Buena Vista Dairy, Inc. v. Aponte Labrador

108 P.R. Dec. 657, 1979 PR Sup. LEXIS 102
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1979
DocketNúmero: R-77-231
StatusPublished
Cited by8 cases

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Buena Vista Dairy, Inc. v. Aponte Labrador, 108 P.R. Dec. 657, 1979 PR Sup. LEXIS 102 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

Buena Vista Dairy, Inc., corporación dedicada a la elabo-ración, pasteurización y venta de leche, celebró el 21 de julio de 1967 un contrato con el señor Francisco Aponte Labrador. En virtud de este documento el señor Aponte se compro-metió a comprarle diariamente a Buena Vista leche pasteu-rizada para servir a su clientela y a pagarla “una vez haya terminado la venta y distribución del día, debiendo hacer dicho pago en dinero en efectivo.” La vigencia del contrato fue de cinco años, extendibles a cinco años más bajo determi-nadas condiciones.

En cumplimiento de otro acuerdo Buena Vista compró por $6,500 una guagua para reventa al señor Aponte, quien convino en satisfacer el precio mediante el abono de medio centavo por litro de leche comprado por él. No se dispuso tér-mino fijo para la liquidación de esta deuda.

El señor Aponte no pagó en repetidas ocasiones el valor completo de la leche que compraba. El débito fue en aumento. Se pactó oralmente, para satisfacer la acreencia, que al deu-dor se le cargaría a diario un cuarto de centavo adicional por cada litro de leche que comprase.

Los asientos de contabilidad reflejaban de continuo los cargos convenidos a su haber, mas persistió la tardanza en los pagos. Para el 10 de junio de 1974 el señor Aponte le [659]*659adeudaba a la compañía $2,532.82 por concepto de leche de vaca y $3,152.99 por razón de la guagua adquirida. En esta fecha fue requerido a liquidarle a Buena Vista en el plazo de veinticuatro horas su deuda de $5,713.45.

El señor Aponte no pudo saldar la deuda. El 26 de julio de 1974 la compañía lo demandó por la leche vendida y no pagada, embargándole el camión en aseguramiento de senten-cia. El 22 de agosto siguiente se instó otro pleito de cobro de dinero por el balance pendiente en concepto de la compra del camión.

Consolidadas las acciones en cobro de dinero, el tribunal de instancia las desestimó por entender que la relación entre las partes reflejaba una situación de cuenta corriente y que en consecuencia el demandado no había violado sus acuerdos por no ser exigibles sus deudas cuando se le requirió satisfa-cerlas. La empresa recurrió en alzada ante nos. Dictamos orden de mostrar causa por la cual no debe revocarse la sen-tencia recurrida.

Antes de precisar la figura jurídica representada por los contratos descritos debemos determinar el código que los rige. El Art. 243 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1701, dispone:

“Será mercantil la compraventa de cosas muebles para reven-derlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.”

El Art. 244 que le sigue, 10 L.P.R.A. see. 1702, establece una excepción al principio citado, que debe examinarse. Se expresa en él:

“No se reputarán mercantiles:
(2) Las ventas que hicieren los . . . ganaderos, de los frutos o productos de sus ... ganados_”

Esta excepción proviene del Art. 360 del Código Español de Comercio de 1829. González de Echávarri y Vivanco, [660]*660Comentarios al Código de Comercio y Jurisprudencia Española, 3a ed., Tomo III, 1945, Valladolid, págs. 437-38. Su alcance es limitado. Véanse: Loiza Sugar Company v. Banquero & Cía., 29 D.P.R. 863, 865-66 (1921); Freiría & Co., S. en C. v. Cortés Hnos. & Co., 32 D.P.R. 127, 136 (1923) ; Uría, Derecho Mercantil, 11a ed., Madrid, 1976, págs. 474-475; E. Langle Rubio, Manual de Derecho Mercantil Español, Tomo III, Barcelona, 1959, pág. 144.

El referido Art. 244(2) es inaplicable al caso presente. Buena Vista Dairy no se dedica ni total ni parcialmente a la ganadería, sino a la venta de un producto elaborado.

Cabe la pregunta, no obstante, de si la venta al señor Aponte del camión posee carácter de mercantil ya que, a diferencia de la leche, el comprador no lo adquirió con ánimo de revenderlo. La contestación es que el recurrido, aunque, no compró el camión con tal fin, lo obtuvo para su uso en el comercio. Fue un acto de comercio, entre comerciantes, una gestión accesoria o complementaria de la compra de la leche. Art. 2 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1002. Véase: Langle Rubio, op. cih, Tomo III, págs. 136-137. El Código de Comercio gobierna ambos contratos.

En lo que respecta a la clasificación de los mismos, el ilustrado tribunal de instancia rehusó con entera corrección emplear la figura del contrato de cuenta corriente. Esta figura está caracterizada “por la existencia de un pacto que, a base de la recíproca concesión de crédito, aspira a mantener unidos los elementos integrantes de la cuenta, sin posibilidad de que sus partidas puedan ser hechas efectivas hasta el cierre y liquidación previstos y determinantes del saldo final reclamable . . . .” Sentencia de 23 de mayo de 1946 (Esp.); Sentencia de 15 de enero de 1949 (Esp.); Langle Rubio, op. cit., Tomo III, pág. 378; Uría, op. cit., pág. 630; Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, 6a ed., Madrid, [661]*6611974, págs. 43-46. Los acuerdos celebrados por la recurrente y el recurrido no son clasificables como contratos de cuenta corriente. No hubo pacto para suprimir las liquidaciones y pagos parciales hasta determinado tiempo ni recíproca con-cesión de crédito

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