Calderon v. Sanchez

1 T.C.A. 1160, 95 DTA 297
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00858
StatusPublished

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Calderon v. Sanchez, 1 T.C.A. 1160, 95 DTA 297 (prapp 1995).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[1161]*1161TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El escrito de apelación instado en el caso de epígrafe interesa la revocación de un dictamen emitido el 8 de diciembre de 1994 por el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, Hon. Carlos L. González Reyes, Juez. Exponen los apelantes que mediante la referida decisión, el tribunal de instancia declaró con lugar una "Moción de Desestimación y/o (sic) Sentencia Sumaria" sometida por la parte apelada y decretó la desestimación de la demanda por ellos interpuesta.

Según exponen los apelantes en el recurso que nos ocupa, el dictamen apelado fue emitido oralmente en cámara durante una vista sobre el estado de los procedimientos, determinación que fue luego informada en corte abierta a los fines de dejar constancia de la misma, lo que quedó recogido en la minuta correspondiente a dicha vista y que fue notificada a las partes. Al así pronunciarse ordenó el tribunal la continuación de los procedimientos en lo que respecta a la reconvención establecida por los apelados, en la que reclaman éstos la suma de $9,245.51 por concepto de cuotas de mantenimiento. Para mayor claridad y por el resultado al que habremos de llegar, procedemos a transcribir dicha minuta, la que reza como sigue:

"El tribunal a la moción de desestimación y/o sentencia sumaria sometida el día 24 de mayo de 1994 la declara Con Lugar hoy 8 de diciembre de 1994. Notificada a las partes en corte abierta.

La sentencia dictada se hace extensiva a la parte co-demandada A. A. A. Property Managers.

Quedan fuera del pleito en esta etapa la co-demandada Asociación de Condomines (sic) y la codemandada A.A.A. Property Managers.

Expresaron las partes que la etapa actual del caso es la Reconvención exclusivamente ante el local (sic).

Se señala una segunda Conferencia Sobre el Estado de los Procedimientos para el 27 de febrero de 1995 a las 2:30 de la tarde en el Salón de Sesiones 607."

Observamos así que el tribunal de instancia no emitió sentencia parcial alguna por escrito que pudiera ser registrada y notificada a las partes, ni expresó los fundamentos para sustentar su dictamen. En consecuencia y en ausencia de un dictamen final que sea apelable, el recurso instado resulta prematuro. Procede en consecuencia decretar su desestimación.

n

La radicación del escrito de apelación que nos ocupa presupone que la decisión del juez de instancia mediante la cual desestimó sumariamente la demanda por ellos interpuesta es, en estricto derecho, una "sentencia" y que, como tal, constituye una determinación apelable ante este Foro. Sin embargo, en las particulares circunstancias del caso de marras, ni siquiera la interpretación más distendida nos permitiría concluir que el dictamen recurrido alcanza a una "sentencia" apelable. Veamos.

Como sabemos, nuestro ordenamiento procesal civil establece que el término "sentencia" incluye "cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse o solicitarse revisión". Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R.l. Nuestro Tribunal Supremo ha sido consistente al interpretar la citada disposición y ha expresado que la sentencia constituye la parte dispositiva, esto es, la parte "donde se adjudican y determinan las [1162]*1162controversias del caso y donde se definen los derechos de las partes", Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 656 (1987); Pueblo v. Hernández Maldonado, 130 D.P.R._(1991), 91 J.T.S. 93, a la pág. 9037, de manera que el litigio queda resuelto en sus méritos y resta tan sólo la ejecución del dictamen. Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551, 556 (1955); Camaleglo v. Dorado Wings Inc., 118 D.P.R. 20, 26 (1986); First Federal Savings Bank v. Nazario González, 141 D.P.R._(1995), 95 J.T.S. 101, escolio 4, a la pág. 1074. Ahora bien, para que una sentencia advenga final y para dar certeza a los fallos judiciales, la Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone como sigue:

"Será deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar o solicitar revisión empezará a correr desde la fecha de dicho archivo."

Observamos así que el dictamen del tribunal declarando o adjudicando los derechos de las partes tiene que ser plasmado por escrito, para poderse luego culminar el trámite formal de archivo, registro y notificación de la sentencia. Basta con señalar que por expresa disposición de la Regla 46, supra, la sentencia no se puede ejecutar, ni comienzan a decursar los términos jurisdiccionales para utilizar los remedios post sentencia y recurrir en alzada si no se cumple con dicho trámite , Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982). Véase también, José A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Práctica Apelativa, Publicaciones J.T.S., San Juan, 1995, pág. 37; idem, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, Publicaciones J.T.S., San Juan, 1986, págs. 223-224. Se persigue con ello evitar confusión e imprecisión en cuanto al momento en que comienza a decursar el término apelativo o de revisión.

Fundamento adicional para requerir del tribunal sentenciador que emita su sentencia por escrito y, en aquellos casos en que sea menester, que consigne en la misma sus determinaciones sobre los hechos específicos así como sus conclusiones de derecho, es que el juez de instancia quede satisfecho de que ha atendido todas las controversias de forma propia y completa, así como permitir a las partes y al foro apelativo estar completamente informados de lo resuelto y de la base de la decisión. Firpo v. Pan American World Airways, 89 D.P.R. 197, 218-219 (19 ). Es por ello que la excepción contenida en la Regla 43.2 a los efectos de que no es necesario hacer determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho al resolver mociones bajo la Regla 10 o la Regla 36 de Procedimiento Civil, no alcanza a un relevo de la obligación de emitir la sentencia por escrito y notificar la misma.

Por otro lado, el dictamen recurrido tampoco cumple con lo dispuesto en la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, la que permite que en pleitos donde se incluyen reclamaciones o partes múltiples, pueda el tribunal adjudicarlas individualmente mediante sentencias parciales. En cuanto a este extremo y como bien dispone el párrafo final de dicha Regla, si el tribunal no concluye expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución final del pleito, cualquier dictamen, no importa como se denomine, que adjudique menos del total de las reclamaciones, "no terminará el pleito con respecto a ninguna de las reclamaciones o partes y [el mismo][...] estará sujet[o] a reconsideración por el tribunal que la dicte en cualquier momento antes de registrarse sentencia adjudicando todas las reclamaciones y los derechos y obligaciones de todas las partes".

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