Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
BEVERLY SIERRA Certiorari ALBERTORIO, NOEL procedente del SANTOS MONTES Y LA Tribunal de Primera SLBG COMPUESTA POR Instancia, Sala AMBOS Superior de Ponce
Peticionarios Caso Núm. v. PO2019CV00389
JAIME A. SIERRA TA2025CE00963 ALBERTORIO, MR. Sobre: PELICAN RESTAURANT Incumplimiento de AND TAPAS, INC. Contrato; Daños y Perjuicios Recurridos
JAIME A. SIERRA DE JESÚS, JIMMY JOHN SIERRA DE JESÚS
Interventor
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Salgado Schwarz y la Jueza Álvarez Esnard
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2025.
El 29 de diciembre del año en curso la parte demandante en
el caso de epígrafe presentó recurso de Certiorari, así también una
moción en auxilio de jurisdicción. En apretada síntesis, Beverly
Sierra Albertorio, Noel Santos Montes y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos (“parte demandante o
peticionarios”) solicitan que dejemos sin efecto la orden del Tribunal
de Primera Instancia (“TPI”) que concedió copia del expediente al
agente Luis A. Rodríguez Rangel (“Agente”) como parte de una
evaluación criminal paralela; que se inicie un proceso para proteger
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-243 del 9 de diciembre de 2025, se
designa panel especial para atender asuntos urgentes. TA2025CE00963 2
los documentos confidenciales en el expediente antes de su entrega
y por último que ordenemos al TPI paralizar el caso civil en
protección del derecho a la no autoincriminación del Dr. Noel Santos
Montes, conforme la jurisprudencia en torno a litigación paralela.
En su consecuencia, nos insta a que dejemos sin efecto la vista
pautada para el 6 de febrero y la deposición del Dr. Noel Santos
Montes. Por su parte, Jaime Sierra Albertorio presentó su oposición
al recurso.
La génesis de la controversia se desprende de un pleito de
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Durante el
descubrimiento de prueba surgió una enmienda a un requerimiento
de admisiones que aparenta haber provocado paralelamente una
investigación de índole criminal. En relación con dicha investigación
el Departamento de Justicia emitió un subpoena duces tecum para
la producción del expediente ante el foro primario. Así las cosas,
luego de las partes haber presentado sus posturas al respecto, el
foro primario ordenó a la Secretaría del foro primario dar copia del
expediente judicial y la regrabación de las vistas al Agente. Además
delegó en la Secretaría la determinación de cuáles documentos
estima son confidenciales, por lo cuál no se entregarán al Agente.
Sobre la paralización del descubrimiento de prueba, en cuanto al
Dr. Noel Santos Montes, determinó que el asunto sería discutido en
una vista pautada el 6 de febrero de 2026, a las 2:00 de la tarde.
Concluyó que de determinarse que el Dr. Santos Montes podía ser
depuesto, entonces se discutiría el asunto referente al derecho del
demandante, a la no autoincriminación. Dicho asunto podrá ser
argumentado por la parte demandante en dicha vista. Contando con
el beneficio de ambas posturas resolvemos.
II
El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una TA2025CE00963 3
decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA § 3491; McNeil Healthcare,
LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 403 (2021);
Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape Inc.,
207 DPR 994, 1004 (2021); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307,
337 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
En cuanto a la discreción para expedir el mismo,
puntualizamos que la discreción judicial implica la autoridad para
elegir entre diversas opciones, sujeto a no enajenarnos del Derecho.
Se considera una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial con el fin de llegar a una conclusión justa. IG Builders v.
BBVAPR, supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–335.
Como cuestión de umbral, ante todo recurso de Certiorari,
hemos de evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al
amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta
dispone que; el recurso de Certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y
57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal
de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos
casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida TA2025CE00963 4
por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso
de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo
dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA
Ap. V.
Superado el análisis de la regla 52.1, supra, y concluyendo
que estamos autorizados a intervenir conforme a la regla aludida,
nuestro estudio conlleva un segundo examen previo al ejercicio de
nuestra discreción. Nos referimos a evaluación de los criterios
mencionados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de Certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Puntualizamos que, no se favorece la revisión de asuntos
interlocutorios en ausencia de los criterios antes mencionados. 800
Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of
Puerto Rico, 205 DPR 163, 175-176 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 338. Esto por representar un inconveniente
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
BEVERLY SIERRA Certiorari ALBERTORIO, NOEL procedente del SANTOS MONTES Y LA Tribunal de Primera SLBG COMPUESTA POR Instancia, Sala AMBOS Superior de Ponce
Peticionarios Caso Núm. v. PO2019CV00389
JAIME A. SIERRA TA2025CE00963 ALBERTORIO, MR. Sobre: PELICAN RESTAURANT Incumplimiento de AND TAPAS, INC. Contrato; Daños y Perjuicios Recurridos
JAIME A. SIERRA DE JESÚS, JIMMY JOHN SIERRA DE JESÚS
Interventor
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Salgado Schwarz y la Jueza Álvarez Esnard
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2025.
El 29 de diciembre del año en curso la parte demandante en
el caso de epígrafe presentó recurso de Certiorari, así también una
moción en auxilio de jurisdicción. En apretada síntesis, Beverly
Sierra Albertorio, Noel Santos Montes y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos (“parte demandante o
peticionarios”) solicitan que dejemos sin efecto la orden del Tribunal
de Primera Instancia (“TPI”) que concedió copia del expediente al
agente Luis A. Rodríguez Rangel (“Agente”) como parte de una
evaluación criminal paralela; que se inicie un proceso para proteger
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-243 del 9 de diciembre de 2025, se
designa panel especial para atender asuntos urgentes. TA2025CE00963 2
los documentos confidenciales en el expediente antes de su entrega
y por último que ordenemos al TPI paralizar el caso civil en
protección del derecho a la no autoincriminación del Dr. Noel Santos
Montes, conforme la jurisprudencia en torno a litigación paralela.
En su consecuencia, nos insta a que dejemos sin efecto la vista
pautada para el 6 de febrero y la deposición del Dr. Noel Santos
Montes. Por su parte, Jaime Sierra Albertorio presentó su oposición
al recurso.
La génesis de la controversia se desprende de un pleito de
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Durante el
descubrimiento de prueba surgió una enmienda a un requerimiento
de admisiones que aparenta haber provocado paralelamente una
investigación de índole criminal. En relación con dicha investigación
el Departamento de Justicia emitió un subpoena duces tecum para
la producción del expediente ante el foro primario. Así las cosas,
luego de las partes haber presentado sus posturas al respecto, el
foro primario ordenó a la Secretaría del foro primario dar copia del
expediente judicial y la regrabación de las vistas al Agente. Además
delegó en la Secretaría la determinación de cuáles documentos
estima son confidenciales, por lo cuál no se entregarán al Agente.
Sobre la paralización del descubrimiento de prueba, en cuanto al
Dr. Noel Santos Montes, determinó que el asunto sería discutido en
una vista pautada el 6 de febrero de 2026, a las 2:00 de la tarde.
Concluyó que de determinarse que el Dr. Santos Montes podía ser
depuesto, entonces se discutiría el asunto referente al derecho del
demandante, a la no autoincriminación. Dicho asunto podrá ser
argumentado por la parte demandante en dicha vista. Contando con
el beneficio de ambas posturas resolvemos.
II
El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una TA2025CE00963 3
decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA § 3491; McNeil Healthcare,
LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 403 (2021);
Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape Inc.,
207 DPR 994, 1004 (2021); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307,
337 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
En cuanto a la discreción para expedir el mismo,
puntualizamos que la discreción judicial implica la autoridad para
elegir entre diversas opciones, sujeto a no enajenarnos del Derecho.
Se considera una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial con el fin de llegar a una conclusión justa. IG Builders v.
BBVAPR, supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–335.
Como cuestión de umbral, ante todo recurso de Certiorari,
hemos de evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al
amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta
dispone que; el recurso de Certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y
57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal
de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos
casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida TA2025CE00963 4
por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso
de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo
dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA
Ap. V.
Superado el análisis de la regla 52.1, supra, y concluyendo
que estamos autorizados a intervenir conforme a la regla aludida,
nuestro estudio conlleva un segundo examen previo al ejercicio de
nuestra discreción. Nos referimos a evaluación de los criterios
mencionados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de Certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Puntualizamos que, no se favorece la revisión de asuntos
interlocutorios en ausencia de los criterios antes mencionados. 800
Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of
Puerto Rico, 205 DPR 163, 175-176 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 338. Esto por representar un inconveniente
para el desenvolvimiento lógico y funcional del proceso que se
permita recurrir de las diversas resoluciones que recaen en los
diversos actos procesales que finalmente han de culminar en una TA2025CE00963 5
sentencia final, pues se interrumpe la marcha ordenada del proceso
litigioso. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
730 (2016).
Por último, es pertinente enfatizar que se ha resuelto que el
denegar la expedición de un auto de Certiorari no constituye una
adjudicación en los méritos, sino que “es corolario del ejercicio de la
facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. La parte afectada con
la denegatoria de expedirse el auto de Certiorari, tiene a su favor el
revisar el dictamen final, cuando se resuelva la causa de acción por
el foro primario. Negrón Placer v. Sec. de Justicia, 154 DPR 79, 93
(2001); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658
(1997).
III
Dos criterios nos persuaden a expedir el recurso presentado.
Primero, el impacto de la revelación de información que podría
constituir un privilegio evidenciario y segundo, evitar un fracaso de
la justicia. La expedición de un subpoena duces tecum por un tercero
dirigida a una rama hermana de gobierno resulta sorpresiva.
Usualmente, por deferencia entre las ramas de gobierno se utiliza el
mecanismo de la moción para solicitar al tribunal la información
necesaria. No obstante, por tratarse de información que constituye
un documento público, y en aras de suplir la información requerida
para una investigación criminal, confirmamos la entrega. Sin
embargo, modificamos la orden emitida por el foro primario a los
fines de que sea el juez que atiende el proceso civil quién determine
aquella información confidencial que deba ser suprimida por
consideraciones de privilegios, o regulaciones federales o estatales.
Por último, rechazamos la solicitud de intervenir con el
manejo de caso en cuanto a la vista pautada para el 6 de febrero de TA2025CE00963 6
2026, por ser una controversia prematura. Una vez el foro recurrido
determine, entre otros, si es necesario paralizar los trámites del
descubrimiento de prueba, particularmente aquellos procesos
relacionados al Dr. Noel Santos Montes en dicha vista, la parte que
no esté conforme tendrá tiempo suficiente, de entenderlo necesario,
para recurrir ante este Foro.
Por las razones antes mencionadas, se expide el recurso y se
modifica la determinación recurrida conforme los pronunciamientos
antes señalados.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones