Caceres Pizarro, Carlos L v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CARLOS L. CÁCERES Revisión Judicial PIZARRO Procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202500026 Rehabilitación v. Solicitud Núm.: B-1137-24
DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Respuesta de REHABILITACIÓN Reconsideración de Solicitud de Remedio Recurrida Administrativo
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2025.
El 13 de enero de 2025, el Sr. Carlos L. Cáceres Pizarro (en adelante,
el recurrente) presentó ante nos Moción en Solicitud de Auxilio, Revisión
Judicial. Mediante dicho escrito, nos solicita la revisión y revocación de la
Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional emitida
por la División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, el Departamento).
Recibido el documento, lo hemos evaluado, así como los
documentos que lo acompañan y aquellos sometidos por el Departamento
en su comparecencia. Así hecho, por las razones que más adelante
consignamos, resolvemos confirmar la determinación recurrida.
-I-
Según surge del legajo apelativo, el 8 de agosto de 2024 el recurrente
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo en la que reclamó que no
ha recibido correctamente despachada la receta nueva de Neurontin que el
Internista que lo vio le recetó y que se le agotaron otros medicamentos y no
Número Identificador
SEN2025 _________________ KLRA202500026 2
le han sido despachados, pese a sus distintos reclamos. El 30 de agosto de
2024, la División de Remedios Administrativos del Departamento emitió
Contestación de Remedio Administrativo. Allí, dispuso que la receta del
medicamento de estómago se había procesado y despachado el día 15 de
ese mes y año. También se indicó que la otra medicina se le estaba
despachando conforme la receta recibida.
En desacuerdo con lo informado, según aparece en el expediente, el
recurrente solicitó reconsideración el 26 de septiembre de 2024. En cuanto
a esta, la División de Remedios Administrativos emitió una Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, en la que se acogió la
reconsideración y se ordenó al coordinador a emitir la correspondiente
resolución. El 17 de octubre de 2024, Damaris Robles Domínguez,
coordinadora, así lo hizo.1
Como arriba indicamos, el 13 de enero de 2025, recibimos el recurso
de epígrafe mediante el cual el recurrente cuestiona la respuesta emitida en
cuanto a su reconsideración. Atendido este, ordenamos al Departamento,
entre otras cosas, proveer copia de la resolución recurrida. El 10 de febrero
del año en curso, el recurrente sometió una Moción Urgente Solicitando
Servicio Presencial.2 Posteriormente, la Oficina del Procurador General
compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución mediante el que
sometió su posición respecto al recurso y acompañó copia del expediente
administrativo.
-II-
1 Según la hoja de Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional que el
recurrente sometió como parte de su apéndice, el evaluador firmó esta respuesta el 18 de octubre de 2024. 2 En cuanto a este escrito no hay nada que disponer. El mismo no trata sobre la respuesta
a la queja administrativa, sino que mediante el mismo el recurrente informa su descontento con que las citas médicas se efectúen por video-conferencia y no presencialmente. Tal insatisfacción de persistir debe ser objeto de una solicitud de remedio administrativo. KLRA202500026 3
A.
Es norma hartamente conocida y reiterada en nuestro ordenamiento
jurídico que los foros apelativos deben conceder amplia deferencia a las
decisiones administrativas debido a la experiencia y pericia que estos
organismos, presumiblemente tienen respecto a las facultades que se les
han delegado. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 213
DPR ____, al citar a Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117,
126 (2019) y Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).3
-III-
En el recurso de Revisión Judicial de epígrafe, el recurrente no
realizó un señalamiento de los errores que estima, cometió el
Departamento. Sí expone los hechos que ocasionan su reclamo y manifiesta
que interesa recibir los servicios médicos.
El Departamento, por su parte, al comparecer informa que los
reclamos levantados por el recurrente en su queja fueron debidamente
atendidos. En cuanto a esto, señala que conforme surge del expediente
administrativo- cuya copia nos proveyó- al respondérsele se le indicó que
se le están despachando los medicamentos conforme a la receta médica
recibida y diligenciada por la farmacia e inclusive, se le invitó a que, de
tener alguna duda, solicite un sic cell para que se le oriente sobre lo que
establece su expediente médico.
Estudiado el expediente administrativo, concluimos que la discusión
ofrecida por el recurrente a los fines de impugnar la determinación
administrativa es insuficiente en derecho para derrotar la deferencia que
esta merece de nuestra parte. Al final de cuentas, recordemos que tal
3 Reconocemos que recientemente el Tribunal Supremo Federal emitió una decisión en la
que cuestionó gran parte de la jurisprudencia que dirige el proceso de revisión judicial que efectúan los tribunales sobre las decisiones administrativas. Particularmente, en cuanto a la deferencia que estas merecen al interpretar un estatuto ambiguo. Véase Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo, 603 US ____ (2024), 144 S. Ct. 2444. No obstante, es nuestro parecer que las circunstancias particulares del caso ante nuestra consideración no requieren que profundicemos sobre los fundamentos consignados en la mencionada decisión. KLRA202500026 4
deferencia cederá solamente cuando la determinación administrativa sea
irrazonable, ilegal o contraria a derecho.
Al considerar que las determinaciones de hechos de organismos y
agencias tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que
debe ser respetada a menos que la parte que las impugne produzca
evidencia suficiente para derrotarlas, y no habiendo cumplido el recurrente
con tal requisito, no estamos en posición de concluir como propone, que
procede la revocación de la decisión recurrida.
-IV-
Por lo antes expuestos, confirmamos la determinación
administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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