EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Betterecycling Corp. Peticionario
v. Certiorari Autoridad de Carreteras y Transportación 2015 TSPR 130 Recurrida 193 DPR ____ R&F Asphalt Unlimited Inc., Del Valle Group SP, Desarrolladora JA, Inc., Construcciones José Carro SE, Tamrío Inc., LPC & Santiago II Corp., et al. Recurridos
Número del Caso: CC-2015-329
Fecha: 29 de septiembre de 2015
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rafael Vázquez González
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Lydia M. Ramos Cruz Lcdo. Osvaldo Carlos Linares
Abogada de la Parte Recurrida, Autoridad de Carreteras:
Lcda. Giselle M. Martínez Velázquez
Materia: Resolución con Voto de Conformidad y Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Betterecycling Corp. Peticionario Certiorari v.
Autoridad de Carreteras y Transportación CC-2015-0329 Recurrida
R&F Asphalt Unlimited Inc., Del Valle Group SP, Desarrolladora JA, Inc., Construcciones José Carro SE, Tamrío Inc., LPC & Santiago II Corp., et al. Recurridos
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2015. Examinada la petición de certiorari presentada ante esta Curia por Betterecycling Corp. el 27 de abril de 2015 se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Oronoz Rodríguez emitió un voto de conformidad al que se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Martínez Torres. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular disidente al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. El Juez Asociado señor Estrella Martínez expediría.
María I. Colón Falcón Secretaria Interina del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Betterecycling Corp. Peticionaria
v.
Autoridad de Carreteras y Transportación Recurrida CC-2015-329
R&F Asphalt Unlimited Inc., y otros Recurridos
Voto de conformidad emitido por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez al cual se unieron la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Martínez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2015.
Estoy conforme con la determinación de una
mayoría de este Tribunal en cuanto a no expedir el
recurso de epígrafe. Tras evaluar con detenimiento
el tracto procesal de los hechos ante nuestra
consideración estimo que no debemos atender este
caso, entre otras razones, debido a que su
controversia se tornó académica. Durante la
tramitación judicial de este asunto surgieron
cambios fácticos que tornaron en ficticia su
solución. Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 348-
349 (2005). Me explico. cc-2015-329 2
La Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y
Transportación (Autoridad de Carreteras) adjudicó a R&F
Asphalt (R&F) la buena pro de una subasta para el
reemplazo de varios puentes en la autopista Luis A. Ferré.
Inconforme con esta determinación, Betterecycling Corp.
(Betterecycling)-quien también fue licitador en la
referida subasta- presentó un recurso ante el Tribunal de
Apelaciones sobre impugnación de subasta. Previo a la
presentación del recurso ante el foro intermedio,
Betterecycling inició otro procedimiento aparte ante la
Administración de Servicios Generales (ASG) en el que
solicitó que R&F se eliminara del Registro Único de
Licitadores.1
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones evaluó el
recurso sobre impugnación de subasta y confirmó la
adjudicación realizada por la Autoridad de Carreteras. El
foro apelativo determinó que Betterecycling se limitó a
exponer en su recurso que la ASG debió eliminar a R&F del
Registro Único de Licitadores ya que dicha empresa,
alegadamente, estaba siendo investigada por delitos
relacionados con fraude. Por lo tanto, concluyó que le
correspondía a la ASG –en el otro pleito- dirimir si R&F
debía permanecer o no en el referido registro. Aclaró que
este asunto ya estaba siendo atendido por la ASG y que si
1 Argumentó que R&F negó en una declaración jurada que presentó ante la ASG que era objeto de investigación por la alegada comisión de ciertos delitos sobre fraude. CC-2015-329 3
las partes estaban inconformes con la eventual adjudicación
de la ASG podían presentar un recurso de revisión ante el
foro intermedio. Por último, el Tribunal de Apelaciones
entendió que no era el momento para atender la controversia
sobre si R&F debía ser eliminado del Registro de
Licitadores.
En este contexto, e inconforme con la determinación
del Tribunal de Apelaciones, es que Betterecycling acude
ante este Tribunal. Dentro del procedimiento de impugnación
de subasta señaló como error que el foro apelativo no
atendió su planteamiento sobre si R&F era un licitador
hábil o responsable conforme lo requiere el Registro Único
de Licitadores. Evaluados sus argumentos, le ordenamos a
R&F y a la Autoridad de Carreteras que mostraran causa por
la cual no debíamos expedir el auto y revocar la
determinación del foro intermedio. Así las cosas,
compareció la Autoridad de Carreteras y nos informó que
anuló la subasta objeto de este recurso.2 Tras suscitarse
ese hecho, el recurso sobre impugnación de subasta
presentado por Betterecycling se convirtió en académico.
Es una norma firmemente establecida que los tribunales
sólo deben atender controversias genuinas cuya solución
afecte las relaciones jurídicas entre las partes. Estado
Libre Asociado de P.R. v. Aguayo, 80 DPR 552, 559 (1958).
2 Moción Informativa y en Solicitud de Desestimación y Archivo del caso por Académico presentada por la Autoridad de Carreteras. CC-2015-329 4
Así, un pleito se convierte en académico cuando su solución
no tendrá efectos prácticos sobre las partes. Cruz v.
Administración, supra, pág. 349; Com. de la Mujer v. Srio.
de Justicia, 109 DPR 715, 724–725 (1980). Una vez se
determina que un caso se tornó académico los tribunales
deben abstenerse de considerarlo en sus méritos. Íd. Sin
embargo, hemos establecido varias excepciones que permiten
la consideración de una controversia aun cuando se tornó
académica, a saber: cuando la situación de hechos fue
modificada por el demandado pero no tiene características
de permanencia, cuando se plantea una cuestión recurrente o
cuando subsisten consecuencias colaterales relevantes. Íd.
En el presente caso, es evidente que la controversia
ante nuestra consideración se convirtió en académica.
Betterecycling impugnó la adjudicación de la subasta a R&F
y, estando dicho pleito ante nuestra consideración, la
Autoridad de Carreteras, motu proprio, anuló la referida
adjudicación. Coincido plenamente en que los procesos de
subasta están revestidos del más alto interés público y que
debemos proteger los recursos económicos del Pueblo de
Puerto Rico. Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 854
(2007). Sin embargo, no puedo estar de acuerdo con atender
una controversia en clara contravención a normas arraigadas
en nuestro ordenamiento que sirven de garantía para
el ejercicio adecuado de nuestro poder. Al anularse CC-2015-329 5
la subasta impugnada no hay interés ni sana
administración pública que salvaguardar.
Asimismo, considero que no nos encontramos ante alguna
excepción que nos permita evaluar el asunto. El hecho de
que la Autoridad de Carreteras anulara la subasta en
cuestión, por sí solo, no significa que estamos ante una
situación o controversia que evada la revisión judicial.
Por el contrario, nos encontramos ante una actuación con
características de permanencia. Por otra parte, los
argumentos están faltos de prueba sobre si la controversia
particular del caso de autos ocurre o no con frecuencia.
Más bien parecería ser una situación atípica en la que dos
partes están dilucidando controversias distintas, pero
relacionadas, en múltiples foros.3
Finalmente, la controversia relacionada a si R&F puede
ser parte del Registro Único de Licitadores le compete
atenderla en primera instancia a la ASG y posteriormente al
3 Entiendo pertinente hacer constar varios señalamientos en cuanto al caso que el Juez Asociado señor Rivera García citó en la nota al calce número 9 de su Voto Particular Disidente. En primer lugar, dicho caso fue presentado en este Tribunal, pero no ha sido evaluado por el Pleno para determinar si procede o no su expedición. De hecho, ni siquiera ha sido discutido en alguna de las salas de despacho. Ante ello, me parece extremadamente prematuro indicar que se relaciona en algún aspecto al caso de epígrafe. De otra parte, aun si para fines de argumentación fuera correcto que la alegada controversia del caso citado por el compañero Juez se relaciona al presente recurso, ello por sí solo no supera el obstáculo que nos impone la doctrina de academicidad. CC-2015-329 6
Tribunal de Apelaciones. Con gran probabilidad, en su
momento, este Tribunal tendrá la oportunidad de expresarse
al respecto. Me parece que atender dicho asunto a destiempo
es una intromisión indebida con el curso ordinario que,
como regla general, deben seguir los litigios, así como con
el proceso de revisión judicial. Resulta preocupante que
aun cuando esta controversia sea académica y no se cumplan
los criterios excepcionales para que podamos considerarla,
algunos miembros de este Tribunal entiendan que procede
expedir el caso para pautar una norma que a todas luces
equivaldría a una opinión consultiva, sin ningún tipo de
efecto práctico sobre las partes. Por todo ello, considero
que procede actuar conforme a las normas de justiciabilidad
y al ejercicio prudente de nuestro poder para resolver las
controversias, de manera que continuemos fomentando la
confianza en nuestro sistema de justicia.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Carreteras y Transportación Recurrida CC-2015-0329 R&F Asphalt Unlimited Inc., Del Valle Group SP, Desarrolladora JA, Inc., Construcciones José Carro SE, Tamrío Inc., LPC & Santiago II Corp., Constructora I Meléndez SE, Ferrovial Agromán LLC y RBC Construction Corp. Recurridos Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Rivera García al que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de
2015.
Luego de evaluar las comparecencias de las
partes, así como el expediente del caso en su
totalidad, disiento de la Resolución que antecede.
En su lugar, expediría el recurso de certiorari para
dirimir cómo se deben atender denuncias relacionadas
a un aparente fraude, que se presenten en torno a un
licitador a quien una agencia gubernamental le
adjudicó una subasta.
A continuación, expondré un breve recuento de
los procedimientos acaecidos en este caso. cc-2015-329 2
La Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT)
adjudicó el 3 de febrero de 2015 la subasta número P-15-07
a favor de R&F Asphalt Unlimited Inc. (R&F). Inconforme
con esta adjudicación, Betterecycling Corp.
(Betterecycling) –quien también participó como licitador
en ese procedimiento- presentó ante la agencia un escrito
titulado Moción de reconsideración.4 A pesar de que
Betterecycling presentó esa moción dentro de un proceso
para impugnar la adjudicación de la subasta, los remedios
que solicitó pueden agruparse en dos categorías. Veamos.
Por un lado, Betterecycling argumentó que la subasta
tenía que anularse porque, a su juicio, R&F no era un
licitador hábil ya que había presentado ante la
Administración de Servicios Generales (ASG) declaraciones
juradas presuntamente falsas, en contravención al Art. 7
de la Ley Núm. 458-2000, 3 LPRA sec. 928f. Este estatuto
le exige a toda persona natural o jurídica que interese
participar como licitador en subastas públicas notificar
si ha sido objeto de investigaciones criminales, civiles o
administrativas en cualquier país y en su parte
pertinente, preceptúa como sigue:
[…]toda persona natural o jurídica que desee participar de la adjudicación de una subasta o el otorgamiento de contrato alguno con cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental, corporación pública o municipio para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes, someterá una declaración jurada ante notario público donde informará si ha sido convicta o se ha declarado culpable de cualquiera
4 Véase, Moción de Reconsideración, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 25. cc-2015-329 3
de los delitos enumerados en la sec. 928b de este título, o si se encuentra bajo investigación en cualquier procedimiento legislativo, judicial o administrativo, ya sea en Puerto Rico, Estados Unidos de América o cualquier otro país, para poder participar en la adjudicación [u] otorgamiento de cualquier subasta o contrato, respectivamente. Si la información fuere en la afirmativa, deberá especificar los delitos por los cuales fue hallado culpable o hizo la alegación de culpabilidad. 3 LPRA sec. 928f.
Amparándose en esa disposición, Betterecycling sostuvo
que la ACT debía anular la subasta y que procedía eliminar
a R&F y a sus compañías afiliadas del Registro Único de
Licitadores (RUL) de manera que quedaran inhabilitados de
realizar negocios con el Gobierno de Puerto Rico. Cabe
mencionar que el RUL es el registro electrónico que
contiene los nombres, direcciones y toda información
requerida por ley sobre las personas naturales o jurídicas
cualificadas por la ASG para contratar con el Gobierno de
Puerto Rico. 3 LPRA Ap. XIX sec. 4(t). Fue mediante el
Plan de Reorganización de la Administración de Servicios
Generales (ASG) de 2011 que se le delegó a dicha agencia
el deber de administrar el RUL. 3 LPRA Ap. XIX sec. 39.
Además, conforme al Reglamento Núm. 8182 de 20 de abril de
2012 promulgado por la ASG, es ante esta dependencia que
los potenciales licitadores deben presentar toda la
documentación necesaria para pertenecer al RUL y, como
consecuencia, poder licitar con el gobierno.5 Como vemos,
5 El 25 de febrero de 2015, dentro de otro proceso que se llevó a cabo ante la ASG, la compañía Robles Asphalt, quien presuntamente está afiliada a R&F, fue eliminada del Registro Único de Licitadores (RUL). Según surge del expediente, para noviembre de 2014 otra compañía denominada Betteroads Asphalt Inc. presentó ante esa dependencia una solicitud para que Robles Asphalt y todas las corporaciones cc-2015-329 4
estas contenciones iban dirigidas a impugnar la subasta
ante el aparente incumplimiento de R&F con uno de los
requisitos que exige la ley para que pudiera contratar con
el Gobierno.
Ahora bien, Betterecycling también planteó que estaba
denunciando la situación presuntamente fraudulenta en
virtud de las disposiciones del Art. 5(h) del Código de
Ética para Contratistas, Suplidores y Solicitantes de
incentivos económicos ante las agencias del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 1756 (h).6 Ese
precepto establece que toda persona está obligada a
denunciar actos que estén en violación al Código de Ética
y que constituyan corrupción o delitos de fraude, de los
relacionadas a esta –entre las cuales se encontraba R&F- fueran eliminadas del referido registro. En esa Resolución de 25 de febrero la agencia consignó que Robles Asphalt declaró bajo juramento que no estaba siendo investigada en alguno de los foros que señala el Art. 7 de la Ley Núm. 458-2000, supra, a pesar de que conocía que tanto esa compañía, como R&F y uno de sus oficiales sí fueron objeto de investigaciones. Véase, Resolución en Reconsideración, Apéndice de la Moción solicitando que se tome conocimiento judicial, pág. 95. En específico, la agencia expresó lo siguiente:
De un examen de este licitador ante el RUL se desprende que tanto el 31 de julio de 2014 como el 27 de febrero de 2015 Robles Asphalt presentó declaraciones juradas en las que negó que la compañía o alguno de sus oficiales estuvieren bajo investigación en cualquier procedimiento legislativo, judicial o administrativo, ya sea en Puerto Rico, Estados Unidos de América o cualquier otro país. No obstante, el hecho de que el 18 de marzo de 2015 R&F, empresa subsidiaria de Robles Asphalt y el Secretario de R&F Juan Raúl Robles Rivera, quien también es oficial de Robles Asphalt, suscribieran un Acuerdo de Transacción con la Fiscalía Federal, sólo 19 días después de que Robles Asphalt presentara su declaración jurada ante nos donde no informó si se encontraba bajo investigación en alguno de los foros que detalla el Art. 7 de la Ley 458, supra, nos mueve a concluir que tanto al emitir la declaración jurada del 31 de julio de 2014 como la del 27 de febrero de 2015, Robles Asphalt tenía conocimiento de que estaba siendo investigado, pero intencionalmente dejó de informarlo bajo juramento. Id., págs. 106-107.
6 Ley Núm.84-2002. cc-2015-329 5
que tenga propio y personal conocimiento y que se
relacionen con algún negocio, contrato o transacción entre
el Gobierno y un contratista. Añadió que según el Art. 7
de esa legislación, 3 LPRA sec. 1758, la ACT tenía el
deber de investigar ese asunto. Sobre esto, Beterecycling
peticionó en su moción de reconsideración que la ACT: (1)
investigara la situación denunciada y (2) que rescindiera
toda contratación vigente con dichas empresas según
establecido en el Código de Ética.7
Surge del expediente que la ACT no tomó determinación
alguna respecto a la moción que presentó Betterrecycling.
Ante ello, esta compañía acudió al Tribunal de Apelaciones
mediante un recurso de revisión judicial que presentó el
23 de febrero de 2015.8 Entre otras cosas, señaló que la
ACT había errado al procurar la compra de bienes con una
empresa que violó el Código de Ética y al negarse a
investigar las denuncias que Betterecycling formuló ante
la agencia respecto a esas presuntas violaciones. Ante
ello, solicitó que se le ordenara a la ACT anular la
subasta y cumplir con su deber ministerial de investigar
tales denuncias.
Poco tiempo después, el 26 de marzo de 2015, el foro
apelativo intermedio emitió la sentencia objeto de este
recurso en la que confirmó la adjudicación de la subasta
de la ACT. Concluyó que ese no era el foro, el momento ni
7 Véase, Moción de reconsideración, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 33. 8 Véase, Solicitud de revisión, Id., en la pág. 1. cc-2015-329 6
el recurso apropiado para dilucidar las alegaciones que
Betterecycling presentó contra R&F. Esto, en cuanto a que
no le correspondía dirimir si procedía que se anulara la
subasta por el hecho de que R&F hubiera suscrito
declaraciones juradas presuntamente falsas ante la ASG. En
específico, resolvió que le competía a la ASG y no al
Tribunal Apelativo (dentro de ese proceso de impugnación
de subasta) resolver si R&F debía permanecer en el RUL
como licitador. Sin embargo, nada dispuso en torno al
resto de las alegaciones de Betterecycling relacionadas a
que la ACT tenía el deber, conforme al Código de Ética
para Suplidores y Contratistas, supra, de investigar las
aparentes violaciones éticas en las que incurrió R&F.
En el contexto de estos eventos procesales, el 27 de
abril de 2015 Betterecycling presentó ante esta Curia un
auto de certiorari y posteriormente una moción en auxilio
de jurisdicción. Señaló que el Tribunal de Apelaciones
erró al determinar que no tenía jurisdicción “para
entender en un proceso de impugnación de subasta que
concierne exclusivamente el planteamiento que el licitador
agraciado no es un licitador hábil o responsable”.9 Uno de
sus argumentos es que el foro apelativo intermedio incidió
al entender que la ASG es la única entidad autorizada a
atender planteamientos relacionados a violaciones a la Ley
Núm. 458, supra, y al Código de Ética. Tras estudiar las
referidas peticiones, emitimos una Resolución el 1 de
9 Solicitud de certiorari, pág. 11. cc-2015-329 7
junio de 2015 ordenándole a R&F Asphalt Unlimited Inc.
(R&F) y a la ACT que mostraran causa por la cual no
debíamos expedir el auto de certiorari para revocar al
foro apelativo intermedio. Así también, ordenamos
paralizar los procedimientos y toda gestión de compra
relacionada con la subasta objeto de este recurso. En
cumplimiento con nuestra orden, las partes comparecieron a
expresar sus respectivas posturas.
La ACT compareció el 22 de junio de 2015 e informó que
estaba en proceso de anular la subasta una vez contaran
con la anuencia expresa de la Administración Federal de
Autopistas (AFA).10 Consiguientemente, el 15 de julio de
2015, acudió ante nos nuevamente mediante una Moción
informativa y en solicitud de desestimación y archivo del
caso por académico. En su escrito indicó que la ACT había
anulado la subasta en controversia por razón de que la AFA
determinó que R&F y su presidente, el Sr. Raúl Robles,
eran preliminarmente inelegibles para contratar con
agencias federales por desplegar falta de honestidad en
sus negocios. En vista de que ya se había anulado la
subasta, solicitó que se archivara el caso por ser
académico. Así también, R&F presentó su moción mostrando
causa y en oposición a la petición de certiorari. Expuso,
en parte, que como el Tribunal de Apelaciones ya se
encontraba evaluando en los méritos un recurso relacionado
a la descalificación de la compañía Robles Asphalt del
10 El referido consentimiento era necesario ya que los trabajos se financiarían con dinero proveniente del gobierno federal. cc-2015-329 8
RUL, expedir el caso resultaría en triplicar los
procedimientos para un mismo asunto.11
Luego de examinar las posturas y contenciones de las
partes, es mi criterio que independientemente de que la
ACT decidiera anular la subasta que dio origen a este
recurso, aún persisten controversias vivas en este caso
que no dependen directa ni indirectamente de la vigencia
de dicha subasta y que por lo tanto, ameritan nuestra
atención y consideración.
De primera intención, al examinar los escritos que
Betterecycling presentó ante la ACT, el Tribunal de
Apelaciones y este Tribunal, podría desprenderse que este
caso trata simple y llanamente de un proceso de
impugnación de subasta. En ese escenario, sería bastante
evidente arribar a la conclusión de que, debido a la
anulación de la subasta, el certiorari se habría tornado
académico. Así lo concluye en su Voto de Conformidad la
Jueza Asociada señora Oronoz Rodríguez, quien entiende que
todas las controversias de este recurso murieron con la
cancelación de la referida subasta. Ahora bien, tal
conclusión hubiese sido correcta si todos los remedios
11 Así también, presentó una Urgente moción en solicitud de orden para mostrar causa requiriendo que le ordenáramos a la ACT mostrar causa por la cual no se le debía encontrar incursa en desacato por dejar sin efecto la subasta, aun cuando emitimos una orden de paralizar los procedimientos y toda gestión de compra relacionada con esta. En cuanto a este asunto, la ACT presentó un escrito titulado Oposición a Urgente moción en solicitud de orden para mostrar causa. Planteó que la ACT anuló la subasta conforme a las disposiciones del Reglamento de Subastas de la ACT, que le permite hacerlo antes de que se perfeccione el contrato correspondiente. Ante dichas alegaciones, R&F presentó un escrito de réplica aduciendo que, presuntamente, el contrato entre esa compañía y la ACT sí se formalizó. cc-2015-329 9
solicitados por Beterecycling estuvieran directamente
relacionados a la adjudicación de la subasta, lo cual
evidentemente no es así. Veamos esto en detalle.
Dentro del proceso de impugnación de subasta
Betterecycling también solicitó que la ACT investigara
posibles actuaciones fraudulentas de una corporación con
quien estaba contratando y exigió que esa agencia
cumpliera con ciertos deberes que le impone el Código de
Ética cuando se presentan esos tipos de denuncias. Esas
controversias, las cuales estaban inmersas dentro de un
proceso de impugnación de subasta, no dejaron de existir
por el hecho de que se anulara la subasta adjudicada a
favor de R&F. Por lo tanto, el hecho de que la ACT
procediera de esa manera no debió operar como impedimento
para que este tribunal expidiera el recurso.
Por otro lado, sabemos que la expedición de un auto
de certiorari es un ejercicio enteramente discrecional.
Empero, tal y como recalqué recientemente en el Voto
Particular disidente que emití en Pueblo v. Serrano Chang,
2015 TSPR 102, 193 DPR ___, esa discreción no opera en un
vacío. Máxime, cuando la norma que se debe atender o
pautar es importante para el interés público. Como es de
conocimiento, los procedimientos de contratación con el
Gobierno se llevan a cabo con mucha frecuencia en las
distintas agencias gubernamentales mediante subastas.
Debido a que ello conlleva el desembolso de fondos
públicos, estos procedimientos están revestidos de un gran cc-2015-329 10
interés público. Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 854
(2007). Es por eso que “la consideración primordial al
momento de determinar quién debe resultar favorecido en el
proceso de adjudicación de subastas debe ser el interés
público en proteger los fondos del pueblo de Puerto Rico”.
(Énfasis nuestro). Id.
En cuanto al recurso de título, la procedencia o
improcedencia de lo que Betterecycling solicitó ante la
ACT, así como la idoneidad del mecanismo procesal que
utilizó para ello, eran asuntos altamente importantes
sobre los cuales esta Curia debió expresarse. Este
Tribunal tenía ante sí la oportunidad de evaluar la
responsabilidad de cada agencia administrativa dentro de
los procedimientos de adjudicaciones de subastas, a la luz
de la nueva legislación que estableció que la ASG sería la
entidad encargada de administrar el RUL. Todo esto, en
unión a las responsabilidades que impone el Código de
Ética para Suplidores y Contratistas, supra. En vista del
interés público que reviste todo lo relacionado a la
contratación y compra de bienes y servicios con fondos
públicos, era ineludible que este Tribunal se expresara
sobre cómo proceder ante alegaciones relacionadas a que la
persona natural o jurídica con quien habrá de contratar el
gobierno ha incurrido en actuaciones presuntamente
fraudulentas.12
12 La Jueza Asociada señora Oronoz Rodríguez expone en su voto de conformidad que los argumentos presentados en este caso están faltos de prueba que apunte a que esta controversia es una que ocurra con cc-2015-329 11
En resumen, es mi criterio que el hecho de que la ACT
anuló la subasta no afectó la jurisdicción de este
Tribunal para atender el resto de las controversias
inmersas en recurso de título, según he discutido. Por
ello, y debido al alto interés público que reviste a este
caso, me veo obligado a disentir de la Resolución que hoy
emite este Tribunal en la que deniega la expedición del
certiorari peticionado. En consideración a ello,
expediría el recurso para pautar la norma que debe aplicar
a situaciones como las acontecidas en este caso.
Edgardo Rivera García Juez Asociado
frecuencia. Esto, como parte de su análisis para concluir que este caso se tornó académico. Como ya mencioné, mi contención es que este recurso contiene controversias vivas que no dependen de la subasta que se adjudicó, sino que más bien se circunscriben a analizar el deber que tenía la ACT de atender ciertos planteamientos a la luz de las disposiciones del Código de Ética para Suplidores y Contratistas, supra. Por lo tanto, entiendo innecesario entrar a considerar argumentos que sostengan la posible aplicación de alguna de las excepciones a la doctrina de academicidad. Sin embargo, aprovecho la coyuntura para destacar que el interés público que reviste esta controversia es evidente. Tan reciente como el pasado 23 de junio de 2015 se presentó ante este Tribunal el recurso de certiorari CC-15- 0527, Betteroads Alphalt LLC v. Departamento de Transportación y Obras Públicas y otros, en el que precisamente se plantea que una agencia gubernamental erró al denegar atender ciertos reclamos relacionados a que un licitador agraciado había cometido fraude al mentir en la certificación que presentó ante el RUL. Al igual como ocurrió en el recurso de título, el Tribunal de Apelaciones resolvió mediante sentencia que el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Roco, agencia que había adjudicado la subasta, no tenía jurisdicción para pasar juicio sobre ese tipo de alegaciones.