Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
KARLA CRISTINA CALCAÑO Certiorari NIEVES procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala KLCE202500121 Superior de Carolina
v. Caso Núm. CA2024RF00819 PEDRO ANÍBAL GOMERA REYES Sobre: Divorcio – Ruptura RECURRIDO Irreparable
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2025.
I.
El 7 de febrero de 2025, Karla Cristina Calcaño Nieves (señora
Calcaño Nieves o peticionaria) presentó el recurso de auto de
Certiorari solicitando que revoquemos la Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro
primario) el 8 de enero de 2025 y notificada el 10 de enero de 2025.1
En el referido dictamen, el TPI determinó No Ha Lugar para emplazar
por edicto a Pedro Aníbal Gomera Reyes (señor Gomera Reyes o
recurrido) a pesar de que el recurrido se encuentra recluido en el
Federal Prison Camp, PO Box 3949, Pensacola, Florida 32516 en los
Estados Unidos.
Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7
(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXIIB, R. 7 (B) (5), le confiere a este foro la facultad para prescindir
de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el
1 Apéndice del Certiorari, Anejo VI, pág. 22.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500121 2
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las
particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia del
recurrido.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 13 de diciembre de 2024,
cuando la peticionaria presentó la Petición bajo juramento sobre
divorcio por la causal de ruptura irreparable contra el señor Gomera
Reyes. No obstante, la señora Calcaño Nieves advirtió que el
recurrido se encuentra confinado en una prisión federal en el estado
de Florida.2
Ese mismo día, la peticionaria presentó Moción para emplazar
por medio de edictos. En la referida moción, la peticionaria solicitó
poder emplazar mediante edicto al señor Gomera Reyes conforme la
Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6. La señora
Calcaño Nieves afirmó que a causa de que el recurrido está
confinado fuera de Puerto Rico, correspondía notificarle de la
Demanda presentada en su contra mediante edicto. Además, la
peticionaria indicó que tenía conocimiento sobre la ubicación del
señor Gomera Reyes para poder adquirir jurisdicción sobre su
persona. Incluyó la declaración jurada correspondiente. 3
El 19 de diciembre de 2024, notificada el 20 de diciembre de
2024, el foro primario emitió Orden en la cual decretó que previo a
autorizar el emplazamiento por edicto, la señora Calcaño Nieves
debía intentar obtener la renuncia al emplazamiento, a su vez,
acreditara las gestiones dirigidas para ello. En esa línea, el foro
primario fundamentó su decisión en que la peticionaria conocía la
dirección del señor Gomera Reyes.4
2 Íd., Anejo I, págs. 1-5. 3 Íd., Anejo II, págs. 6-10. 4 Íd., Anejo III, págs. 11-14. KLCE202500121 3
Simultáneamente, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
emplazar por edicto y ordenó que procedía emplazar “mediante el
alcaide y a la persona ya que está en un lugar cierto”.5
El 8 de enero de 2025, la señora Calcaño Nieves presentó
Moción en solicitud de emplazamiento por edicto el cual solicitó que
el foro primario autorizara el emplazamiento por edicto puesto que
diligenciar el emplazamiento personal dilataría los procedimientos
judiciales toda vez que el recurrido se encuentra confinado fuera de
Puerto Rico. Además, conforme la Regla 4.6 de Procedimiento Civil,
supra, R. 4.6, debía ordenar que se expidiera el emplazamiento por
medio de edicto al conocer la dirección cierta del señor Gomera
Reyes y el recurrido estar confinado en una Institución Correccional
en el estado de Florida.6
El 8 de enero de 2025, notificada digitalmente el 10 de enero
de 2025, el TPI emitió Orden determinando que la moción presentada
por la peticionaria la acogió como reconsideración y fue declarada
No Ha Lugar.7
El 13 de enero de 2025, la señora Calcaño Nieves radicó Moción
para emplazar por medio de edictos en que solicitó que se expidiera
el emplazamiento por edicto al no incluir en el proyecto de edicto
solicitado previamente, la información del alcaide de la prisión en
donde se encuentra el recurrido: Federal Prision Camp, PO Box
3949, Pensacola, Florida, 32516.8
El 15 de enero de 2025, notificada digitalmente el 17 de enero
de 2025, el foro primario emitió una Orden reiterando su
determinación en las órdenes emitidas el 19 de diciembre de 2024 y
el 8 de enero de 2025.9
5 Íd., Anejo IV, pág. 15. 6 Íd., Anejo V, págs. 16-21. 7 Íd., Anejo VI, pág. 22. 8 Íd., Anejo VII, págs. 23-26. 9 Íd., Anejo VIII, pág. 27. KLCE202500121 4
Inconforme con el dictamen, la señora Calcaño Nieves acudió
ante nos e imputó al TPI el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, al declarar No Ha Lugar y acoger como reconsideración la solicitud de emplazar mediante edicto, estando la parte demandada recluida fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
En síntesis, la peticionaria adujo que conforme la Regla 4.6,
de Procedimiento Civil, supra, R. 4.6, ameritaba que el TPI ordenara
el emplazamiento por medio de edicto debido a que el señor Gomera
Reyes se encuentra fuera de Puerto Rico y tiene conocimiento de su
ubicación. En esa línea, la señora Calcaño Nieves expuso que no
tiene que acreditar las diligencias realizadas para emplazar
personalmente al recurrido toda vez que este se encuentra confinado
en una prisión en Estados Unidos continentales.
Consecuentemente, la peticionaria expresó que dicha determinación
constituye un gravamen en vista de que tiene que contratar un
emplazador privado para que emplace personalmente al recurrido
en el estado de la Florida. Ante este parecer, la señora Calcaño
Nieves esbozó que la determinación del foro primario atenta contra
el principio básico de la solución justa, rápida y económica. En fin,
solicitó que ejerzamos nuestra función revisora para que
revoquemos la Orden del TPI.
III.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia
un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de
mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de
certiorari es que se asienta en la discreción delegada al tribunal KLCE202500121 5
revisor para autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra
discreción debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar
lograr una solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 98 (2008).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
KARLA CRISTINA CALCAÑO Certiorari NIEVES procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala KLCE202500121 Superior de Carolina
v. Caso Núm. CA2024RF00819 PEDRO ANÍBAL GOMERA REYES Sobre: Divorcio – Ruptura RECURRIDO Irreparable
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2025.
I.
El 7 de febrero de 2025, Karla Cristina Calcaño Nieves (señora
Calcaño Nieves o peticionaria) presentó el recurso de auto de
Certiorari solicitando que revoquemos la Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro
primario) el 8 de enero de 2025 y notificada el 10 de enero de 2025.1
En el referido dictamen, el TPI determinó No Ha Lugar para emplazar
por edicto a Pedro Aníbal Gomera Reyes (señor Gomera Reyes o
recurrido) a pesar de que el recurrido se encuentra recluido en el
Federal Prison Camp, PO Box 3949, Pensacola, Florida 32516 en los
Estados Unidos.
Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7
(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXIIB, R. 7 (B) (5), le confiere a este foro la facultad para prescindir
de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el
1 Apéndice del Certiorari, Anejo VI, pág. 22.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500121 2
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las
particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia del
recurrido.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 13 de diciembre de 2024,
cuando la peticionaria presentó la Petición bajo juramento sobre
divorcio por la causal de ruptura irreparable contra el señor Gomera
Reyes. No obstante, la señora Calcaño Nieves advirtió que el
recurrido se encuentra confinado en una prisión federal en el estado
de Florida.2
Ese mismo día, la peticionaria presentó Moción para emplazar
por medio de edictos. En la referida moción, la peticionaria solicitó
poder emplazar mediante edicto al señor Gomera Reyes conforme la
Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6. La señora
Calcaño Nieves afirmó que a causa de que el recurrido está
confinado fuera de Puerto Rico, correspondía notificarle de la
Demanda presentada en su contra mediante edicto. Además, la
peticionaria indicó que tenía conocimiento sobre la ubicación del
señor Gomera Reyes para poder adquirir jurisdicción sobre su
persona. Incluyó la declaración jurada correspondiente. 3
El 19 de diciembre de 2024, notificada el 20 de diciembre de
2024, el foro primario emitió Orden en la cual decretó que previo a
autorizar el emplazamiento por edicto, la señora Calcaño Nieves
debía intentar obtener la renuncia al emplazamiento, a su vez,
acreditara las gestiones dirigidas para ello. En esa línea, el foro
primario fundamentó su decisión en que la peticionaria conocía la
dirección del señor Gomera Reyes.4
2 Íd., Anejo I, págs. 1-5. 3 Íd., Anejo II, págs. 6-10. 4 Íd., Anejo III, págs. 11-14. KLCE202500121 3
Simultáneamente, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
emplazar por edicto y ordenó que procedía emplazar “mediante el
alcaide y a la persona ya que está en un lugar cierto”.5
El 8 de enero de 2025, la señora Calcaño Nieves presentó
Moción en solicitud de emplazamiento por edicto el cual solicitó que
el foro primario autorizara el emplazamiento por edicto puesto que
diligenciar el emplazamiento personal dilataría los procedimientos
judiciales toda vez que el recurrido se encuentra confinado fuera de
Puerto Rico. Además, conforme la Regla 4.6 de Procedimiento Civil,
supra, R. 4.6, debía ordenar que se expidiera el emplazamiento por
medio de edicto al conocer la dirección cierta del señor Gomera
Reyes y el recurrido estar confinado en una Institución Correccional
en el estado de Florida.6
El 8 de enero de 2025, notificada digitalmente el 10 de enero
de 2025, el TPI emitió Orden determinando que la moción presentada
por la peticionaria la acogió como reconsideración y fue declarada
No Ha Lugar.7
El 13 de enero de 2025, la señora Calcaño Nieves radicó Moción
para emplazar por medio de edictos en que solicitó que se expidiera
el emplazamiento por edicto al no incluir en el proyecto de edicto
solicitado previamente, la información del alcaide de la prisión en
donde se encuentra el recurrido: Federal Prision Camp, PO Box
3949, Pensacola, Florida, 32516.8
El 15 de enero de 2025, notificada digitalmente el 17 de enero
de 2025, el foro primario emitió una Orden reiterando su
determinación en las órdenes emitidas el 19 de diciembre de 2024 y
el 8 de enero de 2025.9
5 Íd., Anejo IV, pág. 15. 6 Íd., Anejo V, págs. 16-21. 7 Íd., Anejo VI, pág. 22. 8 Íd., Anejo VII, págs. 23-26. 9 Íd., Anejo VIII, pág. 27. KLCE202500121 4
Inconforme con el dictamen, la señora Calcaño Nieves acudió
ante nos e imputó al TPI el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, al declarar No Ha Lugar y acoger como reconsideración la solicitud de emplazar mediante edicto, estando la parte demandada recluida fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
En síntesis, la peticionaria adujo que conforme la Regla 4.6,
de Procedimiento Civil, supra, R. 4.6, ameritaba que el TPI ordenara
el emplazamiento por medio de edicto debido a que el señor Gomera
Reyes se encuentra fuera de Puerto Rico y tiene conocimiento de su
ubicación. En esa línea, la señora Calcaño Nieves expuso que no
tiene que acreditar las diligencias realizadas para emplazar
personalmente al recurrido toda vez que este se encuentra confinado
en una prisión en Estados Unidos continentales.
Consecuentemente, la peticionaria expresó que dicha determinación
constituye un gravamen en vista de que tiene que contratar un
emplazador privado para que emplace personalmente al recurrido
en el estado de la Florida. Ante este parecer, la señora Calcaño
Nieves esbozó que la determinación del foro primario atenta contra
el principio básico de la solución justa, rápida y económica. En fin,
solicitó que ejerzamos nuestra función revisora para que
revoquemos la Orden del TPI.
III.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia
un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de
mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de
certiorari es que se asienta en la discreción delegada al tribunal KLCE202500121 5
revisor para autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra
discreción debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar
lograr una solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 98 (2008).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir el auto de certiorari sobre materia civil.10 Scotiabank
de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019).
A su vez, dicha regla sufrió varios cambios fundamentales
encaminados a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o
resoluciones que dilataban innecesariamente el proceso pues
pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo,
uniendo su revisión al recurso de apelación. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, supra. En esa línea, el rol de este foro al
atender recursos de certiorari descansa en la premisa de que es el
foro de instancia quien está en mejor posición para resolver
controversias interlocutorias y con el cuidado que debemos ejercer
para no interrumpir injustificadamente el curso ordinario de los
pleitos que se están ventilando en ese foro. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
10 Esta Regla dispone que:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLCE202500121 6
Si el asunto comprendido en el recurso de certiorari está en
una de las instancias establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, entonces este foro ejerce un segundo escrutinio. Este
se particulariza por la discreción que se le ha sido conferida al
Tribunal de Apelaciones para expedir, autorizar y adjudicar en sus
méritos el caso. Para poder ejercer de manera razonable y prudente
la facultad discrecional concedida, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que
debemos tener ante nuestra consideración al atender una solicitud
de expedición de un auto de certiorari.11
B.
El emplazamiento es un mecanismo procesal de notificación
que utiliza el tribunal para poder adquirir jurisdicción de la persona,
de forma tal que quede obligado por el dictamen que se emita.
Márquez v. Barreto, 143 DPR 137 (1997). Mediante el
emplazamiento el tribunal adquiere jurisdicción de la persona sobre
el demandado. First Bank v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 912
(1998). La Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 4.4, establece
en lo pertinente que:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente: (d) A una persona recluida en una institución correccional,
11 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202500121 7
entregando copia del emplazamiento y de la demanda a ella personalmente y al director o directora de la institución.
En nuestro estado de derecho existen dos formas para
diligenciar el emplazamiento que son: emplazamiento personal o
emplazamiento por edicto. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575
(2002). Cónsono con lo anterior, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil,
supra, R. 4.6 dispone que:
a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante una declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga mediante edicto.
Para que un tribunal autorice un emplazamiento mediante
edicto la parte que lo solicite debe presentar una declaración jurada
acreditando los esfuerzos realizados para llevar a cabo el
emplazamiento personal. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR
982, 988 (2020). A manera de resumen, entre los requisitos más
importantes del emplazamiento mediante edicto se encuentran: (i)
la declaración jurada inicial donde se disponen las diligencias
efectuadas para localizar a la persona a ser emplazada; (ii) que se le
envíe al demandado por correo certificado, a su última dirección
conocida, dentro de los diez días luego de expedida la orden para
que se emplace mediante edictos, copia de la demanda y del
emplazamiento, y (iii) el diligenciamiento del emplazamiento dentro
de los seis meses luego de ser expedido. Monell v. Mun. de
Carolina, 146 DPR 20, 25 (1998). No obstante, si el demandado se
encuentra fuera de Puerto Rico y el demandante conoce el lugar
específico donde se encuentra el demandado y así lo informa al KLCE202500121 8
tribunal, no es requerido la comprobación de diligencias vigorosas y
honesto esfuerzo para citarle personalmente. Rivera v. Jaume,
supra, pág. 577. En esa línea, de una parte emplazar por medio de
un edicto, es compulsorio el envío por correo certificado con acuse
de recibo de la demanda, la orden para emplazar mediante edicto y
el edicto. Rivera v. Jaume, supra, pág. 577. La dirección postal a
la que se le notifique debe ser la ultima conocida en donde se
encuentre el demandado, siempre que se pruebe que el envío de la
demanda y el emplazamiento le notificará al demandado sobre la
causa de acción instada en su contra. Rivera v. Jaume, supra, pág.
578.
IV.
En el caso de marras, el TPI emitió una Orden determinando
que no procedía el emplazamiento mediante edicto y ordenó que la
peticionaria emplazara personalmente al señor Gomera Reyes y al
alcaide de la Institución Correccional por tener conocimiento de su
dirección.
Inconforme con el dictamen, la peticionaria acudió ante nos
solicitando que revoquemos la Orden recurrida toda vez que el señor
Gomera Reyes se encuentra confinado fuera de Puerto Rico y esta
tiene conocimiento de la dirección del recurrido.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, a la luz de los criterios
esbozados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que el foro primario erró en no ordenar el emplazamiento
por edicto.
De un examen pormenorizado de los documentos que obran
en autos, resulta palmario que el TPI tuvo ante sí los elementos que
exige nuestro ordenamiento jurídico para autorizar el
emplazamiento por edicto que solicitaba la peticionaria. Surge del KLCE202500121 9
expediente que, la parte peticionaria cumplió en demostrar por
medio de la declaración jurada que el recurrido está confinado fuera
de Puerto Rico y que posee conocimiento personal de la dirección de
este. Consecuentemente, esta no tenía que demostrar al foro
primario que ha realizado esfuerzos razonables para emplazar
personalmente al recurrido con tal de obtener autorización para
emplazar por edicto.
A tenor con nuestra función revisora, resolvemos que el foro
recurrido cometió el error señalado. La información que tuvo ante sí
el TPI para autorizar el emplazamiento por edicto cumplió
cabalmente con las exigencias de la Regla 4.6 de Procedimiento
Civil, supra, R. 4.6. En vista de ello, se debe autorizar el
emplazamiento por edicto para evitar un fracaso a la justicia.
V.
Por los fundamentos pormenorizados expedimos el auto de
certiorari, revocamos la Orden recurrida y ordenamos que se expida
el emplazamiento por edicto.
Se devuelve el caso al foro primario para continuar con los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones