Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JEAN MICHAEL BODNER Certiorari VERGARA procedente del Tribunal Recurrido de Primera Instancia, Sala v. KLCE202400766 Superior de Carolina CYNTHIA S DEL VALLE Caso núm.: GARCÍA CA2022CV03894
Sobre: Peticionaria Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a de 23 julio de 2024.
Comparece la señora Cynthia Suheil Del Valle
García, en adelante la señora Del Valle o la
peticionaria, quien solicita que revoquemos la Orden
emitida el 7 de junio de 2024 y notificada el 10 de junio
de 2024. Mediante la misma, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Carolina, en adelante TPI, declaró no
ha lugar la Moción en Cumplimiento de Orden de la
peticionaria y, por consiguiente, autorizó el
otorgamiento de un contrato de opción a compra de un
bien inmueble perteneciente a la comunidad de bienes
post ganancial, surgida a raíz de la disolución del
vínculo matrimonial que existió entre las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400766 2
-I-
Surge de los documentos que obran en el expediente,
que el señor Jean Michael L. Bodner Vergara, en adelante
el señor Bodner o el recurrido, presentó una Demanda
sobre “liquidación extinta sociedad legal de
gananciales” contra la señora Del Valle.1 En síntesis,
arguyó que su matrimonio con la peticionaria quedó
disuelto desde el año 2019 y “no desea que los bienes
permanezcan en estado de indivisión por lo que solicita
se lleve[n] a cabo todos los procedimientos que requiere
la ley para la coadministración, avalúo, liquidación y
adjudicación de todos los bienes y deudas adquiridos
durante el matrimonio”. Así pues, reclamó créditos a su
favor por haber asumido responsabilidades de la extinta
sociedad legal de gananciales y el valor rentable ante
el uso exclusivo por parte de la señora Del Valle de la
propiedad inmueble ganancial.
Posteriormente, el recurrido presentó una
Urgentísima Moción en Solicitud de Determinación
Judicial.2 Requirió al TPI emitir una orden en la que
autorice firmar el contrato de opción de compra del bien
inmueble ganancial sin la firma de la señora Del Valle,
se evidencie el pago de $12,000.00 de los optantes, se
revele la cuenta de depósito en garantía y se ordene a
la peticionaria no obstruir el proceso de venta, ni
causar daño alguno a la propiedad.3
Transcurridos varios trámites procesales que
resulta innecesario pormenorizar para la resolución de
la controversia ante nos, el señor Bodner presentó una
Solicitud para que se Dé por Sometido Incidente y para
1 Apéndice de la peticionaria, págs. 2-3. 2 Id., págs. 14-18. 3 Id., págs. 17-18. KLCE202400766 3
que se Dicte Determinación Judicial, mediante la cual
arguyó que en dos ocasiones solicitó la orden urgente
sobre firma del contrato de opción de compraventa y, en
ambas ocasiones, la señora Del Valle incumplió el
término concedido por el TPI para expresarse. De modo
que, peticionó al foro recurrido dar por sometido el
incidente y concederle lo solicitado porque “está a
punto de perder la posibilidad de que la comunidad de
bienes obtenga sobre $100,000.00 de ganancia”.4
Por su parte, la peticionaria presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden, en la que se opuso a la
compraventa porque “solicita que el referido bien
inmueble sea designado como el Hogar Seguro del menor
habido entre las partes, de quien… ostenta la custodia
monoparental”.5 Destacó, además, que solicitará
reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones porque
denegó expedir su recurso de certiorari y así validó la
concesión de unos créditos relacionados a la liquidación
de la comunidad de bienes post ganancial a favor del
recurrido.
En desacuerdo, el señor Bodner presentó una
Urgentísima Moción en Solicitud de Órdenes, en la que
reiteró los argumentos expuestos en la Urgentísima
Moción en Solicitud de Determinación Judicial.6 Además,
adujo que los optantes ofrecen un poco más de la tasación
del banco y debido a que lleva cuatro meses pagando la
totalidad de la hipoteca, más la cuota de mantenimiento,
solicitó al TPI ordenar a la peticionaria pagar la mitad
de ambos pagos mientras la propiedad no se venda.
4 Id., págs. 41-42. 5 Id., págs. 43-44. 6 Id., págs. 45-51. KLCE202400766 4
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el foro recurrido dictó una Orden en la que
concedió cinco días a la señora Del Valle para mostrar
causa “de por qué no debemos autorizar la firma del
contrato… y ordenar la consignación del depósito… de
$12,000 dólares”.7
Oportunamente, la peticionaria presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden e insistió “en que el referido
bien sea el hogar seguro de sus hijos y que el mismo se
liquide luego de que los menores advengan a la mayoría
de edad”.8 También, adujo que está “en la posición de
pagar el 50% de la hipoteca que grava el referido bien
inmueble a los fines de proteger el hogar seguro de los
menores”.
Evaluados los argumentos de ambas partes, el TPI
declaró no ha lugar la Moción en Cumplimiento de Orden
de la señora Del Valle, autorizó la firma del contrato
de opción a compra y ordenó la consignación del dinero
producto de dicho contrato.9
Nuevamente insatisfecha, la peticionaria presentó
un Certiorari en el que alegó que el TPI cometió el
siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR LA VENTA DEL BIEN INMUEBLE SOBRE EL CUAL LA RECURRENTE SE ENCUENTRA SOLICITANDO HOGAR SEGURO A FAVOR DE LOS MENORES [A] PESAR DE QUE AÚN NO EXISTE UNA SENTENCIA O RESOLUCIÓN FINAL, FIRME E INAPELABLE DENEGANDO EL DERECHO A HOGAR SEGURO DE LOS MENORES HABIDOS ENTRE LAS PARTES, DICHA CONTROVERSIA ESTARÁ SIENDO ELEVADA ANTE LA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO Y LA VENTA DEL INMUEBLE AL PRESENTE VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
7 Id., pág. 159. 8 Id., págs. 160-161. 9 Id., pág. 1. KLCE202400766 5
El recurrido no presentó su escrito en oposición a
la expedición del auto de certiorari, en consecuencia el
recurso está perfeccionado y listo para adjudicación.
Luego de revisar el escrito de la peticionaria y
los documentos que obran en autos, estamos en posición
de resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JEAN MICHAEL BODNER Certiorari VERGARA procedente del Tribunal Recurrido de Primera Instancia, Sala v. KLCE202400766 Superior de Carolina CYNTHIA S DEL VALLE Caso núm.: GARCÍA CA2022CV03894
Sobre: Peticionaria Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a de 23 julio de 2024.
Comparece la señora Cynthia Suheil Del Valle
García, en adelante la señora Del Valle o la
peticionaria, quien solicita que revoquemos la Orden
emitida el 7 de junio de 2024 y notificada el 10 de junio
de 2024. Mediante la misma, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Carolina, en adelante TPI, declaró no
ha lugar la Moción en Cumplimiento de Orden de la
peticionaria y, por consiguiente, autorizó el
otorgamiento de un contrato de opción a compra de un
bien inmueble perteneciente a la comunidad de bienes
post ganancial, surgida a raíz de la disolución del
vínculo matrimonial que existió entre las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400766 2
-I-
Surge de los documentos que obran en el expediente,
que el señor Jean Michael L. Bodner Vergara, en adelante
el señor Bodner o el recurrido, presentó una Demanda
sobre “liquidación extinta sociedad legal de
gananciales” contra la señora Del Valle.1 En síntesis,
arguyó que su matrimonio con la peticionaria quedó
disuelto desde el año 2019 y “no desea que los bienes
permanezcan en estado de indivisión por lo que solicita
se lleve[n] a cabo todos los procedimientos que requiere
la ley para la coadministración, avalúo, liquidación y
adjudicación de todos los bienes y deudas adquiridos
durante el matrimonio”. Así pues, reclamó créditos a su
favor por haber asumido responsabilidades de la extinta
sociedad legal de gananciales y el valor rentable ante
el uso exclusivo por parte de la señora Del Valle de la
propiedad inmueble ganancial.
Posteriormente, el recurrido presentó una
Urgentísima Moción en Solicitud de Determinación
Judicial.2 Requirió al TPI emitir una orden en la que
autorice firmar el contrato de opción de compra del bien
inmueble ganancial sin la firma de la señora Del Valle,
se evidencie el pago de $12,000.00 de los optantes, se
revele la cuenta de depósito en garantía y se ordene a
la peticionaria no obstruir el proceso de venta, ni
causar daño alguno a la propiedad.3
Transcurridos varios trámites procesales que
resulta innecesario pormenorizar para la resolución de
la controversia ante nos, el señor Bodner presentó una
Solicitud para que se Dé por Sometido Incidente y para
1 Apéndice de la peticionaria, págs. 2-3. 2 Id., págs. 14-18. 3 Id., págs. 17-18. KLCE202400766 3
que se Dicte Determinación Judicial, mediante la cual
arguyó que en dos ocasiones solicitó la orden urgente
sobre firma del contrato de opción de compraventa y, en
ambas ocasiones, la señora Del Valle incumplió el
término concedido por el TPI para expresarse. De modo
que, peticionó al foro recurrido dar por sometido el
incidente y concederle lo solicitado porque “está a
punto de perder la posibilidad de que la comunidad de
bienes obtenga sobre $100,000.00 de ganancia”.4
Por su parte, la peticionaria presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden, en la que se opuso a la
compraventa porque “solicita que el referido bien
inmueble sea designado como el Hogar Seguro del menor
habido entre las partes, de quien… ostenta la custodia
monoparental”.5 Destacó, además, que solicitará
reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones porque
denegó expedir su recurso de certiorari y así validó la
concesión de unos créditos relacionados a la liquidación
de la comunidad de bienes post ganancial a favor del
recurrido.
En desacuerdo, el señor Bodner presentó una
Urgentísima Moción en Solicitud de Órdenes, en la que
reiteró los argumentos expuestos en la Urgentísima
Moción en Solicitud de Determinación Judicial.6 Además,
adujo que los optantes ofrecen un poco más de la tasación
del banco y debido a que lleva cuatro meses pagando la
totalidad de la hipoteca, más la cuota de mantenimiento,
solicitó al TPI ordenar a la peticionaria pagar la mitad
de ambos pagos mientras la propiedad no se venda.
4 Id., págs. 41-42. 5 Id., págs. 43-44. 6 Id., págs. 45-51. KLCE202400766 4
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el foro recurrido dictó una Orden en la que
concedió cinco días a la señora Del Valle para mostrar
causa “de por qué no debemos autorizar la firma del
contrato… y ordenar la consignación del depósito… de
$12,000 dólares”.7
Oportunamente, la peticionaria presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden e insistió “en que el referido
bien sea el hogar seguro de sus hijos y que el mismo se
liquide luego de que los menores advengan a la mayoría
de edad”.8 También, adujo que está “en la posición de
pagar el 50% de la hipoteca que grava el referido bien
inmueble a los fines de proteger el hogar seguro de los
menores”.
Evaluados los argumentos de ambas partes, el TPI
declaró no ha lugar la Moción en Cumplimiento de Orden
de la señora Del Valle, autorizó la firma del contrato
de opción a compra y ordenó la consignación del dinero
producto de dicho contrato.9
Nuevamente insatisfecha, la peticionaria presentó
un Certiorari en el que alegó que el TPI cometió el
siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR LA VENTA DEL BIEN INMUEBLE SOBRE EL CUAL LA RECURRENTE SE ENCUENTRA SOLICITANDO HOGAR SEGURO A FAVOR DE LOS MENORES [A] PESAR DE QUE AÚN NO EXISTE UNA SENTENCIA O RESOLUCIÓN FINAL, FIRME E INAPELABLE DENEGANDO EL DERECHO A HOGAR SEGURO DE LOS MENORES HABIDOS ENTRE LAS PARTES, DICHA CONTROVERSIA ESTARÁ SIENDO ELEVADA ANTE LA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO Y LA VENTA DEL INMUEBLE AL PRESENTE VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
7 Id., pág. 159. 8 Id., págs. 160-161. 9 Id., pág. 1. KLCE202400766 5
El recurrido no presentó su escrito en oposición a
la expedición del auto de certiorari, en consecuencia el
recurso está perfeccionado y listo para adjudicación.
Luego de revisar el escrito de la peticionaria y
los documentos que obran en autos, estamos en posición
de resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].10
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
10 Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). KLCE202400766 6
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior.11 Distinto al recurso
de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene
la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.12 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.13
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
11 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 12 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 13 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE202400766 7
indeseable en la solución final del litigio.
e. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.14
B.
Por su importancia, la protección del concepto de
"hogar seguro" fue incorporada en nuestra Constitución
en la Sección 7 del Artículo II, la cual dispone que:
"[l]as leyes determinarán un mínimo de propiedad y
pertenencias no sujetas a embargos".15 La pérdida del
hogar familiar representa un duro golpe para cualquier
familia. Dicha pérdida no sólo tiene implicaciones
económicas, sino que tiene el potencial de afectar la
estabilidad emocional de todos los miembros del núcleo
familiar. Se trata, pues, de un asunto medular para la
estabilidad de la institución más básica de nuestra
sociedad y para cada puertorriqueño que con grandes
sacrificios ha adquirido una residencia.16
Conforme a la Ley Núm. 195-2011, supra, el derecho
de hogar seguro es irrenunciable y cualquier pacto en
contrario se declarará nulo.17 No obstante, el derecho a
hogar seguro se entenderá renunciado en todos los casos
donde se obtenga una hipoteca, que grave la propiedad
protegida.18
El mencionado estatuto, también dispone que
comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación y la protección aquí dispuesta será de
aplicación prospectiva. A los casos que estén
14 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 15 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. 16 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 195-2011. 17 Art. 4 de la Ley Núm. 195-2011 (31 LPRA sec. 1858a). 18 Id. KLCE202400766 8
presentados en el Tribunal antes de la vigencia de esta
Ley, cuando les sea aplicable, le aplicará la protección
de hogar seguro, según lo dispuesto en la Ley Número 87
de 13 de mayo de 1936, según enmendada.19
Al respecto de la aplicabilidad de la Ley Núm. 195-
2011, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reiterado que “no aplica a casos presentados previo a su
vigencia. Ello incluye los casos en que la ejecución de
la sentencia se lleva a cabo luego de la promulgación
del estatuto, si la demanda fue presentada con
anterioridad a que este entrara en vigor”.20
C.
Por otro lado, es norma firmemente establecida que
los tribunales apelativos no intervienen con el manejo
de los casos por parte del Tribunal de Primera Instancia,
“salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial”.21 Conviene destacar que
“la discreción se fundamenta [,entre otras,] en el
contacto con los litigantes y la prueba que se haya
presentado”22 ante el foro sentenciador. Por esta razón,
se presume que el Tribunal de Primera Instancia conoce
mejor las particularidades del caso y está en mejor
19 Art. 17 de la Ley Núm. 195-2011 (31 LPRA sec. 1858 nota). 20 Money´s People, Inc. v. López Llanos, 202 DPR 889, 912 (2019). 21 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase,
además, Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 2023 TSPR 145, 213 DPR __ (2023); Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc., 210 DPR 465, 497 (2022); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 338 (2021); VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 273 (2021); Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 276 (2019); Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018); SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). 22 Citibank v. ACBI et al., supra, pág. 736. KLCE202400766 9
posición para tomar las medidas necesarias que permitan
cimentar el curso a trazar para llegar eventualmente a
una disposición final.23
De modo que, el ejercicio de las facultades
discrecionales por el foro de instancia merece nuestra
deferencia salvo que incurra en algunas de las conductas
previamente mencionadas y si a la luz de la prueba
admitida, “no exista base suficiente que apoye su
determinación”.24
-III-
En síntesis, la peticionaria alega que la Orden
recurrida violenta su debido proceso de ley y su interés
propietario en el bien inmueble en controversia. Por lo
tanto, solicita que se deje sin efecto hasta la
adjudicación final de la controversia sobre el hogar
seguro reclamado a favor de los hijos menores de edad de
las partes.
Por tratarse de una decisión judicial que podría
estar relacionada con un caso de familia, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil nos faculta a revisarla. En
consecuencia, acogemos el recurso y bajo dicho parámetro
pasamos a adjudicarlo.
Sin embargo, luego revisar de los escritos de las
partes y los documentos que obran en autos, resolvemos
que ni el remedio ni la disposición recurrida son
contarios a derecho. Regla 40 (A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Además, tampoco se
configura ninguna de las circunstancias que justifican
23 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al, 185 DPR 288, 306-307 (2012). Véase, además, Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, supra. 24 Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020). KLCE202400766 10
la expedición del auto bajo cualquier otro de los
fundamentos de la Regla 40 de nuestro Reglamento.
Finalmente, la Orden recurrida es una determinación
sobre manejo del caso, que no constituye un craso abuso
de discreción y, en ausencia de prejuicio, parcialidad
o error en la interpretación de una norma sustantiva o
procesal, amerita nuestra deferencia.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones