Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CARLOS L. CÁCERES Revisión de Decisión PIZARRO Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y V. Rehabilitación KLRA202400588 DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y 7-60403 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Programa Religiosos y Seculares
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2024.
El 18 de octubre de 2024, el señor Carlos L. Cáceres Pizarro
(en adelante, parte recurrente o señor Cáceres Pizarro) presentó ante
este Tribunal de Apelaciones por derecho propio, o In Forma
Pauperis, recurso de revisión judicial1. En su escrito intitulado
Moción en Solicitud de Revisión Judicial, el recurrente nos solicita
que revisemos una determinación del Comité de Clasificación,
Custodia y Tratamiento (en adelante, CCT) emitida el 17 de
septiembre de 2024 y notificada el 1 de octubre de 2024 por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, parte
recurrida o el DCR). Mediante dicha determinación, se le notificó al
recurrente la denegatoria a su petición para participar del Programa
de Desvío, pase Extendido con Monitoreo Electrónico (en adelante, el
Programa), por razón de que este incumple con los criterios de
elegibilidad.
1 Según se desprende del escrito, el mismo fue suscrito por el señor Cáceres Pizarro el día 8 de octubre de 2024, por lo cual, damos por presentado el recurso en dicha fecha.
Número Identificador SEN2024 __________________ KLRA202400588 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación recurrida.
I
El caso ante nuestra consideración tiene su génesis en una
petición del señor Cáceres Pizarro ante la Oficina del Programa de
Desvío Comunitario adscrita al DCR. El recurrente peticionó
participar del Programa Religiosos y Seculares.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el
recurrente cumple una sentencia de 101 años por los delitos de
asesinato en primer grado, robo, conspiración y resistencia u
obstrucción a la autoridad pública del Código Penal de Puerto Rico;
infracciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico;
Artículo 2 de la Ley Núm. 115-2011, según enmendada, Ley para
Establecer Restricciones al Uso de Teléfonos Celulares a Personas
Confinadas en las Instituciones Penales de Puerto Rico, y al Artículo
404 de la Ley Núm. 4-1971, según enmendada, Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico.[…]”.2
El 1ro. de octubre de 2024, mediante la Respuesta de la
Planilla de Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el
Programa Religiosos y Seculares, el DCR, le comunicó al recurrente
la denegatoria a su solicitud para participar del Programa Religiosos
2 Véase, Anejo III del recurso. El Anejo contiene la Sentencia del 23 de julio de
2024 del caso alfanumérico KLRA202400277 en donde el Panel Especial de este Tribunal, compuesto por el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores, atendió el recurso administrativo presentado por el señor Cáceres Pizarro el 14 de mayo de 2024. En ese caso, este Tribunal confirmó la determinación de la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) quien emitió lo siguiente en virtud del Art VII sec. 7.4 del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Número 9232-2020:
ORDEN
La Junta de Libertad Bajo Palabra carece de jurisdicción en el presente caso, debido a que no ha transcurrido el término de dos (2) años naturales desde que se le revocó el privilegio de libertad bajo palabra al peticionario el 6 de diciembre de 2022.
Cítese al peticionario nuevamente una vez hayan transcurrido dos (2) años naturales desde la fecha de la revocación del privilegio de libertad bajo palabra, entiéndase a partir del 6 de diciembre de 2024. KLRA202400588 3
y Seculares adscrito al Programa de Desvío. En particular, consignó
lo siguiente:
“No cumple con criterios de elegibilidad.
Usted incurrió en delitos para el 1 de agosto de 1991, los programas de tratamiento fueron creados para el año 1993 por lo que usted no tenía expectativa de beneficiarse de programas de tratamiento. Conforme a la determinación del Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito de Boston en los casos: Efraín González Fuentes vs Carlos Molina Rodríguez, Caso Núm. 08-1818 y Carmen Rivera Feliciano vs Luis G. Fortuño Burset. Caso Núm. 08-1819.”.3
El recurrente no presentó recurso de revisión.
El 8 de octubre de 2024, el señor Cáceres Pizarro presentó su
Moción en Solicitud de Revisión Judicial.4 Allí, alegó ser paciente de
del virus de inmunodeficiencia adquirida (HIV por sus siglas en
inglés). Manifestó: “[…] aunque mi pro[g]nosis es buena (vida) mi
mayor deseo, es agenciarme una mejor calidad de vida, buscando
una mejor atención m[é]dica, junto a mi familia[…].”.5 En su escrito,
esgrimió los siguientes señalamientos de error:
Err[ó]: El ente administrativo por cuanto no atemperó los requisitos o exigencias del programa de desvío.
Err[ó]: Que era y es total responsabilidad del Dpto. de Corrección y Rehabilitación atemperar dicho programa que data de su creación es del 1993 habiendo tenido tiempo, recursos y tecnología a su alcance y una gama de nuevas leyes además de una “nueva política pública” del gobierno enfocada en la rehabilitación.
Err[ó]: El ente administrativo cuando la política pública del Estado se fomenta en la Rehabilitación.
Err[ó]: El [E]stado, ente administrativo al ir en clara contradicción de su misión: rehabilitar, y no honrra (sic) su nombre ni su misión que es por ley.
3 Véase, Anejo I del recurso. 4 La Moción en Solicitud de Revisión Judicial fue recibida en el Tribunal de Apelaciones el 18 de octubre de 2024 y traída ante nuestra atención el 29 de octubre de 2024. 5 Íd., pág. 1. Véase, además, pág. 6 del Apéndice del Escrito en Cumplimiento de
Orden de la parte recurrida que incluye el Informe para la Evaluación del Plan Institucional en donde el DCR incluye un encasillado y nota sobre la alegación del estado de salud del recurrente. KLRA202400588 4
Err[ó]: El ente administrativo al ex[h]i[b]ir una doble vara en materia de rehabilitación convirtiendo su buen nombre en una quimera, una atroz falacia: haciendo de su misión y propósito sagrado una burla. Que la Legislatura [h]a provisto muchos recursos, tanto leyes, recursos económicos, tecnológicos, humanos, unido a una gran gama de profesionales y diversas instituciones públicas y privadas e instituciones sin fines de lucro; para cumplir su sagrada y sacrificada labor; “la rehabilitación”.
El 29 de octubre de 2024, mediante Resolución, este Tribunal
le concedió 10 días al DCR para diligenciar la Declaración en Apoyo
de Solicitud para Litigar como Indigente (In forma Pauperis) con el
recurrente y una vez cumplimentada la misma, la entregara a este
Tribunal para hacerla formar parte del expediente. De otra parte, le
concedimos a la Oficina del Procurador General, hasta el 18 de
noviembre de 2024 para presentar su alegato en oposición al
recurso.
El 8 de noviembre de 2024, el recurrente presentó su Solicitud
y Declaración para que se Exima de Pago de Aranceles por Razón de
Indigencia.6 Examinada la misma, mediante Resolución emitida el
15 de noviembre de 2024, este Tribunal autorizó al señor Cáceres
Pizarro a litigar como indigente, por lo que se le eximió el pago de
aranceles.
El 18 de noviembre de 2024, el DCR, representado por la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico, solicitó un término
adicional para finalizar su posición en torno al recurso de revisión
del recurrente. Mediante Resolución emitida el 21 de noviembre de
2024, esta Curia dispuso el 2 de diciembre de 2024 como fecha final
e improrrogable para que la parte recurrida expusieran su posición.
El 2 de diciembre de 2024, la parte recurrida presentó Escrito
en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que el recurrente no cumple con
6 La Solicitud y declaración para que se exima de pago de aranceles por razón de
Indigencia (Formulario OAT 1480) fue recibida en el Tribunal de Apelaciones el 12 de noviembre de 2024. KLRA202400588 5
los criterios de elegibilidad para el Programa, según planteado en la
determinación recurrida. Se remitió a la fecha de la comisión de los
hechos delictivos por parte del recurrente para establecer que, a esa
fecha, el Programa no existía. Añadió que, la reglamentación vigente
y aplicable a los Programas de Desvío Comunitarios excluye
textualmente de sus privilegios a personas sentenciadas por delitos
graves de primer grado, tal como lo es el caso del recurrente, entre
otras exclusiones.7
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79,
88-89 (2022); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR
99, 114 (2023); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672
(2022); Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021).8 Es
por ello, que, tales determinaciones suponen una presunción de
legalidad y corrección, que a los tribunales nos corresponde
respetar, mientras la parte que las impugne no presente prueba
suficiente para derrotarlas. Íd.; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág.
89; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114;
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). No
7 Véase, págs. 4-8, del Escrito en Cumplimiento de Orden de la parte recurrida. El
DCR invocó el Artículo 16 del Plan Núm. 2-2011, 3 LPRA XVIII y la creación del Reglamento del Programa Integral de Reinserción Comunitaria (PIRCO), Reglamento Núm. 9242, de 11 de diciembre de 2020 (“Reglamento Núm. 9242”). 8 Véase también: Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126
(2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). KLRA202400588 6
obstante, tal norma no es absoluta, es por lo que, nuestro Máximo
Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho.
En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016),
nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al
alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. (Énfasis suplido).9
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otros, supra,
pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 127
(2019); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este
criterio, se limita la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de
forma arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su
actuación constituya un abuso de discreción. Pérez López v. Depto.
Corrección, supra, pág. 673; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89;
Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820; Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 35; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
supra, pág. 216.
9 Véase Super Asphalt v. AFI y otros, supra, págs. 819-820. KLRA202400588 7
Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
“estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd., págs. 35-36; OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 89; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs.
626-627; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág.
115; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de
la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Nuestro Máximo Foro, ha expresado
que, esta intervención “debe ocurrir cuando la decisión
administrativa no se fundamente en evidencia sustancial o cuando
la agencia se equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez
v. Supte. Policía, supra, pág. 36. Siendo así, aquellas
determinaciones de hechos formuladas por el ente administrativo
deberán sostenerse cuando estén basadas en evidencia sustancial
que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad.
Íd., pág. 36; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt
v. AFI y otros, supra, pág. 819-820; Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 115. Por otro lado, las determinaciones
de derecho pueden ser revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra,
pág. 627; Sec. 4.5 LPAU, 3 LPRA sec. 9675. No obstante, los
tribunales deberán darles peso y deferencia a las interpretaciones
que la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra.
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, págs. 36-37; Torres Rivera v. KLRA202400588 8
Policía de PR, supra, pág. 627. El Tribunal Supremo ha dispuesto
que, la deferencia que le deben los tribunales a la interpretación que
haga el ente administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que
le corresponde poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar
la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales. Íd. págs. 627-628; OEG
v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. Finalmente, nuestra más Alta
Curia ha expresado que, conforme lo anterior, el criterio
administrativo no podrá prevalecer en aquellas instancias donde la
interpretación estatutaria realizada por una agencia provoque un
resultado incompatible o contrario al propósito para el cual fue
aprobada la legislación y la política pública que promueve. Así, “la
deferencia judicial al expertise administrativo, concedido cuando las
agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que
resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una
injusticia”. Íd., pág. 91.
B. Programas de desvío
Mediante la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 2 de
2011, conocido como el Plan de Reorganización del Departamento
de Corrección y Rehabilitación de 2011 (Plan 2-2011), se derogó la
Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de
22 de julio de 1974 (Ley Núm. 116), 4 LPRA sec. 1101 et seq. La Ley
Núm. 116 le confirió al entonces Administrador de Corrección la
facultad de aprobar, enmendar y derogar reglamentos internos que
propiciaran un proceso de rehabilitación adecuado para asegurarles
una mejor calidad de vida a los miembros de la población
correccional.
A tenor con lo anterior, el Departamento Corrección promulgó
el Reglamento para Establecer el Procedimiento para el Programa de
Supervisión Electrónica, Reglamento Núm. 5065 de 3 de junio de
1994 (Reglamento Núm. 5065). Posteriormente, la Asamblea KLRA202400588 9
Legislativa aprobó la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995 (Ley Núm.
49), mediante la cual, se enmendó la Ley Orgánica de la
Administración de Corrección. Entre otras cosas, la Ley Núm. 49
dispone que los convictos por asesinato están excluidos de
participar en el Programa de Supervisión Electrónica. El Reglamento
para establecer el Procedimiento para el Programa de Supervisión
Electrónica, Reglamento Núm. 6041 de 26 de noviembre de 1999
(Reglamento Núm. 6041), actualmente anulado, dejó sin efecto el
referido Reglamento Núm. 5065.
Con la aprobación del precitado Plan 2-2011, se decretó “como
política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un
sistema integrado de seguridad y administración correccional donde
las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la
imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia
de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión
de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación
moral y social del miembro de la población correccional o
transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad”.
Artículo 2, Plan de Reorganización 2-2011. Además, el Artículo 16
del Plan 2-2011, dispone:
Artículo 16. Programas de Desvío
El Secretario establecerá mediante reglamento los objetivos de cada programa de desvío, cómo habrán de operar, los criterios y condiciones para la concesión de dicho privilegio, así como también los criterios, condiciones y proceso que habrá de seguirse para la revocación del privilegio y administrará los programas de desvío donde las personas convictas puedan cumplir parte de su sentencia fuera de la institución correccional. La opinión de la víctima habrá de tomarse en consideración como uno de los criterios para conceder el privilegio de ubicar a un miembro de la población correccional en un programa de desvío. No serán elegibles para participar en los programas de desvío establecidos por el Departamento las siguientes personas:
(a) Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos: KLRA202400588 10
[. . .]
(2) toda persona convicta por delito grave de segundo grado o de un delito de mayor severidad;
[. . .]
C. Reglamento del Programa Integral de Reinserción Comunitaria del 11 de diciembre de 2020
En consonancia con lo anterior, el 17 de febrero de 2015, se
aprobó el Reglamento 855910, conocido como el Reglamento del
Programa Integral de Reinserción Comunitaria. El referido Programa
tiene como propósito la rehabilitación de los que han delinquido, sin
menoscabar la seguridad pública.
Mediante la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 2 de
2011, conocido como el Plan de Reorganización del Departamento
de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 1 et
seq. (Plan Núm. 2-2011), se decretó como política pública “la
creación de un sistema integrado de seguridad y administración
correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un
proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad,
así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados
incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan
procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la
población correccional o transgresor, a fin de fomentar su
reincorporación a la sociedad”. 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 2.
El 11 de diciembre de 2020, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación promulgó el Reglamento Núm. 9242 conocido como
el Reglamento del Programa Integral de Reinserción Comunitaria.11 El
referido Programa tiene como propósito la rehabilitación de los que
han delinquido, sin menoscabar la seguridad pública.
10 Este Reglamento fue enmendado por el Reglamento 9242, aprobado el 11 de
diciembre de 2020. Para los efectos del caso de autos, es aplicable el Reglamento 8559, al que haremos referencia. 11 El Reglamento del Programa Integral de Reinserción Comunitaria, Departamento
de Corrección y Rehabilitación, Núm. 9242 de 11 de diciembre de 2010 deroga el Reglamento Núm. 8559 de 17 de febrero de 2015. KLRA202400588 11
El Artículo VI del precitado Reglamento, establece los criterios
de elegibilidad general para este Programa. Entre estos requisitos se
encuentran:
1. El miembro de la población correccional deberá estar clasificado en custodia mínima, excepto los casos que se evalúan para un pase extendido por condición de salud.
[…]
9. En los casos que el miembro de la población correccional haya incurrido en el delito de fuga o en la comisión de un nuevo delito, deberá haber transcurrido un mínimo de tres (3) años de haber sido sentenciado por dicho delito para ser considerado nuevamente para la evaluación de algún Programa de Desvío y Comunitario. Además, el candidato tendrá que haber completado el tratamiento recomendado en su Plan Institucional posterior a la sentencia del delito de fuga.
[…]
10. En los casos que el miembro de la población correccional haya incurrido en una primera violación a las normas y condiciones de algún Programa de Desvío y Comunitario, podrá ser considerado luego de haber transcurrido un mínimo de dieciocho (18) meses. Además, tendrá que haber completado el tratamiento recomendado en su Plan Institucional posterior a la revocación del privilegio anterior. No será considerado favorablemente ningún candidato que haya incurrido en más de una violación y revocación final de algún Programa de Desvío y Comunitario.
A su vez, en su Artículo VIII, el aludido Reglamento dispone
que no serán elegibles para participar del Programa de desvío los
convictos que cumplan sentencia por delito grave de segundo grado
o por un delito de mayor severidad.
El Artículo VII del Reglamento muestra los criterios de
elegibilidad para programas específicos, en donde se incluyen los
Programas Comunitarios de Base Religiosa. La evaluación del
solicitante al programa estará sujeta al siguiente examen:
[…]
a. El candidato deberá tener un historial previo de usos y abuso de sustancias controladas o alcohol.
b. Se requiere que le candidato muestre y verbalice voluntariedad e interés en beneficiarse del programa de tratamiento, posea disposición de ser integrado al KLRA202400588 12
tratamiento interno, y estar comprometido con cumplir las normas impuestas por el Departamento y por el centro de tratamiento.
c. Le deberá restar para cumplir el mínimo de la sentencia dos (2) años o menos, y restarle cinco (5) años o menos, para extinguir la totalidad de la sentencia impuesta.
d. Deberá tener un estado de salud físico que le permita asumir todas las responsabilidades necesarias para el cumplimiento de su proceso rehabilitativo.
[…]
Entre las exclusiones desglosadas en el Artículo VIII del
Reglamento figuran:
No serán elegibles para participar de los programas de Desvío establecidos por el Departamento las siguientes personas:
1. Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:
[…]
c. Toda persona convicta por delito grave de segundo grado o de un delito de mayor severidad. […]
Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los miembros de la población correccional bajo la custodia del Departamento que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta, con condiciones fisiológicas limitantes o incapacitantes. Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Departamento acompañada de una certificación médica sobre el miembro de la población correccional referente a la prognosis de vida. Además, los miembros de la población correccional que sean evaluados por condiciones de salud física limitantes o incapacitantes y con poca prognosis de vida, no deberán representar peligro para la comunidad, su seguridad ni la de su recurso familiar.
III
En sus señalamientos de error, el señor Cáceres Pizarro nos
plantea, en esencia, que erró DCR al no atemperar los requisitos del
programa de desvío a las nuevas leyes y no honrar la política pública
del Estado que fomenta la rehabilitación. Lo anterior, al negarle una
herramienta vital en el proceso de rehabilitación al recurrente. KLRA202400588 13
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración,
mediante la Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para
Evaluar Candidatos para el Programa Religiosos y Seculares, emitida
el 17 de septiembre de 2024 y notificada el 1 de octubre de 2024, el
ente administrativo recurrido denegó la petición del recurrente de
participar en dicho programa.
En el recurso de marras, surge del expediente que el señor
Cáceres Pizarro se encuentra actualmente en un período de
recualificación ante la Junta de Libertad Bajo Palabra al amparo del
Art VII sec. 7.4 del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra
de 18 de noviembre de 2020.12 El precitado Reglamento – aplicado
al caso del recurrente, quien gozó del privilegio de libertad bajo
palabra desde el 6 de noviembre de 2018, hasta el 1 de septiembre
de 2021–, dispone en lo pertinente lo siguiente:
Sección 7.4 – Casos Revocados
[…]
C. Cuando la Junta revoque el privilegio y el peticionario se encuentre cumpliendo una sentencia de reclusión perpetua o una sentencia por noventa y nueve (99) años o más, la Junta adquirirá jurisdicción nuevamente cuando el peticionario cumpla dos (2) años naturales de reclusión a partir de la revocación.
Los Programas Comunitarios de Base Religiosa del precitado
Artículo VIII del Reglamento del Programa Integral de Reinserción
Comunitaria, Reglamento Núm. 9242, supra, aunque incluyen
componentes relacionados con tratamiento y alternativas de
extinción de sentencia, excluyen de su participación a personas
convictas por delitos graves de primer grado.
Habida cuenta que, el señor Cáceres Pizarro extingue una
pena por asesinato en primer grado (delito grave), entre otros delitos,
resulta inelegible para participar en el aludido programa.
12 El referido Reglamento deroga el Reglamento Núm. 8495 de 4 de junio de 2014
y el Reglamento Núm. 7799 de 21 de enero de 2010. KLRA202400588 14
Consecuentemente, no erró la agencia recurrida al determinar la
inelegibilidad del recurrente, según la información en el expediente
y la aplicación del derecho vigente.
IV
En mérito de lo anterior, se confirma la determinación
recurrida.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
de Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al confinado,
en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones