Caceres Pizarro, Carlos L v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 9, 2024·No. KLRA202400588·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

CARLOS L. CÁCERES Revisión de Decisión PIZARRO Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y V. Rehabilitación KLRA202400588 DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y 7-60403 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Programa Religiosos y Seculares

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2024.

El 18 de octubre de 2024, el señor Carlos L. Cáceres Pizarro

(en adelante, parte recurrente o señor Cáceres Pizarro) presentó ante

este Tribunal de Apelaciones por derecho propio, o In Forma

Pauperis, recurso de revisión judicial1. En su escrito intitulado

Moción en Solicitud de Revisión Judicial, el recurrente nos solicita

que revisemos una determinación del Comité de Clasificación,

Custodia y Tratamiento (en adelante, CCT) emitida el 17 de

septiembre de 2024 y notificada el 1 de octubre de 2024 por el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, parte

recurrida o el DCR). Mediante dicha determinación, se le notificó al

recurrente la denegatoria a su petición para participar del Programa

de Desvío, pase Extendido con Monitoreo Electrónico (en adelante, el

Programa), por razón de que este incumple con los criterios de

elegibilidad.

1 Según se desprende del escrito, el mismo fue suscrito por el señor Cáceres Pizarro el día 8 de octubre de 2024, por lo cual, damos por presentado el recurso en dicha fecha.

Número Identificador SEN2024 __________________ KLRA202400588 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación recurrida.

I

El caso ante nuestra consideración tiene su génesis en una

petición del señor Cáceres Pizarro ante la Oficina del Programa de

Desvío Comunitario adscrita al DCR. El recurrente peticionó

participar del Programa Religiosos y Seculares.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el

recurrente cumple una sentencia de 101 años por los delitos de

asesinato en primer grado, robo, conspiración y resistencia u

obstrucción a la autoridad pública del Código Penal de Puerto Rico;

infracciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico;

Artículo 2 de la Ley Núm. 115-2011, según enmendada, Ley para

Establecer Restricciones al Uso de Teléfonos Celulares a Personas

Confinadas en las Instituciones Penales de Puerto Rico, y al Artículo

404 de la Ley Núm. 4-1971, según enmendada, Ley de Sustancias

Controladas de Puerto Rico.[…]”.2

El 1ro. de octubre de 2024, mediante la Respuesta de la

Planilla de Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el

Programa Religiosos y Seculares, el DCR, le comunicó al recurrente

la denegatoria a su solicitud para participar del Programa Religiosos

2 Véase, Anejo III del recurso. El Anejo contiene la Sentencia del 23 de julio de

2024 del caso alfanumérico KLRA202400277 en donde el Panel Especial de este Tribunal, compuesto por el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores, atendió el recurso administrativo presentado por el señor Cáceres Pizarro el 14 de mayo de 2024. En ese caso, este Tribunal confirmó la determinación de la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) quien emitió lo siguiente en virtud del Art VII sec. 7.4 del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Número 9232-2020:

ORDEN

La Junta de Libertad Bajo Palabra carece de jurisdicción en el presente caso, debido a que no ha transcurrido el término de dos (2) años naturales desde que se le revocó el privilegio de libertad bajo palabra al peticionario el 6 de diciembre de 2022.

Cítese al peticionario nuevamente una vez hayan transcurrido dos (2) años naturales desde la fecha de la revocación del privilegio de libertad bajo palabra, entiéndase a partir del 6 de diciembre de 2024. KLRA202400588 3

y Seculares adscrito al Programa de Desvío. En particular, consignó

lo siguiente:

“No cumple con criterios de elegibilidad.

Usted incurrió en delitos para el 1 de agosto de 1991, los programas de tratamiento fueron creados para el año 1993 por lo que usted no tenía expectativa de beneficiarse de programas de tratamiento. Conforme a la determinación del Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito de Boston en los casos: Efraín González Fuentes vs Carlos Molina Rodríguez, Caso Núm. 08-1818 y Carmen Rivera Feliciano vs Luis G. Fortuño Burset. Caso Núm. 08-1819.”.3

El recurrente no presentó recurso de revisión.

El 8 de octubre de 2024, el señor Cáceres Pizarro presentó su

Moción en Solicitud de Revisión Judicial.4 Allí, alegó ser paciente de

del virus de inmunodeficiencia adquirida (HIV por sus siglas en

inglés). Manifestó: “[…] aunque mi pro[g]nosis es buena (vida) mi

mayor deseo, es agenciarme una mejor calidad de vida, buscando

una mejor atención m[é]dica, junto a mi familia[…].”.5 En su escrito,

esgrimió los siguientes señalamientos de error:

Err[ó]: El ente administrativo por cuanto no atemperó los requisitos o exigencias del programa de desvío.

Err[ó]: Que era y es total responsabilidad del Dpto. de Corrección y Rehabilitación atemperar dicho programa que data de su creación es del 1993 habiendo tenido tiempo, recursos y tecnología a su alcance y una gama de nuevas leyes además de una “nueva política pública” del gobierno enfocada en la rehabilitación.

Err[ó]: El ente administrativo cuando la política pública del Estado se fomenta en la Rehabilitación.

Err[ó]: El [E]stado, ente administrativo al ir en clara contradicción de su misión: rehabilitar, y no honrra (sic) su nombre ni su misión que es por ley.

3 Véase, Anejo I del recurso. 4 La Moción en Solicitud de Revisión Judicial fue recibida en el Tribunal de Apelaciones el 18 de octubre de 2024 y traída ante nuestra atención el 29 de octubre de 2024. 5 Íd., pág. 1. Véase, además, pág. 6 del Apéndice del Escrito en Cumplimiento de

Orden de la parte recurrida que incluye el Informe para la Evaluación del Plan Institucional en donde el DCR incluye un encasillado y nota sobre la alegación del estado de salud del recurrente. KLRA202400588 4

Err[ó]: El ente administrativo al ex[h]i[b]ir una doble vara en materia de rehabilitación convirtiendo su buen nombre en una quimera, una atroz falacia: haciendo de su misión y propósito sagrado una burla. Que la Legislatura [h]a provisto muchos recursos, tanto leyes, recursos económicos, tecnológicos, humanos, unido a una gran gama de profesionales y diversas instituciones públicas y privadas e instituciones sin fines de lucro; para cumplir su sagrada y sacrificada labor; “la rehabilitación”.

El 29 de octubre de 2024, mediante Resolución, este Tribunal

le concedió 10 días al DCR para diligenciar la Declaración en Apoyo

de Solicitud para Litigar como Indigente (In forma Pauperis) con el

recurrente y una vez cumplimentada la misma, la entregara a este

Tribunal para hacerla formar parte del expediente. De otra parte, le

concedimos a la Oficina del Procurador General, hasta el 18 de

noviembre de 2024 para presentar su alegato en oposición al

recurso.

El 8 de noviembre de 2024, el recurrente presentó su Solicitud

y Declaración para que se Exima de Pago de Aranceles por Razón de

Indigencia.6 Examinada la misma, mediante Resolución emitida el

15 de noviembre de 2024, este Tribunal autorizó al señor Cáceres

Pizarro a litigar como indigente, por lo que se le eximió el pago de

aranceles.

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Caceres Pizarro, Carlos L v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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