Burgos Santiago v. Universidad Interamericana De Puerto Rico

2016 TSPR 30
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 22, 2016
DocketCC-2016-108
StatusPublished

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Burgos Santiago v. Universidad Interamericana De Puerto Rico, 2016 TSPR 30 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Burgos Santiago

Recurrido Certiorari

v. 2016 TSPR 30

Universidad Interamericana de 194 DPR ____ Puerto Rico

Peticionaria

Número del Caso: CC-2016-108

Fecha: 22 de febrero de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel II

Abogado de la parte Peticionaria:

Lcdo. Vladimir Román Rosario

Abogado de la parte Recurrida:

Lcdo. Jaime A. Lamboy Riley

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular (Se incluye Resolución Nunc Pro Tunc)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2016-108 Certiorari

Universidad Interamericana de Puerto Rico

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2016.

Luego de examinar la Moción en auxilio de jurisdicción y la Petición de Certiorari presentadas por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.

Notifíquese inmediatamente por fax o correo electrónico, teléfono y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Voto particular emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2016.

Las nuevas disposiciones contenidas en la Ley

Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118,

et seq., según enmendada (Ley Núm. 2), requerían

que este Tribunal aclarara y precisara si los

procedimientos postsentencia contenidos en las

Reglas de Procedimiento Civil de 2009 están

disponibles para los casos tramitados al amparo de

ese estatuto. Máxime a la luz de lo expresado por

este Tribunal en Aguayo Pomales v. R & G., Mortg.,

infra. Veamos.

I

La Universidad Interamericana de Puerto Rico

(Universidad) compareció ante este Tribunal CC-2016-108 2

mediante una oportuna Petición de Certiorari en la que

cuestionó la Sentencia emitida por el Tribunal de

Apelaciones el 16 de diciembre de 2015, notificada el 28

de enero de 2016. Mediante ésta, el foro apelativo

intermedio desestimó un recurso de apelación presentado

por la Universidad al concluir que carecía de

jurisdicción para atenderlo. En síntesis, el Tribunal de

Apelaciones resolvió que el mecanismo de

reconsideración, dispuesto en la Regla de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, resulta inconsistente con

la naturaleza del procedimiento sumario dispuesto en la

Ley Núm. 2, y sus enmiendas. A su vez, la Universidad

presentó una solicitud de auxilio de jurisdicción para

paralizar los procedimientos pautados por el Tribunal de

Primera Instancia.

Por consiguiente, la controversia planteada se

limita a determinar si este tipo de moción postsentencia

está disponible antes de que la parte pueda acudir en

revisión ante un foro apelativo. Entiendo en la

negativa. Me explico.

II

La norma reiterada establece que el procedimiento

sumario en los casos de reclamaciones laborales tiene

como finalidad proveer un mecanismo procesal que aligere

estos trámites, con el fin de implantar la política

pública del Estado de proteger el empleo, desalentar el

despido sin justa causa y proveer al obrero despedido CC-2016-108 3

con medios económicos para su subsistencia. Izagas

Santos v. Family Drug Center, 182 DPR 463 (2011); Piñero

v. AAA, 146 DPR 890 (1998); Rivera v. Insular Wire

Products Corp., 140 DPR 912 (1996); Mercado Cintrón v.

Zeta Com., Inc., 137 DPR 737 (1994).

La política enunciada ha sido avalada en numerosas

ocasiones al destacarse la importancia de la celeridad

de los procedimientos en los casos de reclamaciones al

amparo de la Ley Núm. 2. Izagas Santos v. Family Drug

Center, supra, Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494

(2003). Ello, precisamente, es el propósito fundamental

de haberse aprobado la Ley Núm. 2. Dávila Rivera v.

Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999); 14 (Núm. 1)

Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa

(Extraordinaria) (1961). Por tanto, el norte de las

decisiones jurídicas en estos procesos consiste en no

permitir que las partes desvirtúen dicho carácter

especial y sumario. Dávila Rivera v. Antilles Shipping,

Inc., supra, pág. 43.

Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de las

Reglas de Procedimiento Civil al trámite al amparo de la

Ley Núm. 2, debemos recalcar que ésta dispone que “se

aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo

aquello que no esté en conflicto con las disposiciones

específicas de las mismas o con el carácter sumario del

procedimiento establecido”. 32 LPRA sec. 3120. Énfasis

suplido. Para determinar si procede aplicar una norma CC-2016-108 4

procesal específica, resulta necesario examinar si la

regla procesal civil implicada es conflictiva o

contraria con alguna disposición específica de la ley

especial, y con el carácter sumario del procedimiento.

Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 DPR 314, 321 (1975).

Al particularizar el asunto ante nuestra

consideración, destacamos que en Aguayo Pomales v. R &

G, Mortg., 169 DPR 36 (2006), concluimos que una moción

de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho

adicionales podía ser presentada en un procedimiento

instado al amparo de la entonces vigente Ley Núm. 2. Al

así resolverlo, concedimos relevancia al hecho de que,

en aquel momento, la Sec. 2 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA

sec. 3129 (2004), disponía que el procedimiento de

revisión sería conforme al trámite ordinario. Destacamos

que ello implicaba que, conforme a las Reglas de

Procedimiento Civil, entre los procedimientos

postsentencia disponibles se encuentra la moción de

determinaciones de hechos y derecho adicionales. Íd.

págs. 46-47. En ese raciocinio, entendimos que ésta se

encuentra disponible para los procedimientos instados al

amparo de la Ley Núm. 2.

La moción de reconsideración, al igual que la

moción de determinaciones de hechos adicionales, es un

mecanismo postsentencia para que una parte permita al

foro sentenciador corregir lo que entiende es un error

en la adjudicación. Así, se podría sostener que, a la CC-2016-108 5

luz de lo resuelto en Aguayo Pomales v. R & G, Mortg.,

supra, la moción de reconsideración también está

disponible para este tipo de procedimientos. Empero,

posterior a lo resuelto por este Tribunal, la Ley Núm. 2

sufrió unas enmiendas sustanciales al aprobarse la Ley

Núm. 133-2014 que conlleva un efecto real sobre lo antes

resuelto. Veamos.

Al aprobarse la Ley Núm. 133-2014, el legislador

destacó la política pública enmarcada en ésta a los

efectos de “lograr la rápida consideración y

adjudicación de las reclamaciones laborales instadas por

empleados en contra de sus patronos”. Véase, Exposición

de Motivos Ley Núm. 133-2014. Por ello, mediante la Ley

Núm. 133-2014 se acortaron los términos jurisdiccionales

para solicitar revisión bajo el procedimiento sumario.

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