Calcaño Nieves, Karla Cristina v. Gomera Reyes, Pedro Anibal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 2025
DocketKLCE202500121
StatusPublished

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Bluebook
Calcaño Nieves, Karla Cristina v. Gomera Reyes, Pedro Anibal, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

KARLA CRISTINA CALCAÑO Certiorari NIEVES procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala KLCE202500121 Superior de Carolina

v. Caso Núm. CA2024RF00819 PEDRO ANÍBAL GOMERA REYES Sobre: Divorcio – Ruptura RECURRIDO Irreparable

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2025.

I.

El 7 de febrero de 2025, Karla Cristina Calcaño Nieves (señora

Calcaño Nieves o peticionaria) presentó el recurso de auto de

Certiorari solicitando que revoquemos la Orden emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro

primario) el 8 de enero de 2025 y notificada el 10 de enero de 2025.1

En el referido dictamen, el TPI determinó No Ha Lugar para emplazar

por edicto a Pedro Aníbal Gomera Reyes (señor Gomera Reyes o

recurrido) a pesar de que el recurrido se encuentra recluido en el

Federal Prison Camp, PO Box 3949, Pensacola, Florida 32516 en los

Estados Unidos.

Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7

(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXIIB, R. 7 (B) (5), le confiere a este foro la facultad para prescindir

de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el

1 Apéndice del Certiorari, Anejo VI, pág. 22.

Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500121 2

propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las

particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia del

recurrido.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 13 de diciembre de 2024,

cuando la peticionaria presentó la Petición bajo juramento sobre

divorcio por la causal de ruptura irreparable contra el señor Gomera

Reyes. No obstante, la señora Calcaño Nieves advirtió que el

recurrido se encuentra confinado en una prisión federal en el estado

de Florida.2

Ese mismo día, la peticionaria presentó Moción para emplazar

por medio de edictos. En la referida moción, la peticionaria solicitó

poder emplazar mediante edicto al señor Gomera Reyes conforme la

Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6. La señora

Calcaño Nieves afirmó que a causa de que el recurrido está

confinado fuera de Puerto Rico, correspondía notificarle de la

Demanda presentada en su contra mediante edicto. Además, la

peticionaria indicó que tenía conocimiento sobre la ubicación del

señor Gomera Reyes para poder adquirir jurisdicción sobre su

persona. Incluyó la declaración jurada correspondiente. 3

El 19 de diciembre de 2024, notificada el 20 de diciembre de

2024, el foro primario emitió Orden en la cual decretó que previo a

autorizar el emplazamiento por edicto, la señora Calcaño Nieves

debía intentar obtener la renuncia al emplazamiento, a su vez,

acreditara las gestiones dirigidas para ello. En esa línea, el foro

primario fundamentó su decisión en que la peticionaria conocía la

dirección del señor Gomera Reyes.4

2 Íd., Anejo I, págs. 1-5. 3 Íd., Anejo II, págs. 6-10. 4 Íd., Anejo III, págs. 11-14. KLCE202500121 3

Simultáneamente, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de

emplazar por edicto y ordenó que procedía emplazar “mediante el

alcaide y a la persona ya que está en un lugar cierto”.5

El 8 de enero de 2025, la señora Calcaño Nieves presentó

Moción en solicitud de emplazamiento por edicto el cual solicitó que

el foro primario autorizara el emplazamiento por edicto puesto que

diligenciar el emplazamiento personal dilataría los procedimientos

judiciales toda vez que el recurrido se encuentra confinado fuera de

Puerto Rico. Además, conforme la Regla 4.6 de Procedimiento Civil,

supra, R. 4.6, debía ordenar que se expidiera el emplazamiento por

medio de edicto al conocer la dirección cierta del señor Gomera

Reyes y el recurrido estar confinado en una Institución Correccional

en el estado de Florida.6

El 8 de enero de 2025, notificada digitalmente el 10 de enero

de 2025, el TPI emitió Orden determinando que la moción presentada

por la peticionaria la acogió como reconsideración y fue declarada

No Ha Lugar.7

El 13 de enero de 2025, la señora Calcaño Nieves radicó Moción

para emplazar por medio de edictos en que solicitó que se expidiera

el emplazamiento por edicto al no incluir en el proyecto de edicto

solicitado previamente, la información del alcaide de la prisión en

donde se encuentra el recurrido: Federal Prision Camp, PO Box

3949, Pensacola, Florida, 32516.8

El 15 de enero de 2025, notificada digitalmente el 17 de enero

de 2025, el foro primario emitió una Orden reiterando su

determinación en las órdenes emitidas el 19 de diciembre de 2024 y

el 8 de enero de 2025.9

5 Íd., Anejo IV, pág. 15. 6 Íd., Anejo V, págs. 16-21. 7 Íd., Anejo VI, pág. 22. 8 Íd., Anejo VII, págs. 23-26. 9 Íd., Anejo VIII, pág. 27. KLCE202500121 4

Inconforme con el dictamen, la señora Calcaño Nieves acudió

ante nos e imputó al TPI el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, al declarar No Ha Lugar y acoger como reconsideración la solicitud de emplazar mediante edicto, estando la parte demandada recluida fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

En síntesis, la peticionaria adujo que conforme la Regla 4.6,

de Procedimiento Civil, supra, R. 4.6, ameritaba que el TPI ordenara

el emplazamiento por medio de edicto debido a que el señor Gomera

Reyes se encuentra fuera de Puerto Rico y tiene conocimiento de su

ubicación. En esa línea, la señora Calcaño Nieves expuso que no

tiene que acreditar las diligencias realizadas para emplazar

personalmente al recurrido toda vez que este se encuentra confinado

en una prisión en Estados Unidos continentales.

Consecuentemente, la peticionaria expresó que dicha determinación

constituye un gravamen en vista de que tiene que contratar un

emplazador privado para que emplace personalmente al recurrido

en el estado de la Florida. Ante este parecer, la señora Calcaño

Nieves esbozó que la determinación del foro primario atenta contra

el principio básico de la solución justa, rápida y económica. En fin,

solicitó que ejerzamos nuestra función revisora para que

revoquemos la Orden del TPI.

III.

A.

El auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.

McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia

un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de

mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal

inferior. supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de

certiorari es que se asienta en la discreción delegada al tribunal KLCE202500121 5

revisor para autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et

al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra

discreción debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar

lograr una solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,

175 DPR 83, 98 (2008).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad

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