EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pedro Burgos Santiago
Recurrido Certiorari
v. 2016 TSPR 30
Universidad Interamericana de 194 DPR ____ Puerto Rico
Peticionaria
Número del Caso: CC-2016-108
Fecha: 22 de febrero de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel II
Abogado de la parte Peticionaria:
Lcdo. Vladimir Román Rosario
Abogado de la parte Recurrida:
Lcdo. Jaime A. Lamboy Riley
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular (Se incluye Resolución Nunc Pro Tunc)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2016-108 Certiorari
Universidad Interamericana de Puerto Rico
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2016.
Luego de examinar la Moción en auxilio de jurisdicción y la Petición de Certiorari presentadas por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.
Notifíquese inmediatamente por fax o correo electrónico, teléfono y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2016.
Las nuevas disposiciones contenidas en la Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118,
et seq., según enmendada (Ley Núm. 2), requerían
que este Tribunal aclarara y precisara si los
procedimientos postsentencia contenidos en las
Reglas de Procedimiento Civil de 2009 están
disponibles para los casos tramitados al amparo de
ese estatuto. Máxime a la luz de lo expresado por
este Tribunal en Aguayo Pomales v. R & G., Mortg.,
infra. Veamos.
I
La Universidad Interamericana de Puerto Rico
(Universidad) compareció ante este Tribunal CC-2016-108 2
mediante una oportuna Petición de Certiorari en la que
cuestionó la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones el 16 de diciembre de 2015, notificada el 28
de enero de 2016. Mediante ésta, el foro apelativo
intermedio desestimó un recurso de apelación presentado
por la Universidad al concluir que carecía de
jurisdicción para atenderlo. En síntesis, el Tribunal de
Apelaciones resolvió que el mecanismo de
reconsideración, dispuesto en la Regla de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, resulta inconsistente con
la naturaleza del procedimiento sumario dispuesto en la
Ley Núm. 2, y sus enmiendas. A su vez, la Universidad
presentó una solicitud de auxilio de jurisdicción para
paralizar los procedimientos pautados por el Tribunal de
Primera Instancia.
Por consiguiente, la controversia planteada se
limita a determinar si este tipo de moción postsentencia
está disponible antes de que la parte pueda acudir en
revisión ante un foro apelativo. Entiendo en la
negativa. Me explico.
II
La norma reiterada establece que el procedimiento
sumario en los casos de reclamaciones laborales tiene
como finalidad proveer un mecanismo procesal que aligere
estos trámites, con el fin de implantar la política
pública del Estado de proteger el empleo, desalentar el
despido sin justa causa y proveer al obrero despedido CC-2016-108 3
con medios económicos para su subsistencia. Izagas
Santos v. Family Drug Center, 182 DPR 463 (2011); Piñero
v. AAA, 146 DPR 890 (1998); Rivera v. Insular Wire
Products Corp., 140 DPR 912 (1996); Mercado Cintrón v.
Zeta Com., Inc., 137 DPR 737 (1994).
La política enunciada ha sido avalada en numerosas
ocasiones al destacarse la importancia de la celeridad
de los procedimientos en los casos de reclamaciones al
amparo de la Ley Núm. 2. Izagas Santos v. Family Drug
Center, supra, Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494
(2003). Ello, precisamente, es el propósito fundamental
de haberse aprobado la Ley Núm. 2. Dávila Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999); 14 (Núm. 1)
Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa
(Extraordinaria) (1961). Por tanto, el norte de las
decisiones jurídicas en estos procesos consiste en no
permitir que las partes desvirtúen dicho carácter
especial y sumario. Dávila Rivera v. Antilles Shipping,
Inc., supra, pág. 43.
Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de las
Reglas de Procedimiento Civil al trámite al amparo de la
Ley Núm. 2, debemos recalcar que ésta dispone que “se
aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo
aquello que no esté en conflicto con las disposiciones
específicas de las mismas o con el carácter sumario del
procedimiento establecido”. 32 LPRA sec. 3120. Énfasis
suplido. Para determinar si procede aplicar una norma CC-2016-108 4
procesal específica, resulta necesario examinar si la
regla procesal civil implicada es conflictiva o
contraria con alguna disposición específica de la ley
especial, y con el carácter sumario del procedimiento.
Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 DPR 314, 321 (1975).
Al particularizar el asunto ante nuestra
consideración, destacamos que en Aguayo Pomales v. R &
G, Mortg., 169 DPR 36 (2006), concluimos que una moción
de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales podía ser presentada en un procedimiento
instado al amparo de la entonces vigente Ley Núm. 2. Al
así resolverlo, concedimos relevancia al hecho de que,
en aquel momento, la Sec. 2 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA
sec. 3129 (2004), disponía que el procedimiento de
revisión sería conforme al trámite ordinario. Destacamos
que ello implicaba que, conforme a las Reglas de
Procedimiento Civil, entre los procedimientos
postsentencia disponibles se encuentra la moción de
determinaciones de hechos y derecho adicionales. Íd.
págs. 46-47. En ese raciocinio, entendimos que ésta se
encuentra disponible para los procedimientos instados al
amparo de la Ley Núm. 2.
La moción de reconsideración, al igual que la
moción de determinaciones de hechos adicionales, es un
mecanismo postsentencia para que una parte permita al
foro sentenciador corregir lo que entiende es un error
en la adjudicación. Así, se podría sostener que, a la CC-2016-108 5
luz de lo resuelto en Aguayo Pomales v. R & G, Mortg.,
supra, la moción de reconsideración también está
disponible para este tipo de procedimientos. Empero,
posterior a lo resuelto por este Tribunal, la Ley Núm. 2
sufrió unas enmiendas sustanciales al aprobarse la Ley
Núm. 133-2014 que conlleva un efecto real sobre lo antes
resuelto. Veamos.
Al aprobarse la Ley Núm. 133-2014, el legislador
destacó la política pública enmarcada en ésta a los
efectos de “lograr la rápida consideración y
adjudicación de las reclamaciones laborales instadas por
empleados en contra de sus patronos”. Véase, Exposición
de Motivos Ley Núm. 133-2014. Por ello, mediante la Ley
Núm. 133-2014 se acortaron los términos jurisdiccionales
para solicitar revisión bajo el procedimiento sumario.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pedro Burgos Santiago
Recurrido Certiorari
v. 2016 TSPR 30
Universidad Interamericana de 194 DPR ____ Puerto Rico
Peticionaria
Número del Caso: CC-2016-108
Fecha: 22 de febrero de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel II
Abogado de la parte Peticionaria:
Lcdo. Vladimir Román Rosario
Abogado de la parte Recurrida:
Lcdo. Jaime A. Lamboy Riley
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular (Se incluye Resolución Nunc Pro Tunc)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2016-108 Certiorari
Universidad Interamericana de Puerto Rico
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2016.
Luego de examinar la Moción en auxilio de jurisdicción y la Petición de Certiorari presentadas por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.
Notifíquese inmediatamente por fax o correo electrónico, teléfono y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2016.
Las nuevas disposiciones contenidas en la Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118,
et seq., según enmendada (Ley Núm. 2), requerían
que este Tribunal aclarara y precisara si los
procedimientos postsentencia contenidos en las
Reglas de Procedimiento Civil de 2009 están
disponibles para los casos tramitados al amparo de
ese estatuto. Máxime a la luz de lo expresado por
este Tribunal en Aguayo Pomales v. R & G., Mortg.,
infra. Veamos.
I
La Universidad Interamericana de Puerto Rico
(Universidad) compareció ante este Tribunal CC-2016-108 2
mediante una oportuna Petición de Certiorari en la que
cuestionó la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones el 16 de diciembre de 2015, notificada el 28
de enero de 2016. Mediante ésta, el foro apelativo
intermedio desestimó un recurso de apelación presentado
por la Universidad al concluir que carecía de
jurisdicción para atenderlo. En síntesis, el Tribunal de
Apelaciones resolvió que el mecanismo de
reconsideración, dispuesto en la Regla de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, resulta inconsistente con
la naturaleza del procedimiento sumario dispuesto en la
Ley Núm. 2, y sus enmiendas. A su vez, la Universidad
presentó una solicitud de auxilio de jurisdicción para
paralizar los procedimientos pautados por el Tribunal de
Primera Instancia.
Por consiguiente, la controversia planteada se
limita a determinar si este tipo de moción postsentencia
está disponible antes de que la parte pueda acudir en
revisión ante un foro apelativo. Entiendo en la
negativa. Me explico.
II
La norma reiterada establece que el procedimiento
sumario en los casos de reclamaciones laborales tiene
como finalidad proveer un mecanismo procesal que aligere
estos trámites, con el fin de implantar la política
pública del Estado de proteger el empleo, desalentar el
despido sin justa causa y proveer al obrero despedido CC-2016-108 3
con medios económicos para su subsistencia. Izagas
Santos v. Family Drug Center, 182 DPR 463 (2011); Piñero
v. AAA, 146 DPR 890 (1998); Rivera v. Insular Wire
Products Corp., 140 DPR 912 (1996); Mercado Cintrón v.
Zeta Com., Inc., 137 DPR 737 (1994).
La política enunciada ha sido avalada en numerosas
ocasiones al destacarse la importancia de la celeridad
de los procedimientos en los casos de reclamaciones al
amparo de la Ley Núm. 2. Izagas Santos v. Family Drug
Center, supra, Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494
(2003). Ello, precisamente, es el propósito fundamental
de haberse aprobado la Ley Núm. 2. Dávila Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999); 14 (Núm. 1)
Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa
(Extraordinaria) (1961). Por tanto, el norte de las
decisiones jurídicas en estos procesos consiste en no
permitir que las partes desvirtúen dicho carácter
especial y sumario. Dávila Rivera v. Antilles Shipping,
Inc., supra, pág. 43.
Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de las
Reglas de Procedimiento Civil al trámite al amparo de la
Ley Núm. 2, debemos recalcar que ésta dispone que “se
aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo
aquello que no esté en conflicto con las disposiciones
específicas de las mismas o con el carácter sumario del
procedimiento establecido”. 32 LPRA sec. 3120. Énfasis
suplido. Para determinar si procede aplicar una norma CC-2016-108 4
procesal específica, resulta necesario examinar si la
regla procesal civil implicada es conflictiva o
contraria con alguna disposición específica de la ley
especial, y con el carácter sumario del procedimiento.
Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 DPR 314, 321 (1975).
Al particularizar el asunto ante nuestra
consideración, destacamos que en Aguayo Pomales v. R &
G, Mortg., 169 DPR 36 (2006), concluimos que una moción
de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales podía ser presentada en un procedimiento
instado al amparo de la entonces vigente Ley Núm. 2. Al
así resolverlo, concedimos relevancia al hecho de que,
en aquel momento, la Sec. 2 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA
sec. 3129 (2004), disponía que el procedimiento de
revisión sería conforme al trámite ordinario. Destacamos
que ello implicaba que, conforme a las Reglas de
Procedimiento Civil, entre los procedimientos
postsentencia disponibles se encuentra la moción de
determinaciones de hechos y derecho adicionales. Íd.
págs. 46-47. En ese raciocinio, entendimos que ésta se
encuentra disponible para los procedimientos instados al
amparo de la Ley Núm. 2.
La moción de reconsideración, al igual que la
moción de determinaciones de hechos adicionales, es un
mecanismo postsentencia para que una parte permita al
foro sentenciador corregir lo que entiende es un error
en la adjudicación. Así, se podría sostener que, a la CC-2016-108 5
luz de lo resuelto en Aguayo Pomales v. R & G, Mortg.,
supra, la moción de reconsideración también está
disponible para este tipo de procedimientos. Empero,
posterior a lo resuelto por este Tribunal, la Ley Núm. 2
sufrió unas enmiendas sustanciales al aprobarse la Ley
Núm. 133-2014 que conlleva un efecto real sobre lo antes
resuelto. Veamos.
Al aprobarse la Ley Núm. 133-2014, el legislador
destacó la política pública enmarcada en ésta a los
efectos de “lograr la rápida consideración y
adjudicación de las reclamaciones laborales instadas por
empleados en contra de sus patronos”. Véase, Exposición
de Motivos Ley Núm. 133-2014. Por ello, mediante la Ley
Núm. 133-2014 se acortaron los términos jurisdiccionales
para solicitar revisión bajo el procedimiento sumario.
Éstos comienzan a transcurrir desde la notificación de
la sentencia dictada por el foro primario, sin sujetar
tal término al trámite ordinario. Véase, 32 LPRA secs.
3121 y 3127. Cónsono con ello, la Ley Núm. 133-2014
derogó las disposiciones contenidas en la Sec. 12 de la
Ley Núm. 2 concernientes a que el trámite de revisión
sería “conforme al procedimiento ordinario”. Así, la
política enmarcada quedó meridianamente clara en que
estos casos por “su naturaleza y finalidad, requieren
ser resueltos a la brevedad posible”. Véase, Exposición
de Motivos Ley Núm. 133-2014. CC-2016-108 6
Por tanto, la realidad jurídica enunciada establece
de forma inequívoca el precepto de rapidez en el trámite
judicial y procede aplicar los términos conforme allí
establecidos. Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135
DPR 737 (1994). La Ley Núm. 133-2014 extendió la
importancia de la celeridad a los procesos de revisión
en etapa apelativa. De esta forma, limitó el uso de los
mecanismos postsentencia para dilatar la adjudicación
final de estas controversias.1
Las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, a
diferencia de las anteriores, exigen que tanto la moción
de reconsideración como la de determinaciones de hechos
y derecho adicionales se presenten conjuntamente. 32
LPRA Ap. V., R. 43.1. Asimismo, ambos mecanismos
paralizan los procedimientos de revisión en alzada hasta
que el foro primario las atienda. Véase, 32 LPRA Ap. V.,
R. 43.1 y 47. La consecuencia de esa paralización
trastoca la política pública claramente enunciada al
aprobarse la Ley Núm. 133-2014. Por ende, no podemos
avalar el reclamo de la Universidad a los efectos de que
estos mecanismos están disponibles para el proceso
sumario de la Ley Núm. 2. Ello sería contrario y estaría
en conflicto palpable con el ideal de proveer un remedio
1 En cuanto a una solicitud de relevo de sentencia, recordamos que la Ley Núm. 2 expresamente permite la misma, si se presenta en un término jurisdiccional de sesenta días de notificada la sentencia a las partes y bajo juramento. Véase, 32 LPRA sec. 3124. CC-2016-108 7
rápido y eficaz en contravención al espíritu del
procedimiento sumario laboral.2 Claro está, lo anterior
no limita la facultad del tribunal sentenciador de
reconsiderar motu proprio su decisión antes de que
culminen los términos para ir en alzada o se haya
presentado el correspondiente recurso al Tribunal de
Apelaciones.
Ante tal realidad, considero que este Tribunal
debió atender con celeridad el recurso para interpretar
y concluir que este tipo de remedio postsentencia no
está disponible para el procedimiento sumario laboral de
la Ley Núm. 2. De tal forma, se atemperaría la norma
jurídica a las enmiendas introducidas a la Ley Núm. 2.
Por lo anterior, entiendo que este Tribunal perdió la
oportunidad de pautar Derecho e imprimirle la mayor
certeza posible.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
2 A modo de ejemplo, en el caso de autos fue casi al año de dictada la Sentencia Parcial que el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de reconsideración presentada por la Universidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
RESOLUCIÓN (Nunc Pro Tunc)
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2016.
Se enmienda nunc pro tunc nuestra Resolución de 22 de febrero de 2016, al fin único de hacer constar la siguiente expresión emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres:
“Este caso se tramita mediante el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. En el pasado hemos resuelto que no se favorece la revisión interlocutoria en procesos sumarios al amparo de la Ley Núm. 2 , íd. Véanse, por ejemplo, Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511 (2014); Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999). Se busca evitar la interrupción de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia. En un caso como este en el que se dictó sentencia parcial pero el caso continúa ante el foro primario, debemos, de igual modo, tratar de que no se interrumpan los procesos. Expedir el auto de certiorari en esta etapa para confirmar al Tribunal de Apelaciones choca con el carácter sumario de este caso laboral, pues interrumpe el trámite CC-2016-108 2
pero no altera la responsabilidad de la parte peticionaria, según lo resuelto en la sentencia parcial. No me parece práctico interrumpir el proceso para resolver precisamente que este no se debe interrumpir. Por eso y para no perjudicar a la parte recurrida que tiene derecho por ley a un remedio rápido, prefiero esperar un caso más apropiado para pautar si la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, interrumpe el plazo para recurrir al foro intermedio”.
Notifíquese inmediatamente por fax o correo electrónico, teléfono y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo