición a Recurso de Revisión de Decisión

Administrativa”, el 28 de octubre de 2024.

Perfeccionado el recurso ante nos, estamos en posición de

resolver.

6 Apéndice del recurso, pág. 37. 7 Id., pág. 23. KLRA202400538 4

II.

A. Revisión judicial de subastas

La revisión de las subastas gubernamentales se rige por

principios similares a los que gobiernan la revisión de los

procedimientos celebrados ante las agencias administrativas. St.

James Sec. v. AEE, 2023 TSPR 149, 213 DPR ___ (2023); Maranello

et al. v. O.A.T., 186 DPR 180, 793 (2012). Cónsono con ello, el

Tribunal Supremo ha expresado que las agencias administrativas,

de ordinario, se encuentran en mejor posición que los tribunales

para evaluar las propuestas o licitaciones ante su consideración de

acuerdo con los parámetros establecidos por la ley y los reglamentos

aplicables. Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 408

(2009); Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978,

1006 (2009). Ello responde a que la agencia posee una vasta

experiencia y especialización que la coloca en mejor posición que el

foro judicial para seleccionar el postor que más convenga al interés

público. Transporte Sonell, LLC v. Junta Subastas Aut. Carreteras,

2024 TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); Maranello et al. v. O.A.T., supra,

pág. 792.

Dado que la adjudicación de las subastas gubernamentales

conlleva el desembolso de fondos del erario, dichos procedimientos

están revestidos de un gran interés público, “pues busca promover

la inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del

Estado”. Transporte Sonell, LLC v. Junta Subastas Aut. Carreteras,

supra; Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 820 (2021); Caribbean

Communications v. Pol. de P.R., supra; Costa Azul v. Comisión, 170

DPR 847 (2007); A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434, 438-39 (2004). Por

ello, nuestro Máximo Foro ha expresado que “la consideración

primordial al momento de determinar quién debe resultar favorecido

en el proceso de adjudicación de subastas debe ser el interés público

en proteger los fondos del pueblo de Puerto Rico”. Caribbean KLRA202400538 5

Communications v. Pol. de P.R., supra; Cordero Vélez v. Mun. de

Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007). El objetivo fundamental de las

subastas gubernamentales es proteger al erario mediante la

construcción de obras públicas y la adquisición de servicios de

calidad para el Gobierno y al mejor precio posible. Super Asphalt v.

AFI, supra, pág. 821. Del mismo modo, procura establecer un

esquema que asegure la competencia equitativa y transparente

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