Beverly Sierra Albertorio, Noel Santos Montes Y La Slbg Compuesta Por Ambos v. Jaime A. Sierra Albertorio, Mr. Pelican Restaurant and Tapas, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 30, 2025
DocketTA2025CE00963
StatusPublished

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Beverly Sierra Albertorio, Noel Santos Montes Y La Slbg Compuesta Por Ambos v. Jaime A. Sierra Albertorio, Mr. Pelican Restaurant and Tapas, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

BEVERLY SIERRA Certiorari ALBERTORIO, NOEL procedente del SANTOS MONTES Y LA Tribunal de Primera SLBG COMPUESTA POR Instancia, Sala AMBOS Superior de Ponce

Peticionarios Caso Núm. v. PO2019CV00389

JAIME A. SIERRA TA2025CE00963 ALBERTORIO, MR. Sobre: PELICAN RESTAURANT Incumplimiento de AND TAPAS, INC. Contrato; Daños y Perjuicios Recurridos

JAIME A. SIERRA DE JESÚS, JIMMY JOHN SIERRA DE JESÚS

Interventor

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Salgado Schwarz y la Jueza Álvarez Esnard

Grana Martínez, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2025.

El 29 de diciembre del año en curso la parte demandante en

el caso de epígrafe presentó recurso de Certiorari, así también una

moción en auxilio de jurisdicción. En apretada síntesis, Beverly

Sierra Albertorio, Noel Santos Montes y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales compuesta por ambos (“parte demandante o

peticionarios”) solicitan que dejemos sin efecto la orden del Tribunal

de Primera Instancia (“TPI”) que concedió copia del expediente al

agente Luis A. Rodríguez Rangel (“Agente”) como parte de una

evaluación criminal paralela; que se inicie un proceso para proteger

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-243 del 9 de diciembre de 2025, se

designa panel especial para atender asuntos urgentes. TA2025CE00963 2

los documentos confidenciales en el expediente antes de su entrega

y por último que ordenemos al TPI paralizar el caso civil en

protección del derecho a la no autoincriminación del Dr. Noel Santos

Montes, conforme la jurisprudencia en torno a litigación paralela.

En su consecuencia, nos insta a que dejemos sin efecto la vista

pautada para el 6 de febrero y la deposición del Dr. Noel Santos

Montes. Por su parte, Jaime Sierra Albertorio presentó su oposición

al recurso.

La génesis de la controversia se desprende de un pleito de

incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Durante el

descubrimiento de prueba surgió una enmienda a un requerimiento

de admisiones que aparenta haber provocado paralelamente una

investigación de índole criminal. En relación con dicha investigación

el Departamento de Justicia emitió un subpoena duces tecum para

la producción del expediente ante el foro primario. Así las cosas,

luego de las partes haber presentado sus posturas al respecto, el

foro primario ordenó a la Secretaría del foro primario dar copia del

expediente judicial y la regrabación de las vistas al Agente. Además

delegó en la Secretaría la determinación de cuáles documentos

estima son confidenciales, por lo cuál no se entregarán al Agente.

Sobre la paralización del descubrimiento de prueba, en cuanto al

Dr. Noel Santos Montes, determinó que el asunto sería discutido en

una vista pautada el 6 de febrero de 2026, a las 2:00 de la tarde.

Concluyó que de determinarse que el Dr. Santos Montes podía ser

depuesto, entonces se discutiría el asunto referente al derecho del

demandante, a la no autoincriminación. Dicho asunto podrá ser

argumentado por la parte demandante en dicha vista. Contando con

el beneficio de ambas posturas resolvemos.

II

El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una TA2025CE00963 3

decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA § 3491; McNeil Healthcare,

LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 403 (2021);

Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape Inc.,

207 DPR 994, 1004 (2021); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307,

337 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

En cuanto a la discreción para expedir el mismo,

puntualizamos que la discreción judicial implica la autoridad para

elegir entre diversas opciones, sujeto a no enajenarnos del Derecho.

Se considera una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial con el fin de llegar a una conclusión justa. IG Builders v.

BBVAPR, supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175

DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–335.

Como cuestión de umbral, ante todo recurso de Certiorari,

hemos de evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al

amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta

dispone que; el recurso de Certiorari para revisar resoluciones u

órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones

cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y

57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No

obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal

de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones

de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan

interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos

casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su

decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida TA2025CE00963 4

por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso

de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo

dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA

Ap. V.

Superado el análisis de la regla 52.1, supra, y concluyendo

que estamos autorizados a intervenir conforme a la regla aludida,

nuestro estudio conlleva un segundo examen previo al ejercicio de

nuestra discreción. Nos referimos a evaluación de los criterios

mencionados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta dispone:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al

determinar la expedición de un auto de Certiorari o de una orden de

mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Puntualizamos que, no se favorece la revisión de asuntos

interlocutorios en ausencia de los criterios antes mencionados. 800

Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of

Puerto Rico, 205 DPR 163, 175-176 (2020); IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra, pág. 338. Esto por representar un inconveniente

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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