Camacho Castillo v. Administracion de Correccion

8 T.C.A. 605, 2003 DTA 3
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 2002
DocketNúm. KLRA-2002-00567
StatusPublished

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Camacho Castillo v. Administracion de Correccion, 8 T.C.A. 605, 2003 DTA 3 (prapp 2002).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Omar Camacho Castillo (en adelante, el recurrente), presentó un recurso el 29 de julio de 2002, mediante el cual nos solicita la revisión de la resolución de la Junta de Derechos de las Víctimas de la Administración de Corrección (en adelante, la Junta), emitida el 26 de junio de 2002 y notificada el 28 de junio de 2002.

A continuación exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

El 15 de junio de 2002, la Junta celebró una vista para considerar la posible concesión del privilegio de Programa de Hogares de Adaptación Social al recurrente. A dicha vista acudió el recurrente, acompañado por un abogado, así como un familiar de la víctima del delito cometido por el recurrente. Véase a la página 32 del apéndice de la apelación.

Según surge de la resolución recurrida, el recurrente fue evaluado por un técnico de servicios sociopenales, quien posteriormente lo refirió para evaluación de la Junta para la consideración del privilegio. El recurrente, al momento de la vista, se encontraba clasificado en custodia mínima y su sentencia extinguirá, tentativamente, el 6 de abril de 2005. Id.

Luego de celebrada la vista, la Junta emitió una resolución mediante la cual resolvió denegar el privilegio del Programa de Adaptación Social al recurrente. La Junta expresó que en esos momentos el recurrente no se encontraba preparado para el beneficio de ese programa de desvío, debido a que existía un alto riesgo de fricción con la parte perjudicada, por la proximidad entre el hogar propuesto y la residencia de los perjudicados; y la existencia de una orden de retención {“detainer”) y extradición a Cuba emitida por el Gobierno Federal. La resolución explicó que al no existir un pacto de reciprocidad entre Puerto Rico y Cuba, la Administración de Corrección se veía imposibilitada de supervisar al confinado si éste era deportado.

Inconforme con la determinación de la Junta, el recurrente acude ante nos y señala los siguientes errores:

“Erró la Administración de Corrección al violar el debido proceso de ley sustantivo al recurrente al [607]*607 denegarle su participación en los Hogares de Adaptación Social al no aplicar sus propias normas, al no aplicar la Orden Administrativa Núm. AC-2001-15, no seguir las directrices emitida (sic) por el Servicio de Inmigración y naturalización y por aplicar erróneamente (sic) el derecho aplicables (sic) a las personas procedentes de Cuba, lo que convierte la determinación de la Junta en contraria a derecho.
Erró la Administración de Corrección al violar el debido proceso de ley sustantivo del recurrente al denegarle su participación en los Hogares de Adaptación Social al emitir un determinación que no se sustenta en el expediente social del recurrente, no empece el buen ajuste realizado por el compareciente y el plan de salida presentado. ”

II

En su escrito, el recurrente argumenta con respecto al primer error, que la Junta actuó en contra de sus propios procedimientos al no tomar en consideración la Orden Administrativa AC-2001-15, que establece el hecho de que “el que se haya emitido un ‘detainer’ contra un confinado(a) por el Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos de América, no constituirá un impedimento para que éste califique para un programa de desvío.” Véase a la página 32 del apéndice del escrito de revisión.

Indica, además, en cuanto a lo anterior, que la Junta incidió al no tomar en consideración la carta de 5 de octubre de 1995, de la Sra. Myma O. Pérez, entonces Directora del Servicio de Inmigración y Naturalización (en adelante, el SIN), en la cual se informó a la Administración de Corrección que el propósito del “detainer” es proveer una notificación adecuada con respecto a que cuando el confinado haya agotado su sentencia, pasa a la custodia del SIN. Véase a las páginas 3, 15 del escrito de revisión.

Sostiene el recurrente que la Administración de Corrección no puede denegar a un confinado participación en un programa como el de Hogar de Adaptación Social, basado en la existencia de una orden de detención.

El Art. 27 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendado por el Art. 3 de la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995, 4 L.P.R.A. see. 1201, instruyó al Administrador de Corrección a establecer Hogares de Adaptación Social. Estas son instituciones de vigilancia mínima a donde se trasladan a ciertos confinados con miras a “facilitar su retorno a la libre comunidad”. Id.

Tomando en consideración el informe presentencia, si lo hubiese, el historial social, el diagnóstico psicológico, el informe sobre entrevistas sociales, evidencia de buena conducta así como cualquier otra prueba pertinente, el Administrador de Corrección podría ordenar el traslado del confinado a uno de dichos Hogares. 4 L.P.R.A. see. 1202.

Para cumplir con su deber en ese sentido, el Administrador debía adoptar un reglamento para regir lo concerniente con la administración de los Hogares de Adaptación Social; establecer el procedimiento de transferencia de los confinados al igual que su reingreso a cualquier institución del sistema correccional; y regular todo otro aspecto relacionado con tales programas de rehabilitación. 4 L.P.R.A. see. 1206. Estas disposiciones relativas a la creación de los Hogares de Adaptación Social claramente otorgan al Administrador de Corrección -o al funcionario designado por éste-, una amplia discreción al evaluar la posibilidad de trasladar un confinado a uno de dichos hogares.

Entre los criterios adoptados por el reglamento promulgado referente al traslado de confinados a los Hogares de Adaptación Social, entre otros, se encuentran: 1) que al momento de su posible traslado esté clasificado en custodia mínima; 2) poseer una actitud positiva hacia el Programa y la disposición para adaptarse a sus normas; 3) que un análisis de su historial social evidencie el potencial de rehabilitación del candidato y que su traslado es recomendable para facilitar su reintegración a la libre comunidad.

[608]*608Las personas que son trasladadas a un Hogar de Adaptación Social, a su vez, son elegibles para recibir permisos para salir de la institución, siempre y cuando acepten cumplir ciertas condiciones. 4 L.P.R.A. see. 1136. Estos permisos no constituyen un derecho del convicto. Constituyen una medida de tratamiento que se concede discrecionalmente por el Administrador de Corrección cuando se estima que ello será útil al proceso rehabilitador. De ahí, que el permiso puede ser revocado si se determina que no está surtiendo el efecto rehabilitador deseado o cuando la seguridad del convicto o la comunidad estén en riesgo. Id.

Existen diversos tipos de permisos de salida de la institución. Uno de éstos lo constituyen los llamados pases extendidos. Estos son definidos como “el permiso que se le concede a un residente de un Hogar de Adaptación Social para residir en el hogar propuesto mientras cumpla las condiciones impuestas y hasta que se le conceda la libertad bajo palabra o extinga su sentencia, lo que ocurra primero Pueblo v. Báez Ramos, 99 J.T.S. 159, 244, Opinión de 11 de octubre de 1999. Debe advertirse que, en circunstancias normales y siempre y cuando el convicto cumpla con la reglamentación aplicable, este tipo de permiso es de naturaleza permanente, sin fecha fija de reingreso a la institución.

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