ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI REVISIÓN ADMINISTRATIVA ALEXIS CANDELARIA procedente de la Junta MONSERRATE de Libertad Bajo Palabra RECURRENTE KLRA202400042 V.
JUNTA DE LIBERTAD Sobre: BAJO PALABRA Reconsideración RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2024.
Comparece, Alexis Candelaria Monserrate (en lo sucesivo, “el
recurrente”), mediante el recurso de epígrafe. Ello, a los fines de solicitar
nuestra intervención para que dejemos sin efecto la resolución emitida el
3 de noviembre de 2023, y notificada el 30 de noviembre de 2023, por la
Junta de Libertad Bajo Palabra, (en adelante, “Junta”). Mediante la
referida resolución, la Junta no concedió al recurrente el privilegio de
libertad bajo palabra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial.
I.
Surge del expediente, que el recurrente se encuentra convicto en
la Institución Correccional de Bayamón 1072. En su recurso expuso, que
desde el 18 de mayo de 2020 la Junta comenzó a realizar trámites a los
fines de evaluar si se le concedía el privilegio de la libertad bajo palabra.
Así las cosas, sostuvo que luego de que la Oficial Examinadora redactara
un informe favorable a la concesión del referido privilegio, el 2 de
noviembre de 2023, emitió un informe enmendado. Alegó, que, en este
segundo informe, la Oficial Examinadora recomendó que no se le
Número Identificador SEN2024 ________ KLRA202400042 2
concediera la libertad bajo palabra. Así pues, el 30 de noviembre de 2023,
la Junta emitió la resolución que nos ocupa. Mediante esta, acogió las
recomendaciones del informe enmendado de la Oficial Examinadora. En
consecuencia, denegó al recurrente la concesión de la libertad bajo
palabra.
Inconforme, el 26 de enero de 2024, el recurrente presentó un
escrito de revisión judicial. Mediante este formuló el siguiente
señalamiento de error:
En el presente caso el Sr. Candelaria Monserrate, le suplica al Tribunal la reconsideración de la resolución que denegó la Junta [de] Libertad Bajo Palabra porque la determinación no se basa en la evidencia contenida en el expediente y es ajena a las normas que rigen el proceso. Un examen desapasionado y objetivo del expediente nos lleva a concluir que la Junta erró en la evaluación de la prueba ante sí. A base de la totalidad del expediente, así como de las condiciones de libertad bajo palabra recomendadas en el primer informe de la Oficial Examinadora, procedía la otorgación del privilegio.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar o decidir casos o controversias. Es por ello que, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para
adjudicar una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental
Bank, 2020 TSPR 52; Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249
(2012); SLG Solá-Morena v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
A tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660
(2014).
Una de las circunstancias que priva a este Tribunal de jurisdicción
para atender en los méritos un recurso es el incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento
jurídico sobre la forma, el contenido, la presentación y la notificación de
los recursos, incluyendo lo dispuesto en nuestro Reglamento. Véase, KLRA202400042 3
Hernández Jiménez et al. v. AEE et. al., 194 DPR 378, 382-383
(2015). Es decir, el craso incumplimiento con estos requisitos impide que
el recurso se perfeccione adecuadamente privando de jurisdicción al foro
apelativo. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005); también, Srio del
Trabajo v. Gómez Hnos. Inc., 113 DPR 204, 207-208 (1982). Además, el
hecho de que una parte comparezca por derecho propio no justifica el
incumplimiento con las reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714,
722 (2003).
De conformidad con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones faculta a este foro para que a iniciativa propia
pueda desestimar un recurso por carecer de jurisdicción, entre otras
razones. 4LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (c).
B. Recurso de revisión judicial
El Tribunal de Apelaciones es un tribunal intermedio cuyo propósito
es proveer a los ciudadanos de un foro apelativo para revisar, entre otras,
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas traídas
ante nuestra consideración mediante un recurso de revisión judicial. Art.
4.001-4.002, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 2003, Ley 201-2003, según enmendada. La revisión de las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas ante este
Tribunal de Apelaciones se tramita de conformidad con la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG) Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et.
seq., y con nuestro Reglamento.
En lo aquí pertinente, la sección 4.2 de la LPAUG establece lo
siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para KLRA202400042 4
solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis nuestro). 3 LPRA sec. 9672.
Según surge del precitado estatuto, la parte que interese presentar
un recurso de revisión judicial ante este Tribunal deberá instarlo en un
término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se le
notificó la orden o resolución final. Según la Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dicho término es uno de carácter jurisdiccional. 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 57. Los términos jurisdiccionales son improrrogables
y como tal no están sujetos a interrupción o cumplimiento tardío. Rosario
Domínguez v. ELA et al., 198 DPR 197, 208 (2017); Cruz Parrilla v.
Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). Ello, quiere decir que una vez
transcurre dicho término, el tribunal pierde jurisdicción para atender el
asunto ante su consideración. Íd.
De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico, en aras de la justicia,
permite que una persona pueda litigar en forma pauperis, es decir por
razón de pobreza. Por medio de la solicitud de dicho privilegio, el litigante
podrá eximirse de “pagar los aranceles o derechos de presentación
requeridos por ley.” Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007).
Ahora bien, esta concesión no se da de manera automática. Las personas
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI REVISIÓN ADMINISTRATIVA ALEXIS CANDELARIA procedente de la Junta MONSERRATE de Libertad Bajo Palabra RECURRENTE KLRA202400042 V.
JUNTA DE LIBERTAD Sobre: BAJO PALABRA Reconsideración RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2024.
Comparece, Alexis Candelaria Monserrate (en lo sucesivo, “el
recurrente”), mediante el recurso de epígrafe. Ello, a los fines de solicitar
nuestra intervención para que dejemos sin efecto la resolución emitida el
3 de noviembre de 2023, y notificada el 30 de noviembre de 2023, por la
Junta de Libertad Bajo Palabra, (en adelante, “Junta”). Mediante la
referida resolución, la Junta no concedió al recurrente el privilegio de
libertad bajo palabra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial.
I.
Surge del expediente, que el recurrente se encuentra convicto en
la Institución Correccional de Bayamón 1072. En su recurso expuso, que
desde el 18 de mayo de 2020 la Junta comenzó a realizar trámites a los
fines de evaluar si se le concedía el privilegio de la libertad bajo palabra.
Así las cosas, sostuvo que luego de que la Oficial Examinadora redactara
un informe favorable a la concesión del referido privilegio, el 2 de
noviembre de 2023, emitió un informe enmendado. Alegó, que, en este
segundo informe, la Oficial Examinadora recomendó que no se le
Número Identificador SEN2024 ________ KLRA202400042 2
concediera la libertad bajo palabra. Así pues, el 30 de noviembre de 2023,
la Junta emitió la resolución que nos ocupa. Mediante esta, acogió las
recomendaciones del informe enmendado de la Oficial Examinadora. En
consecuencia, denegó al recurrente la concesión de la libertad bajo
palabra.
Inconforme, el 26 de enero de 2024, el recurrente presentó un
escrito de revisión judicial. Mediante este formuló el siguiente
señalamiento de error:
En el presente caso el Sr. Candelaria Monserrate, le suplica al Tribunal la reconsideración de la resolución que denegó la Junta [de] Libertad Bajo Palabra porque la determinación no se basa en la evidencia contenida en el expediente y es ajena a las normas que rigen el proceso. Un examen desapasionado y objetivo del expediente nos lleva a concluir que la Junta erró en la evaluación de la prueba ante sí. A base de la totalidad del expediente, así como de las condiciones de libertad bajo palabra recomendadas en el primer informe de la Oficial Examinadora, procedía la otorgación del privilegio.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar o decidir casos o controversias. Es por ello que, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para
adjudicar una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental
Bank, 2020 TSPR 52; Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249
(2012); SLG Solá-Morena v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
A tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660
(2014).
Una de las circunstancias que priva a este Tribunal de jurisdicción
para atender en los méritos un recurso es el incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento
jurídico sobre la forma, el contenido, la presentación y la notificación de
los recursos, incluyendo lo dispuesto en nuestro Reglamento. Véase, KLRA202400042 3
Hernández Jiménez et al. v. AEE et. al., 194 DPR 378, 382-383
(2015). Es decir, el craso incumplimiento con estos requisitos impide que
el recurso se perfeccione adecuadamente privando de jurisdicción al foro
apelativo. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005); también, Srio del
Trabajo v. Gómez Hnos. Inc., 113 DPR 204, 207-208 (1982). Además, el
hecho de que una parte comparezca por derecho propio no justifica el
incumplimiento con las reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714,
722 (2003).
De conformidad con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones faculta a este foro para que a iniciativa propia
pueda desestimar un recurso por carecer de jurisdicción, entre otras
razones. 4LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (c).
B. Recurso de revisión judicial
El Tribunal de Apelaciones es un tribunal intermedio cuyo propósito
es proveer a los ciudadanos de un foro apelativo para revisar, entre otras,
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas traídas
ante nuestra consideración mediante un recurso de revisión judicial. Art.
4.001-4.002, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 2003, Ley 201-2003, según enmendada. La revisión de las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas ante este
Tribunal de Apelaciones se tramita de conformidad con la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG) Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et.
seq., y con nuestro Reglamento.
En lo aquí pertinente, la sección 4.2 de la LPAUG establece lo
siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para KLRA202400042 4
solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis nuestro). 3 LPRA sec. 9672.
Según surge del precitado estatuto, la parte que interese presentar
un recurso de revisión judicial ante este Tribunal deberá instarlo en un
término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se le
notificó la orden o resolución final. Según la Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dicho término es uno de carácter jurisdiccional. 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 57. Los términos jurisdiccionales son improrrogables
y como tal no están sujetos a interrupción o cumplimiento tardío. Rosario
Domínguez v. ELA et al., 198 DPR 197, 208 (2017); Cruz Parrilla v.
Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). Ello, quiere decir que una vez
transcurre dicho término, el tribunal pierde jurisdicción para atender el
asunto ante su consideración. Íd.
De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico, en aras de la justicia,
permite que una persona pueda litigar en forma pauperis, es decir por
razón de pobreza. Por medio de la solicitud de dicho privilegio, el litigante
podrá eximirse de “pagar los aranceles o derechos de presentación
requeridos por ley.” Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007).
Ahora bien, esta concesión no se da de manera automática. Las personas
que pretendan instar un recurso de revisión judicial en forma pauperis,
deberán cumplir con los requisitos dispuestos en la Regla 78 de este
Tribunal. La precitada Regla lee como sigue:
Cualquier parte en el procedimiento que por primera vez solicite litigar in forma pauperis, presentará ante el Tribunal de Apelaciones una declaración jurada, en la cual expondrá los hechos que demuestren su incapacidad para pagar los derechos y las costas o para prestar garantía por éstos, su convencimiento de que tiene derecho a un remedio y una exposición de los asuntos que se propone plantear en el recurso. Si la solicitud se concede, la parte podrá litigar sin el pago de derecho y costas, o sin la prestación de fianza para ello. El Tribunal de Apelaciones podrá preparar formularios para facilitar la comparecencia efectiva de apelantes o recurrentes in forma pauperis. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 78. KLRA202400042 5
Cabe destacar, que en ausencia de una petición para litigar en
forma pauperis, un litigante no perfecciona su recurso y procede
desestimarlo. Véase, Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra, pág. 194.
III.
En el caso ante nuestra consideración, el recurrente instó un
recurso de revisión judicial, a los fines de que este Foro revise la
determinación notificada el 30 de noviembre de 2023 por la Junta. Sin
embargo, su recurso fue presentado en exceso del término de treinta (30)
días dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico para presentar este tipo
de recursos. Según se desprende del expediente, el 26 de enero de 2024,
el recurso de revisión judicial fue presentado a este Tribunal. También
surge del referido expediente que el recurrente firmó su recurso el 11 de
enero de 2024. Empero, del ponche del “Centro de Detención Regional de
Bayamón” no se desprende la fecha en que el recurso fue entregado por
el recurrente a estos.
Así pues, aun tomando en consideración la situación de
confinamiento del recurrente, y que su recurso fue entregado al aludido
Centro en la misma fecha del 11 de enero de 2024, ello no subsana el
incumplimiento con el término jurisdiccional de treinta (30) días. Cabe
señalar, que tampoco surge del expediente que el recurrente haya
presentado alguna solicitud de reconsideración oportuna, por medio de la
cual se haya interrumpido el referido término. Por tanto, bajo ningún
supuesto el recurso de epígrafe cumple con los requisitos jurisdiccionales
de presentación. Ello, toda vez que, tanto la fecha del 26 de enero de
2024, como la fecha del 11 de enero de 2024, representan
presentaciones a destiempo. Tal como fue esbozado, los términos
jurisdiccionales son improrrogables y no admiten un cumplimiento tardío.
Ante lo anterior, este Tribunal carece de autoridad para entrar en los
méritos de la revisión judicial presentada.
De igual modo, señalamos que del referido recurso surge otra
deficiencia que nos impide ejercer nuestra facultad revisadora. A la luz de KLRA202400042 6
ello, no se desprende del expediente que el recurrente haya emitido el
pago requerido para la presentación del recurso o cumplido con los
requisitos atinentes para litigar en forma pauperis. Según fue expuesto, la
forma pauperis no se concede de manera automática, dado que, es un
privilegio que debe ser solicitado. Además, para que dicha solicitud sea
eficaz, el recurrente debe cumplir con los criterios dispuestos en la Regla
78 de este Tribunal. Así pues, al recurrente no demostrar que cumplió con
nuestros requisitos reglamentarios, procede también desestimar su
recurso por el presente incumplimiento. Ello, dado que, su recurso no se
perfeccionó adecuadamente.
IV.
Por los fundamentos expuestos, procedemos a desestimar el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones