Candelaria Monserrate, Alexis v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 2024
DocketKLRA202400042
StatusPublished

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Candelaria Monserrate, Alexis v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI REVISIÓN ADMINISTRATIVA ALEXIS CANDELARIA procedente de la Junta MONSERRATE de Libertad Bajo Palabra RECURRENTE KLRA202400042 V.

JUNTA DE LIBERTAD Sobre: BAJO PALABRA Reconsideración RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2024.

Comparece, Alexis Candelaria Monserrate (en lo sucesivo, “el

recurrente”), mediante el recurso de epígrafe. Ello, a los fines de solicitar

nuestra intervención para que dejemos sin efecto la resolución emitida el

3 de noviembre de 2023, y notificada el 30 de noviembre de 2023, por la

Junta de Libertad Bajo Palabra, (en adelante, “Junta”). Mediante la

referida resolución, la Junta no concedió al recurrente el privilegio de

libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de revisión judicial.

I.

Surge del expediente, que el recurrente se encuentra convicto en

la Institución Correccional de Bayamón 1072. En su recurso expuso, que

desde el 18 de mayo de 2020 la Junta comenzó a realizar trámites a los

fines de evaluar si se le concedía el privilegio de la libertad bajo palabra.

Así las cosas, sostuvo que luego de que la Oficial Examinadora redactara

un informe favorable a la concesión del referido privilegio, el 2 de

noviembre de 2023, emitió un informe enmendado. Alegó, que, en este

segundo informe, la Oficial Examinadora recomendó que no se le

Número Identificador SEN2024 ________ KLRA202400042 2

concediera la libertad bajo palabra. Así pues, el 30 de noviembre de 2023,

la Junta emitió la resolución que nos ocupa. Mediante esta, acogió las

recomendaciones del informe enmendado de la Oficial Examinadora. En

consecuencia, denegó al recurrente la concesión de la libertad bajo

palabra.

Inconforme, el 26 de enero de 2024, el recurrente presentó un

escrito de revisión judicial. Mediante este formuló el siguiente

señalamiento de error:

En el presente caso el Sr. Candelaria Monserrate, le suplica al Tribunal la reconsideración de la resolución que denegó la Junta [de] Libertad Bajo Palabra porque la determinación no se basa en la evidencia contenida en el expediente y es ajena a las normas que rigen el proceso. Un examen desapasionado y objetivo del expediente nos lleva a concluir que la Junta erró en la evaluación de la prueba ante sí. A base de la totalidad del expediente, así como de las condiciones de libertad bajo palabra recomendadas en el primer informe de la Oficial Examinadora, procedía la otorgación del privilegio.

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar o decidir casos o controversias. Es por ello que, la falta de

jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para

adjudicar una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental

Bank, 2020 TSPR 52; Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249

(2012); SLG Solá-Morena v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).

A tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014).

Una de las circunstancias que priva a este Tribunal de jurisdicción

para atender en los méritos un recurso es el incumplimiento con las

disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento

jurídico sobre la forma, el contenido, la presentación y la notificación de

los recursos, incluyendo lo dispuesto en nuestro Reglamento. Véase, KLRA202400042 3

Hernández Jiménez et al. v. AEE et. al., 194 DPR 378, 382-383

(2015). Es decir, el craso incumplimiento con estos requisitos impide que

el recurso se perfeccione adecuadamente privando de jurisdicción al foro

apelativo. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005); también, Srio del

Trabajo v. Gómez Hnos. Inc., 113 DPR 204, 207-208 (1982). Además, el

hecho de que una parte comparezca por derecho propio no justifica el

incumplimiento con las reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714,

722 (2003).

De conformidad con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones faculta a este foro para que a iniciativa propia

pueda desestimar un recurso por carecer de jurisdicción, entre otras

razones. 4LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (c).

B. Recurso de revisión judicial

El Tribunal de Apelaciones es un tribunal intermedio cuyo propósito

es proveer a los ciudadanos de un foro apelativo para revisar, entre otras,

decisiones finales de los organismos y agencias administrativas traídas

ante nuestra consideración mediante un recurso de revisión judicial. Art.

4.001-4.002, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, 2003, Ley 201-2003, según enmendada. La revisión de las

decisiones finales de los organismos y agencias administrativas ante este

Tribunal de Apelaciones se tramita de conformidad con la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(LPAUG) Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et.

seq., y con nuestro Reglamento.

En lo aquí pertinente, la sección 4.2 de la LPAUG establece lo

siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para KLRA202400042 4

solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis nuestro). 3 LPRA sec. 9672.

Según surge del precitado estatuto, la parte que interese presentar

un recurso de revisión judicial ante este Tribunal deberá instarlo en un

término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se le

notificó la orden o resolución final. Según la Regla 57 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones dicho término es uno de carácter jurisdiccional. 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 57. Los términos jurisdiccionales son improrrogables

y como tal no están sujetos a interrupción o cumplimiento tardío. Rosario

Domínguez v. ELA et al., 198 DPR 197, 208 (2017); Cruz Parrilla v.

Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). Ello, quiere decir que una vez

transcurre dicho término, el tribunal pierde jurisdicción para atender el

asunto ante su consideración. Íd.

De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico, en aras de la justicia,

permite que una persona pueda litigar en forma pauperis, es decir por

razón de pobreza. Por medio de la solicitud de dicho privilegio, el litigante

podrá eximirse de “pagar los aranceles o derechos de presentación

requeridos por ley.” Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007).

Ahora bien, esta concesión no se da de manera automática. Las personas

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