Caparra Motor Service, Inc. v. Estado Libre Asociado

2 T.C.A. 386, 96 DTA 122
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 1996
DocketNúm. KLAN-96-00453
StatusPublished

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Caparra Motor Service, Inc. v. Estado Libre Asociado, 2 T.C.A. 386, 96 DTA 122 (prapp 1996).

Opinion

[387]*387TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Consideramos un recurso que nos permite la doctrina del tercero inocente, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una excepción al carácter in rem de los procedimientos de confiscación que autoriza la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, 34 L.P.R.A. see. 1723 y ss.

Comparece ante este Tribunal con el presente recurso de apelación el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General.

El Estado apela de la sentencia emitida en 15 de marzo de 1996 y notificada en 19 de marzo de 1996, en el caso civil núm. FAC95-107, sobre impugnación de confiscación. En la sentencia recurrida se declara Con Lugar una demanda impugnando la confiscación de un vehículo de motor y por ende se decreta nula la confiscación.

La parte apelada Caparra Motor Service, Inc, ha comparecido con su escrito en Oposición a Recurso de Apelación, lo cual nos pone en condiciones de resolver y al hacerlo modificamos la sentencia recurrida y luego de modificada, la confirmamos. Nos explicamos.

I

Es pertinente comenzar con un breve recuento del trasfondo fáctico y procesal que origina la controversia que hoy dilucidamos.

Caparra Motor Service, Inc., parte apelada, es una corporación que se dedica al arrendamiento de vehículos de motor a través de su división Target Rent-A-Car System, Inc. Dicha corporación, "Caparra", en 2 de marzo de 1995 arrendó un automóvil marca Mitsubishi, modelo Mirage del año 1995, cuya tablilla es la BWJ-566, a la señora Maritza Cardona de León.

Del contrato de arrendamiento número 94539 y del contenido de la apelación surge que el vehículo arrendado debía ser entregado en 4 de marzo de 1995.

Sin embargo, el vehículo no fue entregado el día acordado y en 5 de marzo de 1995, el automóvil arrendado estuvo envuelto en un accidente automovilístico ocurrido en la Carretera 26, Km. 6.0, jurisdicción del Municipio de Carolina.

En el momento del accidente, el auto arrendado era conducido por Jamille Nieves Santiago, según se desprende del Informe Policíaco Número 75141.

Esta joven Jamille Nieves Santiago, no era la persona autorizada por la arrendadora "Caparra" para conducir el vehículo arrendado. En adición, carece de la licencia de conducir, por lo que el agente de la policía procedió a leerle las advertencias de ley y se trasladaron al cuartel más cercano. Una vez en el Cuartel de la Zona Turística de Isla Verde, se examinó el vehículo arrendado para completar el Formulario PPR-128.

[388]*388Como resultado de esta inspección se encontraron en la guantera del auto tres bolsas plásticas transparentes con aparente picadura de marihuana, la cual al ser analizada arrojó un resultado positivo de marihuana. Por ello, se radicó una denuncia en contra de Jamille Nieves Santiago por Violación al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, por el que se determinó causa probable.

También se procedió a confiscar el vehículo arrendado, según lo ordenara la Fiscal Sussetté Pérez Moll. Fueron notificados de la confiscación: Target Rental Cat; Caparra Motor Service; Jamille Nieves Santiago y G.E. Capital Corp. No se notificó a la arrendataria Maritza Cardona de León.

Así las cosas, en 27 de marzo de 1995 "Caparra", presentó demanda impügnahdó la confiscación del vehículo arrendado y una "Moción Prestando Fianza, Solicitando Aprobación dé la Mi'sma y Orden para que se Entregue o Devuelva Vehículo de Motor Confiscado". En 27 de marzo de 1995 también se emplazó al Secretario de Justicia y en i 3 de abril de 1995 el Secretario de Justicia contestó la demanda.

Luego en 6 de abril de 1995 el Tribunal Superior de Carolina dictó Orden aprobando y aceptando la fianza prestada por "Caparra", parte demandante-apelada e instruyó al Secretario de Justicia a que entregara a "Caparra" el vehículo de motor confiscado. En 25 de abril de 1995 la División dé Confiscaciones del Departamento de Justicia cuestionó la entrega del vehículo confiscado.

En 26 de octubre de 1995, General Electric Capital Corporation of Puerto Rico, Irte, presentó Moción y Demanda de Intervención ante el Tribunal Superior al amparo de ia Regla 21.1 de las de Procedimiento Civil en el caso civil nüm. FAC-95-107, alegando haberle concedido a "Caparra’" una hipoteca sobre bien mueble la cual grava el vehículo confiscado.

En 9 de enero de 1996, "Caparra", presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria, alegando que no existía controversia en los hechos del caso, por lo que entendía debía aplicársele a su favor la doctrina de tercero inocente que se utilizó en Ochoteco v. Tribunal Superior 88 D.P.R. 517 (1963). Por esta razón en 26 de marzo de 1996, la parte demandada, el Estado Libre Asociado, presentó Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.

Finalmente, en 15 de marzo de 1996 y notificada en 19 de marzo de 1996, el Tribunal Superior emitió Sentencia en el caso civil núm. FAC95-0107, donde declara Con Lugar la demanda y decreta la nulidad de la confiscación. De esta decisión es que recurre el Estado Libre Asociado en apelación aftte nos haciendo los siguientes señalamientos de error:

"A. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE A CAPARRA MOTOR SERVICE LE APLICA LA DOCTRINA DE TERCERO INOCENTE.
B. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA SEÑORA MARITZA DE LEON ES PARTE INTERESADA POR LO CUAL DIJE TENIA QUE SER NOTIFICADA DELA CONFISCACION.
C. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL RESOLVER POR LA VIA SUMARIA EL CASO DE EPIGRAFE SIN LA CELEBRACION DE UNA VISTA."

II

El procedimiento de confiscación en nuestro sistema jurídico tiene un carácter in rent, puesto que va dirigido contra la cosa misma.

A tenor con el carácter in rem del procedimiento de confiscación, se ha resuelto en numerosas ocasiones que si el dueño ha puesto el vehículo en manos del infractor, los derechos del dueño corren la suerte del uso a que el infractor pueda someter el vehículo. Carlos F. Del Toro v. E.L.A., _ D.P.R._, (1994), 94 J.T.S. 119; General Accident Insurance Co. v. E.L.A._D.P.R._(1994) 94 J.T.S. 140; Carlo v. Srio. de Justicia 107 D.P.R. 356 (1978); E.L.A. v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 717 (1967).

[389]*389La Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, regula todo lo concerniente al procedimiento de confiscación. Nuestro Tribunal Supremo ha dicho que los tribunales no favorecen las confiscaciones y las leyes relacionadas con las mismas son interpretadas restrictivamente. Carlos F. Del Toro Lugo v. E.L.A.,_D.P.R._(1994), 94 J.T.S. 119, pág. 160.

El artículo 2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. see. 1723, señala que estará sujeta a confiscación:

"Toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en las sees. 3001 et seq.

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