Caceres Pizarro, Carlos L v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2025
DocketKLRA202500026
StatusPublished

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Caceres Pizarro, Carlos L v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CARLOS L. CÁCERES Revisión Judicial PIZARRO Procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202500026 Rehabilitación v. Solicitud Núm.: B-1137-24

DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Respuesta de REHABILITACIÓN Reconsideración de Solicitud de Remedio Recurrida Administrativo

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2025.

El 13 de enero de 2025, el Sr. Carlos L. Cáceres Pizarro (en adelante,

el recurrente) presentó ante nos Moción en Solicitud de Auxilio, Revisión

Judicial. Mediante dicho escrito, nos solicita la revisión y revocación de la

Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional emitida

por la División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en adelante, el Departamento).

Recibido el documento, lo hemos evaluado, así como los

documentos que lo acompañan y aquellos sometidos por el Departamento

en su comparecencia. Así hecho, por las razones que más adelante

consignamos, resolvemos confirmar la determinación recurrida.

-I-

Según surge del legajo apelativo, el 8 de agosto de 2024 el recurrente

presentó una Solicitud de Remedio Administrativo en la que reclamó que no

ha recibido correctamente despachada la receta nueva de Neurontin que el

Internista que lo vio le recetó y que se le agotaron otros medicamentos y no

Número Identificador

SEN2025 _________________ KLRA202500026 2

le han sido despachados, pese a sus distintos reclamos. El 30 de agosto de

2024, la División de Remedios Administrativos del Departamento emitió

Contestación de Remedio Administrativo. Allí, dispuso que la receta del

medicamento de estómago se había procesado y despachado el día 15 de

ese mes y año. También se indicó que la otra medicina se le estaba

despachando conforme la receta recibida.

En desacuerdo con lo informado, según aparece en el expediente, el

recurrente solicitó reconsideración el 26 de septiembre de 2024. En cuanto

a esta, la División de Remedios Administrativos emitió una Respuesta de

Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, en la que se acogió la

reconsideración y se ordenó al coordinador a emitir la correspondiente

resolución. El 17 de octubre de 2024, Damaris Robles Domínguez,

coordinadora, así lo hizo.1

Como arriba indicamos, el 13 de enero de 2025, recibimos el recurso

de epígrafe mediante el cual el recurrente cuestiona la respuesta emitida en

cuanto a su reconsideración. Atendido este, ordenamos al Departamento,

entre otras cosas, proveer copia de la resolución recurrida. El 10 de febrero

del año en curso, el recurrente sometió una Moción Urgente Solicitando

Servicio Presencial.2 Posteriormente, la Oficina del Procurador General

compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución mediante el que

sometió su posición respecto al recurso y acompañó copia del expediente

administrativo.

-II-

1 Según la hoja de Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional que el

recurrente sometió como parte de su apéndice, el evaluador firmó esta respuesta el 18 de octubre de 2024. 2 En cuanto a este escrito no hay nada que disponer. El mismo no trata sobre la respuesta

a la queja administrativa, sino que mediante el mismo el recurrente informa su descontento con que las citas médicas se efectúen por video-conferencia y no presencialmente. Tal insatisfacción de persistir debe ser objeto de una solicitud de remedio administrativo. KLRA202500026 3

A.

Es norma hartamente conocida y reiterada en nuestro ordenamiento

jurídico que los foros apelativos deben conceder amplia deferencia a las

decisiones administrativas debido a la experiencia y pericia que estos

organismos, presumiblemente tienen respecto a las facultades que se les

han delegado. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 213

DPR ____, al citar a Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117,

126 (2019) y Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).3

-III-

En el recurso de Revisión Judicial de epígrafe, el recurrente no

realizó un señalamiento de los errores que estima, cometió el

Departamento. Sí expone los hechos que ocasionan su reclamo y manifiesta

que interesa recibir los servicios médicos.

El Departamento, por su parte, al comparecer informa que los

reclamos levantados por el recurrente en su queja fueron debidamente

atendidos. En cuanto a esto, señala que conforme surge del expediente

administrativo- cuya copia nos proveyó- al respondérsele se le indicó que

se le están despachando los medicamentos conforme a la receta médica

recibida y diligenciada por la farmacia e inclusive, se le invitó a que, de

tener alguna duda, solicite un sic cell para que se le oriente sobre lo que

establece su expediente médico.

Estudiado el expediente administrativo, concluimos que la discusión

ofrecida por el recurrente a los fines de impugnar la determinación

administrativa es insuficiente en derecho para derrotar la deferencia que

esta merece de nuestra parte. Al final de cuentas, recordemos que tal

3 Reconocemos que recientemente el Tribunal Supremo Federal emitió una decisión en la

que cuestionó gran parte de la jurisprudencia que dirige el proceso de revisión judicial que efectúan los tribunales sobre las decisiones administrativas. Particularmente, en cuanto a la deferencia que estas merecen al interpretar un estatuto ambiguo. Véase Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo, 603 US ____ (2024), 144 S. Ct. 2444. No obstante, es nuestro parecer que las circunstancias particulares del caso ante nuestra consideración no requieren que profundicemos sobre los fundamentos consignados en la mencionada decisión. KLRA202500026 4

deferencia cederá solamente cuando la determinación administrativa sea

irrazonable, ilegal o contraria a derecho.

Al considerar que las determinaciones de hechos de organismos y

agencias tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que

debe ser respetada a menos que la parte que las impugne produzca

evidencia suficiente para derrotarlas, y no habiendo cumplido el recurrente

con tal requisito, no estamos en posición de concluir como propone, que

procede la revocación de la decisión recurrida.

-IV-

Por lo antes expuestos, confirmamos la determinación

administrativa recurrida.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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