Bio Medical Applications v. Union General de Trabajadores

6 T.C.A. 985, 2001 DTA 75
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2000
DocketNúm. KLCE-2000-01324
StatusPublished

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Bio Medical Applications v. Union General de Trabajadores, 6 T.C.A. 985, 2001 DTA 75 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, la peticionaria, Bio Medical Applications (en adelante Bio Medical), solicitando se expida el auto de certiorari para revocar el laudo emilido por el árbitro Radamés Jordán Ortiz el 7 de febrero de 2000 y confirmado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, (Hon. Marcos T. Calderón Vázquez), según surge de la sentencia de 8 de agosto de 2000 y notificada el 13 de octubre de 2000. En el mencionado laudo se determinó que Bio Medical despidió injustificadamente a el Sr. Eddie López.

I

El Sr. Eddie López comenzó a trabajar para Bio Medical Applications el 26 de septiembre de 1995 como Técnico de Reuso, en el tumo de 2:00 p.m. a 10:30 p.m. Las funciones del Sr. López como Técnico de Reuso, eran, entre otras, limpiar para reuso los filtros de los pacientes de diálisis, darle mantenimiento al equipo y maquinaria de reuso, realizar pruebas y anotarlas en hojas de control, preparar filtros adicionales (spare).

El 24 de noviembre de 1995, se le hizo un aviso verbal que también consta por escrito y que fue firmado por el Sr. López, en donde se le advirtió que los carros de reuso bajo su control estaban sucios, defectuosos y con fugas de agua y que el cuarto de reuso estaba sucio, además de otras advertencias.

Nueve meses más tarde, el 14 de agosto de 1996, se le hicieron dos avisos por escrito en los que se le recriminó el abandono del área de trabajo sin autorización y por el desempeño negligente de sus tareas. Así también, ese misnio día se le hizo una amonestación escrita final por enviar un dializador sucio (con sangre).

Posteriormente, el 5 de marzo de 1997, mediante aviso escrito, se le suspendió por no estar desempeñando sus tareas. Cabe señalar que el día del incidente de la amonestación se encontró al Sr. López jugando bingo frente a la unidad en horario laborable. Finalmente, el 11 de agosto de 1997, se le envió aviso de terminación al Sr. Eddie López por no cumplir con las tareas asignadas y por baja productividad en su tumo. La carta de despido se le envió finalmente, el 28 de agosto de 1997.

La Unión General de Trabajadores (en adelante Unión), en representación del Sr. López, presentó ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo una querella de arbitraje por entender que el despido fue injustificado. La vista de arbitraje se celebró los días 13 de febrero y 29 de marzo de 1999. El [987]*987acuerdo de sumisión fue el siguiente:

"Determinar si el despido del querellante Eddie López, estuvo justificado o no. De no estarlo el Arbitro dispondrá el remedio adecuado."

El 7 de febrero de 2000 el árbitro emitió su Laudo y determinó que el despido fue uno injustificado.

Para sostener su laudo, expresó lo siguiente:

"La vista de arbitraje sobre el despido no es el momento para probar todas y cada una de las instancias previas en que se amonestó o se suspendió el empleado, con el propósito de justificar su despido. Los hechos constitutivos para el despido hay que probarlos de manera particular y específica. O sea, quiere esto decir, que en la vista sobre el despido el Patrono tiene que probar que hubo las razones y/o elementos justificados para el mismo y luego; que previamente había aplicado la disciplina progresiva."

El 8 de marzo de 2000, Bio Medical presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, una petición de revisión de Laudo de Arbitraje. El Tribunal de Instancia declaró no ha lugar la revisión solicitada y mantuvo en vigor el laudo de arbitraje, mediante sentencia del 8 de agosto de 2000. Para ello manifestó lo siguiente:

"Si bien puede notarse un patrón de negligencia en el desempeño de sus obligaciones por parte del empleado, la razón para el despido en sí, no quedó desmostrada por el patrrono ante el árbitro."

Inconforme, la peticionaria Bio Medical, presentó el recurso de certiorari alegando que se cometieron los siguientes errores:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y el Arbitro al determinar que el despido del Sr. López no se justificó porque el patrono no demostró razón para ello.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al confirmar un laudo en el cual el Arbitro al momento de evaluar la razón del despido del Sr. López no tomó en consideración la disciplina progresiva aplicada al empleado, sino que en lugar lo analizó como si hubiera sido una falta única y aislada.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la norma de deferencia hacia los laudos de arbitraje, le impedía pasar juicio sobre la determinación del árbitro de no tomar en consideración la disciplina progresiva aplicada al empleado. ”

II

Es principio básico en casos de revisión judicial de laudos de arbitraje que éstos gozan de gran deferencia ante los tribunales en nuestra jurisdicción por ser un método ideal de resolución de disputas obrero-patronales. La función de los tribunales al revisar la validez de un laudo está limitada a determinar la existencia de fraude, conducta impropia del árbitro, falta de debido proceso de ley, ausencia de jurisdicción, omisión de resolver todas las cuestiones en controversia que se sometieron o que el mismo resulte contrario a la política pública. Condado Plaza Hotel & Casino v. Asociación de Empleados de Casino de P.R., 99 J.T.S. 153; Febus v. Marpe Construction, 135 D.P.R. 206 (1994); J.R.T. v. Vigilantes, Inc., 125 D.P.R. 581 (1990); J.R.T. v. Corp. Crédito Agrícola, 124 D.P.R. 846 (1989); J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hospital, 119, 581 (1990); J.R.T. v. Corp. Crédito Agrícola, 124 D.P.R. 846 (1989); J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hospital, 119 D.P.R. 62 (1987).

Sin embargo, aún en casos donde se permite revisar la validez jurídica del laudo, los tribunales no deben inclinarse fácilmente a invalidarlos a menos que sea evidente que no fueron resueltos conforme a derecho. Una discrepancia de criterio con lo expuesto en el laudo no justifica la intervención del tribunal. Las revisiones de [988]*988laudo en los tribunales sigue un proceso similar a su función revisora de la corrección o incorrección de la sentencia emitida por un tribunal inferior o de la decisión de un organismo administrativo. No se trata de relitigar la controversia en un proceso civil ordinario, lo que convertiría la labor del árbitro en un ejercicio inútil y desvirtuaría la naturaleza del procedimiento de arbitraje laboral. Queda claro que la revisión de un laudo de arbitraje no constituye un juicio de novo y que el tribunal debe limitarse a verificar que la determinación del árbitro sea conforme a derecho. Universidad Católica de P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R. 133 (1994); U.I.L. de Ponce v. Destilería Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348 (1985); Rivera v. Samaritano & Co., 108 D. P.R. 604 (1979).

La principal función del árbitro en el proceso de arbitraje es la interpretación de las cláusulas del convenio colectivo. El margen de interpretación del árbitro dependerá de la claridad del lenguaje utilizado en el convenio colectivo. Aun cuando el lenguaje aparente ser claro, puede que admita interpretaciones conflictivas, en cuyo caso el árbitro tiene flexibilidad para hacer su interpretación.

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