ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
MARTHA HELENA Certiorari procedente BLANDON CORREA del Tribunal de Primera RECURRIDA Instancia, Sala Superior de Fajardo v. KLCE202400114
JOHN DOE H/N/C Caso Número: NATIONAL LUMBER & FA2021CV00563 HARDWARE Y OTROS PETICIONARIOS Sobre: Caída Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.
Comparecen JOHN DOE H/N/C NATIONAL LUMBER &
HARDWARE Y OTROS (National Lumber; demandada; peticionaria)
mediante un recurso de certiorari, en el cual se recurre de la Sentencia
Parcial y Resolución bajo la Regla 36.4, emitida y notificada el 12 de
diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo (TPI).
Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari.
I
El 26 de julio de 2021, Martha Helena Blandon Correa
(demandante; recurrida), presentó una Demanda contra National Lumber
sobre daños y perjuicios, a consecuencia de una caída. Alega la
demandante que sufrió la caída “el 17 de julio de 2021, en las
inmediaciones del acceso peatonal de la tienda […] NATIONAL LUMBER
& HARDWARE en Río Grande.”1 El 29 de septiembre de 2021, National
Lumber presentó su Contestación a la Demanda, en la cual negó las
alegaciones de la negligencia imputada. 2
1 Apéndice del recurso, pág, 1; Apéndice del recurso, pág. 647. 2 Apéndice del recurso, págs. 24-28.
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400114 2
El 11 de marzo de 2022, al celebrarse la Conferencia Inicial, se
informó al TPI que se coordinaron la toma de deposiciones a las partes y
otros trámites del descubrimiento de prueba.3
El 13 de abril de 2022, la demandante presentó una Primera
Demanda Enmendada para añadir como parte codemandada al Municipio
de Rio Grande en cuanto a la misma reclamación incoada contra National
Lumber4 y, en esa misma fecha, se emitió por el TPI una Orden,
notificada el 21 de abril de 2022, la cual admitió la Primera Demanda
Enmendada.5 Posteriormente, el 14 de septiembre de 2022, la
demandante presentó una Segunda Demanda Enmendada para corregir
el epígrafe.6 El TPI emitió y notificó, el 14 de septiembre de 2022, una
Orden la cual admitió la Segunda Demanda Enmendada.7 El 14 de
septiembre de 2022, el Municipio de Rio Grande presentó su
Contestación a la Segunda Demanda Enmendada.8
La Demandante envió a National Lumber un Primer Pliego de
Interrogatorios y Requerimiento de Producción [de Documentos], con
fecha del 6 de abril de 2022.9 La peticionaria presentó, el 13 de
septiembre de 2022, sus contestaciones al pliego, juramentadas por el
señor Ángel Román Zeno, Director de Recursos Humanos.10
El 12 de julio de 2023, las partes presentaron un Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio.11 La Conferencia con Antelación al
Juicio se celebró el 14 de julio de 2023. En lo pertinente al recurso
presentado por National Lumber, el TPI dispuso lo siguiente: 5 días al
demandante para cumplir con la R. 27.6 con relación a la deposición que
tomara el 5 de septiembre; 10 días a la parte demandante para circular a
las demás partes las copias identificadas de los documentos anunciados
en evidencia;15 días a las partes contrarias para reaccionar; [e]stablace
3 Apéndice del recurso, págs. 46 - 48. 4 Apéndice del recurso, págs. 53 - 56. 5 Apéndice del recurso, pag. 57. 6 Apéndice del recurso, págs. 112-114. 7 Apéndice del recurso, pag. 117. 8 Apéndice del recurso, págs. 118-122. 9 Apéndice del recurso, págs. 454-466; Entrada Núm. 108, Anejo 1 en SUMAC. 10 Apéndice del recurso, págs. 467-473. 11 Apéndice del recurso, págs. 172-203 KLCE202400114 3
para el 31 de octubre del presente, la fecha límite para someter
enmiendas al informe preliminar, que surjan en cuanto a la deposición;
[s]eñala continuación de Conferencia con Antelación a Juicio para el 9 de
noviembre de 2023 las 10 de la mañana mediante videoconferencia; y,
[s]eñala Juicio en su Fondo para los días 27, 28 y 29 de febrero del 2024
en el salón 302 a las 10 de la mañana según anunciado.12
El 5 de septiembre de 2023, se tomó la deposición del señor
Rubén Santiago Huertas (Sr. Santiago Huertas) designado para testificar
a nombre de National Lumber.13 El Sr. Santiago Huertas declaró que ni él,
ni nadie en National Lumber tiene conocimiento personal sobre los
hechos que se exponen en la demanda.
El 20 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó una
Moción en Solicitud de Orden mediante la cual solicitó permiso para
deponer a tres empleados más de National Lumber, que se mencionan en
la deposición, identificados como sigue: Sr. Ángel Román, gerente de
personal de National Lumber, Sra. Alicia Román, asistente de gerente, y
el Sr. Edgardo Cepeda, Gerente de National Lumber.14 El TPI le requirió a
la Demandante a presentar para récord la transcripción de la deposición
del Sr. Santiago Huertas. National Lumber presentó una Oposición a
“Moción informativa y en cumplimiento de orden” y solicitud de sanciones.
El TPI emitió una Orden el 27 de octubre de 2023, notificada el 30
de octubre de 2023, en la cual declaró no ha lugar la Moción en Solicitud
de Orden, y determinó que surge de la transcripción de la deposición
corporativa de National Lumber “anejada al escrito titulado MOCION
INFORMATIVA Y EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN (Entrada 98) que el
testimonio fue a los efectos que ningún empleado de esta tenía
conocimiento de donde provienen los tubos a los cuales alude la parte
Demandante (98-1 pág. 15) y que el Sr. Ángel Román, la Sra. Alicia
Román, y el Sr. Edgardo Cépeda tampoco tienen conocimiento de ello.”15
12 Apéndice del recurso, págs. 211-212. 13 Apéndice del recurso, págs. 591-612. 14 Apéndice del recurso, págs. 285-304. 15 Apéndice del recurso, págs. 370-372. KLCE202400114 4
El 8 de noviembre de 2023, al culminar el descubrimiento de
prueba, las partes presentaron el Informe Enmendado de Conferencia
Preliminar con Antelación a Juicio ("IECAJ").16 La parte demandante
anunció como sus testigos adversos al Sr. Ángel Román, la Sra. Alicia
Román, y el Sr. Edgardo Cépeda, empleados de National Lumber,
quienes testificarán "[s]obre su conocimiento personal sobre los hechos
de este caso, el desagüe de la pared de National Lumber, y como el agua
se empoza en la entrada de la ferretería".17
El 9 de noviembre de 2023, el TPI celebró la Conferencia con
Antelación a Juicio y el Juicio en su Fondo quedó señalado para el 27 de
febrero de 2024, continuando los días 28 y 29 de febrero, de ser
necesario. Además, se informó que National Lumber estaría presentando
una moción de sentencia sumaria dentro del plazo dispuesto en la Regla
36 de Procedimiento Civil.18
National Lumber presentó el 15 de noviembre de 2023, una
Moción de Sentencia Sumaria, en su modalidad de insuficiencia de la
prueba.19 Previamente, el Municipio de Rio Grande presentó una Moción
de Sentencia Parcial, el 16 de octubre de 2023.20 La demandante
presentó sus oposiciones sobre ambas mociones de sentencia sumaria.21
El 12 de diciembre de 2023, el TPI emitió la Sentencia Parcial y
sumaria. 22 El Tribunal dictó Sentencia Parcial que desestimó la demanda
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
MARTHA HELENA Certiorari procedente BLANDON CORREA del Tribunal de Primera RECURRIDA Instancia, Sala Superior de Fajardo v. KLCE202400114
JOHN DOE H/N/C Caso Número: NATIONAL LUMBER & FA2021CV00563 HARDWARE Y OTROS PETICIONARIOS Sobre: Caída Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.
Comparecen JOHN DOE H/N/C NATIONAL LUMBER &
HARDWARE Y OTROS (National Lumber; demandada; peticionaria)
mediante un recurso de certiorari, en el cual se recurre de la Sentencia
Parcial y Resolución bajo la Regla 36.4, emitida y notificada el 12 de
diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo (TPI).
Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari.
I
El 26 de julio de 2021, Martha Helena Blandon Correa
(demandante; recurrida), presentó una Demanda contra National Lumber
sobre daños y perjuicios, a consecuencia de una caída. Alega la
demandante que sufrió la caída “el 17 de julio de 2021, en las
inmediaciones del acceso peatonal de la tienda […] NATIONAL LUMBER
& HARDWARE en Río Grande.”1 El 29 de septiembre de 2021, National
Lumber presentó su Contestación a la Demanda, en la cual negó las
alegaciones de la negligencia imputada. 2
1 Apéndice del recurso, pág, 1; Apéndice del recurso, pág. 647. 2 Apéndice del recurso, págs. 24-28.
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400114 2
El 11 de marzo de 2022, al celebrarse la Conferencia Inicial, se
informó al TPI que se coordinaron la toma de deposiciones a las partes y
otros trámites del descubrimiento de prueba.3
El 13 de abril de 2022, la demandante presentó una Primera
Demanda Enmendada para añadir como parte codemandada al Municipio
de Rio Grande en cuanto a la misma reclamación incoada contra National
Lumber4 y, en esa misma fecha, se emitió por el TPI una Orden,
notificada el 21 de abril de 2022, la cual admitió la Primera Demanda
Enmendada.5 Posteriormente, el 14 de septiembre de 2022, la
demandante presentó una Segunda Demanda Enmendada para corregir
el epígrafe.6 El TPI emitió y notificó, el 14 de septiembre de 2022, una
Orden la cual admitió la Segunda Demanda Enmendada.7 El 14 de
septiembre de 2022, el Municipio de Rio Grande presentó su
Contestación a la Segunda Demanda Enmendada.8
La Demandante envió a National Lumber un Primer Pliego de
Interrogatorios y Requerimiento de Producción [de Documentos], con
fecha del 6 de abril de 2022.9 La peticionaria presentó, el 13 de
septiembre de 2022, sus contestaciones al pliego, juramentadas por el
señor Ángel Román Zeno, Director de Recursos Humanos.10
El 12 de julio de 2023, las partes presentaron un Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio.11 La Conferencia con Antelación al
Juicio se celebró el 14 de julio de 2023. En lo pertinente al recurso
presentado por National Lumber, el TPI dispuso lo siguiente: 5 días al
demandante para cumplir con la R. 27.6 con relación a la deposición que
tomara el 5 de septiembre; 10 días a la parte demandante para circular a
las demás partes las copias identificadas de los documentos anunciados
en evidencia;15 días a las partes contrarias para reaccionar; [e]stablace
3 Apéndice del recurso, págs. 46 - 48. 4 Apéndice del recurso, págs. 53 - 56. 5 Apéndice del recurso, pag. 57. 6 Apéndice del recurso, págs. 112-114. 7 Apéndice del recurso, pag. 117. 8 Apéndice del recurso, págs. 118-122. 9 Apéndice del recurso, págs. 454-466; Entrada Núm. 108, Anejo 1 en SUMAC. 10 Apéndice del recurso, págs. 467-473. 11 Apéndice del recurso, págs. 172-203 KLCE202400114 3
para el 31 de octubre del presente, la fecha límite para someter
enmiendas al informe preliminar, que surjan en cuanto a la deposición;
[s]eñala continuación de Conferencia con Antelación a Juicio para el 9 de
noviembre de 2023 las 10 de la mañana mediante videoconferencia; y,
[s]eñala Juicio en su Fondo para los días 27, 28 y 29 de febrero del 2024
en el salón 302 a las 10 de la mañana según anunciado.12
El 5 de septiembre de 2023, se tomó la deposición del señor
Rubén Santiago Huertas (Sr. Santiago Huertas) designado para testificar
a nombre de National Lumber.13 El Sr. Santiago Huertas declaró que ni él,
ni nadie en National Lumber tiene conocimiento personal sobre los
hechos que se exponen en la demanda.
El 20 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó una
Moción en Solicitud de Orden mediante la cual solicitó permiso para
deponer a tres empleados más de National Lumber, que se mencionan en
la deposición, identificados como sigue: Sr. Ángel Román, gerente de
personal de National Lumber, Sra. Alicia Román, asistente de gerente, y
el Sr. Edgardo Cepeda, Gerente de National Lumber.14 El TPI le requirió a
la Demandante a presentar para récord la transcripción de la deposición
del Sr. Santiago Huertas. National Lumber presentó una Oposición a
“Moción informativa y en cumplimiento de orden” y solicitud de sanciones.
El TPI emitió una Orden el 27 de octubre de 2023, notificada el 30
de octubre de 2023, en la cual declaró no ha lugar la Moción en Solicitud
de Orden, y determinó que surge de la transcripción de la deposición
corporativa de National Lumber “anejada al escrito titulado MOCION
INFORMATIVA Y EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN (Entrada 98) que el
testimonio fue a los efectos que ningún empleado de esta tenía
conocimiento de donde provienen los tubos a los cuales alude la parte
Demandante (98-1 pág. 15) y que el Sr. Ángel Román, la Sra. Alicia
Román, y el Sr. Edgardo Cépeda tampoco tienen conocimiento de ello.”15
12 Apéndice del recurso, págs. 211-212. 13 Apéndice del recurso, págs. 591-612. 14 Apéndice del recurso, págs. 285-304. 15 Apéndice del recurso, págs. 370-372. KLCE202400114 4
El 8 de noviembre de 2023, al culminar el descubrimiento de
prueba, las partes presentaron el Informe Enmendado de Conferencia
Preliminar con Antelación a Juicio ("IECAJ").16 La parte demandante
anunció como sus testigos adversos al Sr. Ángel Román, la Sra. Alicia
Román, y el Sr. Edgardo Cépeda, empleados de National Lumber,
quienes testificarán "[s]obre su conocimiento personal sobre los hechos
de este caso, el desagüe de la pared de National Lumber, y como el agua
se empoza en la entrada de la ferretería".17
El 9 de noviembre de 2023, el TPI celebró la Conferencia con
Antelación a Juicio y el Juicio en su Fondo quedó señalado para el 27 de
febrero de 2024, continuando los días 28 y 29 de febrero, de ser
necesario. Además, se informó que National Lumber estaría presentando
una moción de sentencia sumaria dentro del plazo dispuesto en la Regla
36 de Procedimiento Civil.18
National Lumber presentó el 15 de noviembre de 2023, una
Moción de Sentencia Sumaria, en su modalidad de insuficiencia de la
prueba.19 Previamente, el Municipio de Rio Grande presentó una Moción
de Sentencia Parcial, el 16 de octubre de 2023.20 La demandante
presentó sus oposiciones sobre ambas mociones de sentencia sumaria.21
El 12 de diciembre de 2023, el TPI emitió la Sentencia Parcial y
sumaria. 22 El Tribunal dictó Sentencia Parcial que desestimó la demanda
en cuanto al Municipio de Rio Grande y denegó la moción de sentencia
sumaria de National Lumber, por lo que dispuso la continuación de los
procedimientos del juicio señalado para los días 27, 28 y 29 de febrero de
2024.
16 Apéndice del recurso, págs. 377-412. 17 Apéndice del recurso, pág. 388. 18 Apéndice del recurso, pág. 413. 19 Apéndice del recurso, págs. 439-613. 20 Apéndice del recurso, págs.311-338. 21 Apéndice del recurso, págs.620-640. 22 Apéndice del recurso, págs.646-659. KLCE202400114 5
National Lumber presentó una Moción de Reconsideración, el 26
de diciembre de 2023.23 El TPI denegó la Moción de Reconsideración
mediante Resolución emitida y notificada el 3 de enero de 2024.24
Inconforme, National Lumber presentó un recurso de certiorari en
el cual expone el siguiente señalamiento de error:
El Tribunal [Superior] incidió al denegar una moción de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba única y exclusivamente a base de prueba no descubierta e inadmisible que consiste en alegaciones especulativas del abogado de la parte promovida sobre lo que testificará en juicio un testigo adverso.
Resolvemos sin trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B)
(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7
(B) (5).25
II
A
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de
un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723 (2016). En esencia consiste en un recurso extraordinario
caracterizado por que descansa en la discreción del tribunal para su
expedición, la cual no es irrestricta. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307 (2012). El tribunal tiene discreción para atender el asunto
planteado, bien sea para expedir o denegar el auto. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011). En estos casos procede un
análisis dual para determinar si se expide o no un recurso de certiorari, el
cual consta de una parte objetiva y otra subjetiva.
Primero, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LRPA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para revisar
resoluciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia será
expedido, entre otros, cuando se recurra de la denegatoria de una moción
23 Apéndice del recurso, págs. 664-672. 24Apéndice del recurso, págs. 673-675. 25 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. KLCE202400114 6
de carácter dispositivo u alguna orden bajo las Reglas 56 y 57. A esos
efectos, el primer examen para que un recurso de certiorari sea expedido
es que tenga cabida bajo uno de los escenarios contemplados en la
Regla 52.1, supra.
Superada esta primera etapa, procede examinar si se justifica
nuestra intervención a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Recuérdese que es un recurso
que depende de la discreción del tribunal revisor. Conforme a esta Regla,
los criterios que justifican nuestra intervención son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, la discreción judicial no opera en el vacío. En etapa de
revisión judicial es norma reiterada que el Tribunal de Apelaciones no
habrá de intervenir con el ejercicio de discreción del Tribunal de Primera
Instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012) (citando a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Un certiorari solo habrá de
expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del
dictamen recurrido, por tanto, debemos ejercer nuestra discreción para
evaluar si, a la luz de estos criterios, se requiere nuestra intervención. Si
no fuera así, procede que nos abstengamos de expedir el auto, de
manera que se continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación
en el foro de primera instancia. KLCE202400114 7
B
En nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia sumaria responde al
propósito de aligerar la conclusión de los pleitos eliminando el juicio en su
fondo, pero siempre y cuando no exista una legítima disputa de hecho a
ser dirimida, de modo que lo restante sea aplicar el derecho solamente”.
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 576 (2001). Véase, además,
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018). Conforme a
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, para adjudicar una moción de
sentencia sumaria se requiere la presentación de “una moción fundada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente” bien sea
sobre la totalidad de la reclamación o parte de esta. En este sentido, un
hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Por ello, “[l]a controversia
debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un
juez la dirima a través de un juicio plenario”. Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010).
En armonía con lo anterior, la sentencia sumaria solo debe dictarse
en casos claros. Si no existe certeza sobre todos los hechos materiales
en la controversia, no procede que se dicte sentencia sumaria. Sin
embargo, se ha establecido que la sentencia sumaria, “[p]rocede, aunque
se hayan alegado hechos que aparenten estar en controversia, pero
cuando el promovente logre demostrar preponderantemente, y mediante
dicha prueba documental, que en el fondo no existe controversia sobre
los hechos medulares.” Jusino et als. v. Walgreens, supra, a la pág. 577.
Ante esta situación, la parte promovida debe “defenderse de la misma
forma, es decir, apoyándose a su vez de documentos u otra evidencia
admisible.” Id. En fin, toda vez que la sentencia sumaria es un remedio de
carácter discrecional, “[e]l sabio discernimiento es el principio rector para KLCE202400114 8
su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante
de ‘su día en corte’, principio elemental del debido proceso de ley.” Mgmt.
Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 611 (2000). Siendo esto así,
solo procede que se dicte la sentencia sumaria “cuando surge de manera
clara que, ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido no
puede prevalecer ante el Derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la
verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la
controversia.” Meléndez González v. M. Cuebas, supra, a las págs. 109-
110.
Según se ha reiterado jurisprudencialmente, este tribunal revisor se
encuentra en la misma posición que el foro de primera instancia al
determinar si procede o no una sentencia sumaria. Sin embargo, al
revisar la determinación del tribunal primario, estamos limitados de dos
maneras: (1) considerar solamente los documentos que se presentaron
ante el foro de primera instancia; y (2) determinar si existe o no alguna
controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho
se aplicó de forma correcta. Esto es, estamos impedidos de adjudicar los
hechos materiales esenciales en disputa. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR
308, 334-335 (2004). El deber de adjudicar hechos materiales y
esenciales es una tarea que le compete al Tribunal de Primera Instancia y
no al foro intermedio.
Sabido es que este mecanismo procesal exige el cumplimiento de
requisitos de forma para su validez. Respecto a la presentación de una
moción de sentencia sumaria se requiere que esté “fundada en
declaraciones juradas o en evidencia que demuestre la inexistencia de
una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes”. 32 LPRA
Ap. V., R. 36.1. Asimismo, la oposición a esta solicitud debe cumplir
requisitos similares. Id. R. 36.2. Inclusive, el Tribunal de Primera Instancia
que resuelve que no procede una moción de sentencia sumaria debe
satisfacer requerimientos de forma para la validez de su dictamen.
Precisamente, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: KLCE202400114 9
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad.
A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla, el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno.
En ese sentido, se ha pautado que en esencia “esta regla procesal
delimita las instancias en las que el tribunal estará obligado a resolver la
moción de sentencia sumaria presentada ‘mediante una determinación de
los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de
buena fe controvertidos.’” Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687,
697 (2019). A tal efecto, es “por ello que se le requiere al tribunal que
consigne los hechos sobre los cuales no hay controversia, puesto que
será innecesario pasar prueba sobre éstos durante el juicio.” Id. Así las
cosas, fue reconocido por el Comité Asesor que el propósito de introducir
esta exigencia es “a los fines de que no se tenga que relitigar los hechos
que no están en controversia.” Id., que cita a Secretariado de la
Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento Civil,
Tribunal Supremo de Puerto Rico, marzo de 2008, pág. 406. De igual
forma, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, establece que cuando
se deniegue total o parcialmente una moción de sentencia sumaria, el
tribunal debe dar fiel cumplimiento a la Regla 36.4 en cuanto a las
determinaciones de hechos.
III
La parte peticionaria señala que el TPI se equivocó al denegar
una moción de sentencia sumaria parcial por insuficiencia de la prueba KLCE202400114 10
única y exclusivamente a base de prueba no descubierta e inadmisible
que consiste en alegaciones especulativas del abogado de la parte
promovida sobre lo que testificará en juicio un testigo adverso.
Según surge de la Sentencia Parcial y Resolución, bajo la Regla
36.4, la denegatoria del TPI está fundamentada únicamente a base de
que existen otros tres testigos anunciados por la Demandante: Ángel
Román, Edgardo Cepeda, y Alicia Román. Estos testigos son empleados
de National Lumber que la Demandante anuncia como testigos adversos
a los fines de recibir su testimonio "[s]obre su conocimiento personal
sobre los hechos de este caso, el desagüe de la pared de National
Lumber, y como el agua se empoza en la entrada de la ferretería".26 El
Tribunal fundamentó su dictamen como sigue:
Ciertamente, surge de la transcripción de la deposición corporativa de National que el testimonio del representante corporativo fue a los efectos que ningún empleado de esta, incluyendo el Sr. Ángel Román, la Sra. Alicia Román, y el Sr. Edgardo Cépeda, tenía conocimiento de donde provienen las tuberías por las cuales la Demandante entiende que discurre el agua empozada hasta la acera. Sin embargo, National escogió no someter declaraciones de estos testigos, que son empleados suyos, para que ellos declararan bajo juramento si tienen o no conocimiento de donde proviene el agua que alegadamente creó una condición peligrosa y provocó la caída. Sin eso, y a base de la declaración del representante corporativo exclusivamente, no podemos adjudicar como hecho incontrovertido la ausencia de conocimiento de los testigos anunciados por la Demandante.27
Luego, al denegar la moción de reconsideración, el TPI expresó lo siguiente:
En las circunstancias del presente caso, estimamos excesivo exigir a la Demandante presentar declaraciones juradas de testigos anunciados por ella que son empleados de la codemandada. No resultan irreconciliables las determinaciones previas del tribunal rechazando los esfuerzos tardíos de la Demandante para llevar a cabo descubrimiento de pruebas adicional, con la proposición de la Demandante que estos testigos, cuyas deposiciones anunciadas inoportunamente no se declararían en juicio en contrario a los declarado por su patrono en deposición. La representación legal de la Demandante hace estas representaciones sujeto a las exigencias y repercusiones de las Reglas 9.1 y 9.3 de Procedimiento Civil. En lo que se refiere a las determinaciones de hechos contenidas en la Sentencia Parcial, aclaramos que, en el contexto de las
26 Apéndice del recurso, pág. 388. 27 Apéndice del recurso, págs. 658-659. KLCE202400114 11
Reglas 36.3 y 36.4 de Procedimiento Civil, el tribunal adjudica como incontrovertidos únicamente aquellos hechos probados mediante prueba competente.28
En primer lugar, para determinar si debemos expedir el auto de
certiorari solicitado, nos corresponde determinar si el asunto planteado
versa sobre alguna de las materias contenidas en la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap., V, R. 52.1. Se recurre sobre una
resolución que deniega una moción de sentencia sumaria.
Se ha señalado que “los litigantes deben abstenerse de presentar
recursos de certiorari para revisar órdenes y resoluciones de asuntos que
no estén cobijados bajo las disposiciones de la Regla 52.1”. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Lexis Nexis, San Juan, 2010, pág.
476. Por ello, se ha planteado que el tribunal revisor debe negarse a
expedir el auto de certiorari automáticamente cuando el mismo gire en
torno a alguna materia extraña a las disposiciones de la citada Regla
52.1, supra. Además, somos del criterio que el manejo del caso por el TPI
ha sido apropiado, por lo que debemos abstenernos de intervenir. No
vemos asomo de prejuicio, parcialidad o error craso por parte del TPI, ni
consideramos que ésta sea la etapa más propicia para nuestra
intervención, pues pudiéramos causar un fraccionamiento indebido del
proceso y una dilación indeseable en la solución final de la controversia.
Tampoco estamos ante una situación que requiera nuestra intervención
para evitar un posible fracaso de la justicia. Regla 40 (C) (E) (F) y (G), del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B; IG
Builders v. BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
supra.
IV
Por lo antes expuesto, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
28 Apéndice del recurso. pág. 675. KLCE202400114 12
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones