Caceres Pizarro, Carlos L v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2024
DocketKLRA202400008
StatusPublished

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Caceres Pizarro, Carlos L v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

DEPARTAMENTO DE REVISIÓN JUDICIAL CORRECCIÓN Y procedente del REHABILITACIÓN, Departamento de INSTITUCIÓN Corrección y CORRECCIONAL GUAYAMA Rehabilitación, 500 KLRA202400008 Institución Correccional Guayama RECURRIDA 500 _____________ SOBRE: V. Suspensión de Privilegios por CARLOS L. CÁCERES Regla 9 a los PIZARRO Confinados del Control C, Sección B PETICIONARIO

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2024.

Comparece el Sr. Carlos L. Cáceres Pizarro, en adelante

el señor Cáceres o el recurrente, y solicita que revoquemos

una Resolución emitida por el Departamento de Corrección y

Rehabilitación, en adelante Corrección o el recurrido.

Mediante la misma, se extendió el periodo de pérdida de

privilegios por medidas de seguridad, que empezó el 26 de

octubre de 2022.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción por tardío.

-I-

Surge de los documentos que obran en autos, que el 4 de

noviembre de 2022 Corrección emitió una resolución en virtud

de la cual declaró Ha Lugar la solicitud de extensión de

suspensión de privilegios por el término de cuarenta (40)

días calendarios.1

1 Apéndice del recurrente, Resolución, pág. 4.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400008 2

Inconforme con dicha resolución, el 1 de enero de 2024

el recurrente presentó una Moción de Solicitud en virtud de

la cual pide a este tribunal intermedio “su urgente

intervención”.

Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos

no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos,” ello “con el propósito de lograr

su más justo y eficiente despacho…”.2 En consideración a lo

anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar su

alegato en oposición.

Examinados el escrito del recurrente y los documentos

que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Nuestro ordenamiento jurídico administrativo permite a

una parte adversamente afectada por una orden o resolución

parcial o final de una agencia presentar una solicitud de

revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En lo

pertinente, la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, mejor

conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico,3 en adelante LPAU, dispone:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la 2 Regla 7(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, (4 LPRA Ap. XXII-B). 3 3 LPRA sec. 9672. KLRA202400008 3

presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

B.

Un término jurisdiccional es aquél que confiere

autoridad a un foro adjudicativo para resolver una

controversia y el incumplimiento con el mismo no admite justa

causa. Contrario a un término de cumplimiento estricto, el

término jurisdiccional es fatal, improrrogable e

insubsanable, por lo que no puede acortarse ni extenderse.4

Por ende, cuando un tribunal determina que no tiene

jurisdicción viene obligado a desestimar el caso, pues ésta

nunca puede ser subsanada ni por las partes ni por el

tribunal.5

C.

Finalmente, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones dispone:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

[. . . . . . . .]

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.6

4 Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR 393 (2015); Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). 5 Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537 (1991); Pueblo v. Miranda Colón, 115

DPR 511, 513 (1984). 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) y (C). KLRA202400008 4

-III-

noviembre de 2022 Corrección emitió una resolución.

El señor Cáceres tenía 30 días para presentar la

revisión judicial. Presentado el 1 de enero de 2024, el

recurso es tardío y no tenemos jurisdicción para atenderlo.

-IV-

Por los fundamentos previamente expuestos, se desestima

el recurso por falta de jurisdicción por tardío.

Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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